Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 302/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 128/2014 de 02 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 302/2015
Núm. Cendoj: 08019370092015100302
Núm. Ecli: ES:APB:2015:5361
Núm. Roj: SAP B 5361/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO Nº 128/14-R
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 51/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 MANRESA
APELANTE: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº
Ilmos. Srs./Ilmas Sras
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
Dña. MYRIAM LINAGE GOMEZ
Dña. CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a 2 abril de 2015
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 128/14-R, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 51/14
del Juzgado de lo Penal nº 1 MANRESA seguido por MINISTERIO FISCAL, en el que se dictó sentencia el
día 14/5/14. Ha sido parte apelante MINISTERIO FISCAL, y parte apelada la Sra. Agustina .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Absuelvo a Agustina como autora penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena declarándose de oficio las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Novena de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.
Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: 'se declara probado que en fecha 8/2/14 el Sr. Darío formuló denuncia contra la acusada'. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO.- Frente a la sentencia que ha sido absolutoria, de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de MINISTERIO FISCAL, alegando como único motivo de impugnación la nulidad de la sentencia pues alega que del exhorto enviado desde el juzgado de Badalona para la citación del denunciante fue negativa, indicando que hay un error pues la Guardia Urbana dice que si se le citó. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se anule la sentencia y el juicio para que se celebre otro con la citación del testigo, ya que no se trata de un defecto subsanable.
Por su parte la representación de la apelada interesa que se mantenga la sentencia y nos de lugar ala nulidad, pues esta se ha dictado en base a que no hay prueba de que le hubiera sido notificado a la Sra. Agustina del periodo por el que se mantenía la incomunicación, por tanto la declaración del testigo era completamente innecesaria y nada aportaría a los hechos.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar, y ello porque como es sabido la prescripción de los arts.
238.3 y 240.1 de la L.O.P.J . surte sus efectos, confirmando la nulidad del pleno derecho del acto, cuando se prescinda total y absolutamente de normas esenciales del procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.' ( STS. 22-2-94 ). Además 'La nulidad del acto ( art. 242 LOPJ ) no implicará la de los sucesivos que fueran independientes de aquél, pues la nulidad no empece para que existan otras pruebas legítimas a cuyo través quede acreditado lo que se investiga, ya que señalar que el hecho probado mediante una actividad procesal nula arrastra la imposibilidad de acreditamiento por otras vías, supondría crear auténticas impunidades sin razón suficiente en que apoyarlas.' ( STS.26-9-94 ).
Por otra parte 'La nulidad de las resoluciones judiciales es medida extrema que, por sus negativas consecuencias en términos de economía procesal, debe ser objeto de una aplicación rigurosa limitada a los supuestos previstos en los arts. 238 y 240 LOPJ .' ( STS. 30-1-88 y 3-6-94 ).
Este tribunal ha examinado las actuaciones, y ha visionado la grabación el juicio la vista de las alegaciones realizadas en el escrito del recurso, considerando que de la prueba practicada, y se observa de una forma clara que en el folio 76 consta la liquidación de la condena en su día impuesta con prohibición de comunicación, pero no el requerimiento y el señalamiento de los días en los que esta vigente cuando empieza y termina lo que de por si desde luego ya hace inviable la comisión del delito de quebrantamiento de condena como indica acertadamente la sentencia de instancia. Pero es que además consta al folio 159 la diligencia del secretario del Juzgado de Instrucción de Badalona nº 1, (fol. 159) en la que acredita que la citación se ha efectuado en la persona del denunciante 'entregada personalmente', que no compareció al juicio siendo que de haberse aceptado la suspensión seria ya la tercera vez como alego la defensa, y considera también la magistrada al denegar la suspensión por este motivo.
Finalmente significar que del visionado del juico se observa que el Ministerio Fiscal solicitó la suspensión solo por la incomparecencia del testigo, y al serle denegada por la magistrada, sin alegar nada sobre defectos de forma, sino únicamente que era el testigo de la acusación; no cita en el recurso y no cito en juicio ni el defecto ni la ubicación del que ahora alega en la causa.
De manera que aunque efectúo protesta a efectos de apelación no se ha alegado ni identificado el defecto de forma, que por lo demás no existe, pues la diligencia de constancia esta amparada por la fe publica del Secretario judicial que la suscribe. Finalmente señalar a mayor abundamiento que para declarar la nulidad de un defecto formal es imprescindible que haya causado indefensión material a la parte, lo que tampoco se alega, mas bien compartimos la argumentación de la magistrada en el sentido de que haya un total desinterés del testigo en acudir al juico. Por todo lo expuesto y dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia procede tratándose además de una sentencia absolutoria, la confirmación integra y la desestimación del recurso.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el día 14/5/14 por el Juzgado de lo Penal nº 1 MANRESA, en el Procedimiento Abreviado nº 51/14, seguido por MINISTERIO FISCAL, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 MANRESA del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.
