Sentencia Penal Nº 302/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 302/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 76/2015 de 17 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 302/2015

Núm. Cendoj: 15030370012015100354

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00302/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035

Fax: 981.182065

Modelo:SE0200

N.I.G.:15030 43 2 2013 0016386

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000076 /2015

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000107 /2014

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Amadeo

Procurador/a: GONZALO OCAMPO PÉREZ-GOROSTIAGA

Letrado/a: MARIA EUGENIA GONZALEZ PONTE

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. LUCIA LAMAZARES LOPEZ

Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a

D.IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

Dª.MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO

En A CORUÑA, a 17 de junio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 6 de A CORUÑA, por delito de V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR, siendo partes, como apelantes Amadeo , defendido por la Letrada MARIA EUGENIA GONZALEZ PONTE y representado por el Procurador GONZALO OCAMPO PÉREZ-GOROSTIAGA y el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 006 de A CORUÑA, con fecha 09/10/14 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Amadeo , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una FALTA DE LESIONES a la pena de DIEZ DIAS DE MULTA A RAZON DE DIEZ EUROS DIA, con responsabilidad personal subsidiaria EN CASO DE IMPAGO, Y AL PAGO DE LAS COSTAS QUE CORRESPONDAN POR DICHAS FALTAS.

Y le debo ABSOLVER YA BSUELVO del delito de malos tratos sobre la mujer del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas por tal delito.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Amadeo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos con la finalidad de conseguir una mayor brevedad de la presente.


Fundamentos

PRIMERO.- Al recurso interpuesto por Amadeo :

La respuesta al planteamiento formulado por la parte responde a la regla general de intangibilidad de las resoluciones sustentadas al amparo de la inmediación judicial. Éstas no pueden ser limitadas a la supervisión de los estándares de legalidad y racionalidad en su producción y análisis, admitiendo la concesión de primacía de unos medios sobre otros o el descarte de alguno de ellos en su totalidad, en uso de reglas de lógica, experiencia o conocimiento, quedando la facultad de revisión para lo arbitrario, erróneo o contradictorio con los principios constitucionales o generales. Es abundantísima y pacífica la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que establece que la alegación de tal defecto no obliga a realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas en el juicio de instancia, porque solamente este órgano jurisdiccional goza de esa función valorativa, sino solamente la estructura material y racional de la sentencia, esto es, la correspondencia de lo probado con el contenido real de las actuaciones y la observancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del órgano de grado, quedando fuera de las posibilidades de revisión la cuestión de la credibilidad de los testigos en el marco del recurso porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Juez acceder a algunos aspectos connaturales a esta clase de pruebas que resultan únicos e irrepetibles y que determinan la valoración. Por ello la decisión sobre la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivables, no puede ser sustituida por la de quien no las presenció, salvo casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en consideración adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve un manifiesto error que deba ser corregido. En resumidas cuentas, el examen en la segunda instancia queda ceñido a la revisión de la existencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, del razonamiento del órgano de enjuiciamiento sobre la inferencia para llegar al relato de hechos probados a partir de la prueba practicada y del vínculo racional establecido entre la actividad probatoria y el factumresultante. Esta interpretación a favor de limitar el ámbito de la segunda instancia a cuestiones puramente jurídicas o de indiscutible error material o argumental, con lo que ello supone de imposibilidad de revisar y rectificar la valoración de la decisión, sustituyéndola por el criterio del órgano de apelación, impide alterar los hechos declarados probados para realizar la subsunción interesada por la parte recurrente, paso previo e imprescindible para modificar la sentencia recurrida. Si la misma cumple los cánones de motivación exigibles, explica con razonamientos correctos la ausencia de prueba de cargo tras examinar la totalidad de la prueba practicada, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS de 16-10-2013, recurso número 538-2013 ; de 03-12-2013, recurso número 10587-2013 ; de 20-02-2014, recurso número 1183-2013 ; de 15-04-2014, recurso número 1898-2013 ; de 15-10-2014, recurso número 411-2014 ; de 25-11-2014, recurso número 363-2014 ; de 20-01-2015, recurso número 942-2014 ; y de 18-02-2015 , recurso número 1656-2014).

Pretende el recurso objetar esta doctrina en tres frentes: el de las supuestas contradicciones en el relato de la víctima que invalidarían su versión, el del supuesto carácter fortuito de la acción y el de la invocación conjunta de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Respecto del primero, baste lo dicho de manera genérica sobre la intangibilidad de la valoración de la prueba, a lo que hay que añadir que esas supuestas contradicciones y omisiones no son tales, en la medida en que, de darse, se referirían a aspectos absolutamente tangenciales del hecho, manteniendo en todo momento la versión del forcejeo entre ambos y el posterior golpe directamente derivado de éste. Ello conecta con la segunda cuestión, relativa a la naturaleza del hecho, que más que de un caso fortuito, por definición impune ex artículos 5 y 10 del Código Penal , es un supuesto que puede encajarse en la preterintencionalidad, en el dolo de consecuencias necesarias, en el dolo de aceptación o en el dolo de indiferencia, que en último término coinciden todos en la previsión y aceptación por parte del agente de un resultado como el finalmente causado, que es punible en cualquier caso por su propia naturaleza. Sobre la última, la aplicación del principio in dubio pro reo, presupone la previa existencia de la presunción de inocencia pero se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, esto es, de la evaluación de la eficacia probatoria por el órgano jurisdiccional al que compete formar su convicción sobre la verdad de los hechos en la forma prevista por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que opera en un escenario de previa existencia de prueba como principio dirigido al encargado de decidir para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria, sin llegar a constituir una garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano como la presunción de inocencia, pero conectado con ésta como un mecanismo de interpretación que establece la condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, entrando solamente en juego cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, señalando cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero sin determinar su aparición cuando no las hay ( SSTS de 22-10-2013, recurso número 2307-2013 ; de 27-12-2013, recurso número 772- 2013 ; y de 20-02.2014, recurso número 1507-2013).

SEGUNDO.- Al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal:

En primer lugar, el recurso se centra en la impugnación de la valoración de la prueba practicada, aunque no lo haga bajo la cobertura formal de la invocación del artículo 790.2 LECr . El recurso plantea la revisión de la sentencia por infracción del precepto legal, para lo que realiza una objeción a la valoración de la prueba contenida en la sentencia, para lo que acude a la declaración inicial de la denunciante y a las testificales practicadas. En el propio recurso se reconoce que esa manifestación inicial fue posteriormente modificada en la forma y con el contenido que expone la sentencia, de ahí que baste con la remisión al Fundamento Segundo para desvirtuar el relato elaborado como fundamento del recurso, ya que la declaración prestada en juicio tuvo un contenido concreto que, por mucho que ahora se pretenda achacar a una finalidad de favorecimiento al acusado, fue el que fue, sin que pueda ceder ante manifestaciones sustraídas de la presencia judicial y a cualquier posibilidad de efectiva contradicción, lo que se traduce en la desaparición de la posibilidad de que la agresión consistiese en un puñetazo, expresamente negado por Lidia. Sobre las testificales citadas para suplir lo no dicho por la testigo directa y completar la versión sostenida por la acusación hay que indicar que, aunque no existe una regla de prueba tasada por la que en esos casos haya de otorgarse necesariamente mayor valor a la declaración del testigo directo, sostiene la jurisprudencia que la declaración del testigo de referencia puede resultar útil para establecer el grado de credibilidad del directo, pero que no puede aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría de la propia prueba directa, porque lo que se conocería solamente serían aspectos tangenciales percibidos de forma directa o afirmaciones oídas del testigo principal ( SSTS de 12- 02-2014, recurso número 1559-2013 y de 19-03-2013 , recurso número 1299-2013). Y a ello hay que añadir que, además, rechazadas las pruebas personales o siendo insuficientes para formar una decisión condenatoria, la documental médica que obra en la causa tampoco puede dar pie a la revocación solicitada, al acreditar únicamente la existencia de un menoscabo corporal cuya causa y autoría responde a la establecida en el factum.

Aunque privada del sustento material sobre el que se configuraba, la cuestión jurídica planteada tampoco puede ser acogida, dado que el propio marco circunstancial en el que tuvo lugar el hecho impide la aplicación del artículo 153 del Código Penal . Pese a tratarse de un criterio residual, limitado a circunstancias extraordinarias, no puede ignorarse que en determinados casos no todas las conductas acaecidas en el marco de la relación de pareja tienen lugar con la finalidad de conseguir el dominio, la imposición o el abuso de la situación de poder por parte de un miembro de la pareja sobre el otro, lo que para dar a la conducta su exacta importancia y eludir el posible exceso punitivo permite reducirla a la condición de falta. Esta Sección, en reiteradas sentencias, no aplica los preceptos específicos para los casos de violencia de género con un criterio automatizador, sino desde la perspectiva antes citada y atendiendo al factor circunstancial para evitar en casos muy concretos el riesgo de sancionar con un rigor desproporcionado comportamientos episódicos, penalmente irrelevantes o de menor entidad y responsabilidad compartida. Pero eso no supone incumplir la regla general de que el marco de ejecución de la acción integra el delito porque el uso de la violencia supone un mecanismo para articular y condicionar las relaciones de pareja o familiares, afectando a la paz familiar al poner de manifiesto una actitud regida por la voluntad de crear un microcosmos dominado por el miedo y la dominación, estructurándola sobre una relación asimétrica de dominio de una persona sobre su pareja y sus convivientes, conformando un ilícito con un bien jurídico, unos sujetos y unas acciones plenamente autónomos, que es ajeno y superior a los concretos actos de violencia de cualquier clase cometidos, cuyo principal efecto es el de poner de relieve esa situación vivencial que informa el desarrollo de la vida familiar en todas sus esferas y que es definido por algunos sectores como 'terrorismo doméstico', atendiendo a su carácter imprevisible, arbitrario, coercitivo y tendente a crear una atmósfera de miedo e inseguridad, todo ello ajeno a cualquier clase de principio de convivencia social y más todavía familiar. Pero existirían casos que se erigirían como excepción frente a la regla general citada en los que la violencia entre los miembros de la pareja o entre quienes gozaron de esta condición es recíproca y ajena a esa situación de desigualdad o dominación en los que las conductas lesivas de menor calado se desplazarían del tipo de delito al usual de la simple falta (ver las sentencias de esta Sección que siguieron esta línea, de 19-05 , 12 y 15-06-2009 y 27-09 y 13-10-2010 , hasta la más recientes de 30-10-2012 o de 28-01-2014). La regla general es la de que los hechos cometidos en el ámbito de influencia de las previsiones de los artículos 153.1 171.4 y 173.2 CP siempre integran inicialmente la figura del delito, salvo en supuestos especiales en los que la conducta quede fuera del ámbito de protección de la norma y que constituyen la excepción y que deben ser debidamente acreditados. Y ello se produce en el caso de autos, en el que tuvo lugar un incidente aislado, de limitada entidad y en la que las dos partes ejecutaron conductas similares, pese a que solamente una de ellas acabara sufriendo lesiones.

TERCERO.- Lo dicho en el Fundamento anterior obliga a la desestimación de los recursos interpuestos. Ello se traduce en la íntegra conservación de la sentencia de grado, que obedece a un correcto análisis de lo probado, a una adecuada subsunción de ello en la previsión legal y a una imposición de penas proporcionada en su clase y extensión a la entidad del hecho.

CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 240 LECr .

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y Amadeo contra la sentencia que dictó con fecha 9 de octubre de 2014 el Juzgado de lo Penal número Seis de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 107/2014, confirmando íntegramente sus pronunciamientos. Todo ello sin hacer imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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