Sentencia Penal Nº 302/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 302/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 24/2015 de 04 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 302/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100272

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:919

Núm. Roj: SAP GR 919/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION de JUICIO de FALTAS nº 24/2015
Dimana de juicio de faltas nº 153/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº TRES de SANTA FE (Granada)
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 302/2015
En la ciudad de Granada, a cuatro de mayo de dos mil quince.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 153/2014 del Juzgado de Instrucción número Tres de
Santa Fe (Granada), por faltas de lesiones, y número de rollo de esta Sección 24/2015, siendo parte apelante
Gema , defendida por el Letrado Sr. Ramón Alfonso Tirado Rodríguez, y parte apelada el Ministerio Fiscal
y Santiaga , defendida por el Letrado Sr. Elías Porras Zamora.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Santa Fe se dictó sentencia en el mencionado juicio de faltas, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: , Resulta probado y así se declara que Santiaga y Victorio mantienen una relación de pareja.

De igual modo, ha resultado acreditado como el día 22 de Octubre de 2013 en la gasolinera B.P de la calle Progreso de la localidad de las Gabias, Granada, Gema se encontró en la referida gasolinera con Santiaga . Por discrepancias previas acerca del cobro de una deuda, ambas empezaron a discutir y Gema golpeó de forma voluntaria e intencionada a Santiaga .

Como consecuencia de los golpes, Santiaga sufrió erosiones en los brazos para cuya sanidad solo requirió una primera asistencia médica, y tres días no impeditivos de sanidad.

Cuando Victorio , salió de la gasolinera B.P en la que se encontraba haciendo una compra y observó la pelea entre su pareja y Gema , se acercó a separar para acabar propinando a Gema patadas y puñetazos hasta reducirla en el suelo cogiendola de las muñecas. De igual modo, Gema agredía a Victorio pegando múltiples empujones y puñetazos.

A consecuencia de los golpes recibidos de Gema , Victorio sufrió erosiones en los brazos para cuya sanidad solo requirió una primera asistencia médica y tres días no impeditivos de sanidad.

Por su parte, Gema , a consecuencia de los golpes recibidos por Victorio sufrió cervicalgia, erosión en brazo, equimosis por señales de dedos en antebrazo izquierdo, hematomas en pantorrilla derecha, dolor lumbar y de muñeca para cuya sanidad solo requirió una primera asistencia médica y 4 días no impeditivos de curación.' -sic-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ,Debo condenar y condeno a Gema , como autora de una falta de lesiones cometida contra Victorio a la pena de 1 mes multa a razón de 4 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el articulo 53 C.P de modo que por cada dos días de impago de multa, procederá un día de privación de libertad (prisión), así como al pago a este en concepto de responsabilidad civil de la cantidad de 90 euros mas el interés procesal de demora. Todo ello con expresa condena al pago de la mitad de las costas causadas en esta instancia.

Debo condenar y condeno a Gema , como autora de una falta de lesiones cometida contra Santiaga a la pena de 1 mes multa a razón de 4 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el articulo 53 C.P de modo que por cada dos días de impago de multa, procederá un día de privación de libertad (prisión), así como al pago a este en concepto de responsabilidad civil de la cantidad de 90 euros mas el interés procesal de demora.

Debo condenar y condeno a Victorio como autor de una falta de lesiones cometida contra Gema , a la pena de 1 mes multa a razón de 4 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el articulo 53 C.P de modo que por cada dos días de impago de multa, procederá un día de privación de libertad (prisión), así como al pago a esta en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 120 euros y con expresa condena al pago de una cuarta parte de las costas causadas en esta instancia.

Siendo don Victorio y doña Gema acreedores y deudores recíprocos de una deuda vencida y exigible, se procede a la compensación de las cantidades debidas entre ellos en concepto de responsabilidad civil, de modo que don Victorio deberá pagar a doña Gema la cantidad de 30 euros. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad civil que doña Gema está obligada a abonar a doña Santiaga Debo absolver y absuelvo a doña Santiaga de la presunta comisión de una falta de lesiones sobre Gema , declarándose una cuarta parte de las costas causadas en esta instancia de oficio. ' -sic-

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Gema .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ,a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 29 de abril de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza en apelación uno de los dos condenados, Gema , pues se aquieta con la sentencia Victorio .

Estima el Juzgador en la sentencia de instancia, que ha tomado como prueba esencial en la formación de su convicción el visionado de la grabación que del incidente se realizó por una de las cámaras de seguridad instaladas en la gasolinera en que aquel se produjo, que el incidente se desarrolló tal y como ha sido descrito en el relato de hechos probados.



SEGUNDO.- El recurso de apelación promovido por Gema sostiene que se ha errado en la valoración de la prueba, se ha dejado de aplicar a su favor la eximente de legítima defensa, se ha incurrido en incongruencia entre el fallo y su fundamentación jurídica, se ha aplicado indebidamente el art. 50,4 del CP en relación con la cuota de multa impuesta y, por último, se ha inaplicado indebidamente lo dispuesto en el art.

114 del CP en relación con las facultades de moderación de la indemnización.



TERCERO.- Por lo que se refiere al primer motivo de la impugnación, sabido es, por reiterado en innumerables ocasiones por este Tribunal, y por otros muchos, tal y como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.

Así las cosas, y frente a la interesada y subjetiva versión de la recurrente, según la cual ella fue la agredida por dos personas (una de ellas un varón) y se limitó a defenderse como pudo, la versión contenida en la sentencia encuentra pleno acomodo en la que, como antes decíamos, se ha erigido en la prueba de mayor solidez, a saber, el examen de las imágenes captadas por las cámaras de la gasolinera. En esta alzada se ha procedido también al visionado de dicha grabación, obtenida de las tomas de varias cámaras en el interior y exterior de la estación de servicio. La conclusión que de dicho examen se extrae no puede ser otra, aun a falta de audición pero ante la elocuencia de las imágenes, que el incidente se inició y desarrolló tal y como se ha relatado por el Sr. Juez de la instancia. La ahora recurrente, que reclamaba una deuda a Santiaga por servicios domésticos prestados por aquélla en casa de ésta, es quien se dirige a Santiaga e inicia las violencias. Las imágenes son compatibles con el relato secuencial del incidente al que se hace referencia en el fundamento tercero de la sentencia de instancia.

Así las cosas, ningún error de relevancia encontramos en aquel relato, a la vista de las pruebas practicadas.



CUARTO.- En relación con la falta de aplicación a la conducta de la recurrente de la eximente de legítima defensa, el rechazo del motivo está relacionado con el anterior, pues acogida en esta segunda instancia la versión de los hechos de la sentencia de origen, es incompatible con los mismos la apreciación de tal eximente, ni con carácter completo ni de semieximente. Es la recurrente quien de modo inequívoco inicia la agresión hacia Santiaga , y cierto es que luego es golpeada y tirada al suelo por el también condenado Victorio , con quien ya se aprecia tuvo un primer encuentro violento en la puerta de la gasolinera.

En tales circunstancias, cabe considerar que, a lo sumo, se produjo una situación de riña mutuamente aceptada desde el punto de vista de la recurrente, pues es a ésta a quien cabe atribuir una mayor acometividad al dirigirse hacia Santiaga (quien trataba de aproximarse a la puerta de la gasolinera y rehuir el enfrentamiento). Situación ésta incompatible con la eximente cuya aplicación se pretende.



QUINTO.- Tampoco la impugnación basada en el importe de la cuota diaria impuesta en la pena (o penas) de multa, correrá mejor suerte. Se ha señalado a los dos condenados la exigua cuota de cuatro euros diarios, muy próxima al mínimo legal establecido y, en cualquier caso, al alcance de la recurrente.



SEXTO.- Por lo que concierne al último de los motivos del recurso, tendente a moderar el importe de la responsabilidad civil a que ha sido condenada la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 114 del Código Penal , tampoco será acogido. En la determinación del importe de los recíprocos resarcimientos ha observado el Juzgador el criterio objetivo del periodo de curación de las respectivamente sufridas con arreglo a los informes emitidos por el médico forense, y ha aplicado las reglas de la compensación en relación con la cantidad concurrente de la que son recíprocamente acreedor y deudor la recurrente y el también condenado Victorio . Este criterio se acomoda plenamente a lo establecido en los arts. 109 y siguientes del Código Penal , y la moderación de la condena que postula el recurso sería, en cualquier caso, apreciable también respecto de la suma que, en tanto que lesionada, ha de percibir del condenado Victorio , pues reiteramos que nos hallamos ante un supuesto de agresión en riña en la que la ahora recurrente tuvo una singular iniciativa, tal y como reflejan las imágenes a que hemos aludido.

SÉPTIMO.- Debe ser en consecuencia desestimado el recurso, del que procede declarar de oficio sus costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.- Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por Gema , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Santa Fe, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.

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