Sentencia Penal Nº 302/20...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 302/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 19/2015 de 05 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 302/2015

Núm. Cendoj: 24089370032015100308

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00302/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.:24089 43 2 2011 0096242

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2015

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Procurador/a: D/Dª , LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES

Abogado/a: D/Dª , JAVIER GARICA NOAÑIBANO

Contra: Carmelo

Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado/a: D/Dª JESÚS ALONSO GARCÍA

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº. 302/2.015

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Luis Adolfo Mallo Mallo

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Carlos Javier Alvarez Fernández

Don Teodoro González Sandoval

En la ciudad de León, a cinco de junio de 2.015.

Visto, en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº. 87/2013 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de LEON, seguido por un delito de estafa, contra el siguiente acusado:

DON Carmelo , con documento de identidad nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1.966, hijo de Pablo Jesús e Caridad , natural de Ponjos-Valdesamario (León), y domicilio en la CALLE000 , nº NUM002 , de Navatejera-Villaquilambre (León), en situación de libertad provisional, representado por el Procurador Don Miguel Angel Díez Cano, y asistido del Letrado Don Jesús Alonso García.

Siendo parte acusadora DOÑA Juliana , representada por el Procurador Don Luis Alonso Llamazares y asistida del Letrado Don Javier Garicano Añibarro, que ejerce la acusación particular.

Es igualmente parte el MINISTERIOFISCAL, que no ejerce, sin embargo, acusación.

Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO .- En el Juzgado de Instrucción nº 5 de LEON, se siguieron las actuaciones contra el imputado DON Carmelo y, una vez formulada acusación contra el mismo, se han elevado las actuaciones por el Juzgado de Instrucción a esta Audiencia Provincial para la celebración del acto del juicio, que ha tenido lugar el pasado día 1 de Junio de 2.015.

SEGUNDO .- Por la representación y defensa de DOÑA Juliana , elevando a definitivas las conclusiones provisionales, se formuló acusación entendiendo que los hechos enjuiciados son legalmente constitutivos de un delito de estafa del artículo 248, en relación con el artículo 250.6 del Código penal , por concurrir la circunstancia de aprovecharse de la relación de confianza existente y abusar de su credibilidad empresarial, del que es autor criminalmente responsable el acusado Don Carmelo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiese al mismo la pena de 3 años y 6 meses de prisión, y multa de 9 meses con una cuota de 12 Euros, así como la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y, en materia de responsabilidad civil, la condena del acusado a que indemnice a Doña Juliana en la cantidad de 1.200 Euros, más los intereses devengados desde la fecha de vencimiento del pagaré. Con imposición de costas al acusado, incluídas las causadas por la acusación particular.

Por el MINISTERIO FISCAL, en igual trámite, se consideró que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de infracción penal, por lo que el acusado no podía ser considerado autor del delito imputado, no procediendo imponerle pena alguna.

TERCERO .- Por la Defensa del acusado DON Carmelo , en igual trámite de conclusiones definitivas, reiterando las formuladas con carácter provisional, se consideró que su patrocinado no era responsable criminalmente del delito de estafa por el que se formula acusación contra el mismo, por lo que solicitó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables, ante la inexistencia de infracción penal.


Son hechos probados y así expresamente se declaran los siguientes:

' Durante el período comprendido entre el día 2 de Junio y el 17 de Agosto de 2.011, Doña Juliana trabajó, en calidad de camarera, para el acusado DON Carmelo , mayor de edad, sin antecedentes penales, titular del restaurante 'Río Omaña', sito en Trobajo del Camino (León), si bien había prestado servicios igualmente para el mismo, en ese o en otros establecimientos regentados por el acusado, al menos en dos períodos anteriores.

Aunque la relación laboral indicada, cuyas condiciones exactas de horario de trabajo o jornada laboral y salario pactado no han podido determinarse con certeza, cesó en la ya indicada fecha del 17 de Agosto de 2.011, por razones no suficientemente aclaradas, la trabajadora no se presentó en el indicado establecimiento para formalizar el finiquito de la misma hasta el día 8 de Septiembre de 2.011, no estando tampoco suficientemente acreditado lo que ocurrió en la entrevista que, en esa fecha, mantuvo con el acusado. Lo único plenamente acreditado es que la trabajadora, con posterioridad, pretendió cobrar a través de la sucursal de la entidad 'Cajamar', sita en la localidad de Dueñas (Palencia), un pagaré al portador que, según mantiene, le fue entregado por el acusado en la referida entrevista para pago de las cantidades pendientes de abono en virtud de la relación laboral extinguida, librado contra la cuenta de que el mismo es titular en la sucursal de dicha entidad bancaria próxima al establecimiento que regenta, por una cuantía de 1.200 Euros y vencimiento del día 10 de Septiembre de 2.011, no siendo abonado dicho pagaré porque el acusado, titular de la cuenta, había participado a la entidad bancaria, en fecha 5 de Septiembre de 2.011, haber sido sustraído o extraviado el talonario del que el referido pagaré formaba parte'.


Fundamentos

PRIMERO .- ANALISIS DE LA PRUEBA.-

El convencimiento acerca de la realidad de los hechos declarados probados, y que se contienen en el relato que antecede, lo ha obtenido la Sala tras valorar, en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral, e integradas fundamentalmente por las declaraciones del propio acusado y de la denunciante Doña Juliana , así como los testigos Don Nicolas (Director de la sucursal de 'Cajamar' próxima al establecimiento del acusado), la hermana de la denunciante, Doña Blanca , y Doña Estibaliz , trabajadora del acusado en el mismo restaurante en que prestó servicios la denunciante en el período mencionado.

También la Sala ha valorado la prueba documental, integrada tanto por el pagaré supuestamente firmado y entregado por el acusado a la denunciante y que motivó la denuncia, y fotocopias de otro pagaré que el acusado ha reconocido haber entregado a la denunciante en fecha 20 de Junio de 2.011, así como del comunicado efectuado por el acusado a la entidad bancaria de haber extraviado o haberle sustraído el talonario de pagarés, y de los recibos de finiquito e individual justificativo del pago de salarios, supuestamente firmados por la trabajadora.

Y finalmente, se ha valorado también los dos informes periciales caligráficos, uno confeccionado por el Especialista de Grafoscopio de la Comisaría de Policía de León (ampliado con otro posterior) y el elaborado por la perito, designada judicialmente a instancia o petición de la parte denunciada, la Perito Calígrafo Doña Marina .

Tales elementos de prueba, aunque, en principio, pudieran ser de la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado ( artículo 24.1 de la Constitución ), no han permitido, tras su valoración detenida por este órgano jurisdiccional, obtener como plenamente probados todos los hechos en que se basa la acusación ejercitada en el presente proceso.

En efecto, aunque existe conformidad entre las partes acerca de que la relación laboral entre la denunciante y el acusado se extendió entre el día de Junio de 2.011 y el 17 de Agosto de 2.011, prestando servicios la primera para el segundo en el establecimiento, restaurante 'Río Omaña' que el mismo regentaba, en su condición de camarera, no siendo la primera vez que lo hacía por cuanto que había existido relaciones anteriores, en al menos dos períodos, lo cierto es que no se han logrado acreditar extremos importantes acerca de dicha relación laboral, como son fundamentalmente la jornada laboral pactada y efectivamente prestada por la trabajadora, así como el salario acordado. En este punto, hay discrepancia entre las partes, puesto que, mientras la denunciante sostiene que se acordó una jornada de 8 horas (jornada completa) con un salario de unos 1.350 Euros, sin embargo el acusado afirma que lo pactado y prestado fue media jornada con un salario de 600 Euros. También existe discrepancia en cuanto al motivo o causa de la extinción de la relación laboral, ya que el acusado afirma que, aunque tenía una buena opinión de la trabajadora (llegó a decir textualmente que era una 'persona de confianza', que era la mejor camarera que había tenido y que nunca tuvo problemas con ella), sin embargo la despidió porque había provocado enfrentamientos con los compañeros de trabajo. Por el contrario, la denunciante sostiene que la relación laboral cesó por su propia voluntad ya que se fue a vivir a la localidad palentina de Dueñas.

En relación con el salario pactado y cuantía de la liquidación final tras la extinción de la relación laboral tampoco se obtiene, en este proceso penal, una conclusión clara. Denunciante y acusado discrepan, lógicamente, y como consecuencia de la diferencia en cuanto a la jornada pactada, sobre el salario vigente. La trabajadora ha afirmado en el acto del juicio que el empresario le abonó las dos primeras mensualidades sin problema alguno (por medio de pagaré al menos una de ellas), explicando que a ello responde la entrega del pagaré de fecha 20 de Junio de 2.011, por importe de 1.200 Euros, que supondría el abono de la primera mensualidad de 1.350 Euros menos 150 Euros que corresponde al abono parcial de la cantidad de 450 Euros que el empresario le había adelantado para que ella abonase una deuda personal que tenía con un acreedor de Gijón (que respondía a un período en que dicha trabajadora explotó con otras personas un negocio de hostelería en dicha ciudad asturiana), no recordando cómo le fue abonada la segunda mensualidad (si con pagaré o en metálico, habiendo hecho el indicado descuento de otros 150 Euros), y finalmente quedaría pendiente de abono la tercera mensualidad que, en igual cuantía de 1.200 Euros, le habría sido abonada por el acusado mediante la entrega del último pagaré con vencimiento 10 de Septiembre de 2.011 que no pudo ser abonado por las razones ya indicados. Por su parte, el empresario acusado afirma que el pagaré de Junio responde al adelanto de 1.200 Euros que la trabajadora le pidió para pagar la indicada deuda, que lógicamente se compensaría, al menos en parte (a razón de 400 Euros cada mes), con el importe del salario de dos de las mensualidades (recordemos que, en su versión, a razón de 600 Euros cada uno), mientras que quedaría por liquidar la tercera mensualidad, a razón de otros 600 Euros más la cantidad correspondiente a las vacaciones (en su duración proporcional al tiempo trabajado) menos los 400 Euros que estarían pendientes de compensar para devolución del préstamo o anticipo ya indicado. El resultado final sería, por tanto, la cantidad de 362,49 céntimos que consta en el recibo de finiquito firmado por la trabajadora y que le fue entregada en metálico a la misma en la ya indicada fecha de la liquidación de 8 de Septiembre de 2.011. Se reitera de forma tajante que en esta fecha no se entregó pagaré alguno y que el presentado al cobro por la trabajadora, cuyo pago fue denegado por la entidad bancaria por las circunstancias ya relatadas de haber anulado previamente el talonario del mismo por extravío o sustracción del mismo, no fue escrito ni firmado por él.

El resto de las pruebas personales no permiten aclarar tales extremos. El Director de la entidad bancaria solo recuerda que el acusado comunicó el hecho del extravío o sustracción del talonario, procediéndose a anular el mismo y lógicamente a denegar el pago del pagaré. La hermana de la denunciante refiere que acompañó a ésta última el día 8 de Septiembre a la reunión con el empresario, si bien no estuvo en la entrevista, aunque sí pudo comprobar que la denunciante exhibió, tras la misma, un cheque o pagaré con el importe de 1.200 Euros, por lo que supuso que le había sido entregado por el acusado. La otra trabajadora del acusado manifestó que la denunciante prestó servicios en media jornada (al mediodía), si bien negó que la misma tuviese problemas con otros trabajadores y que sabe que fue despedida por 'hablar por el móvil'.

En cuanto a la prueba documental tampoco aclara suficientemente lo ocurrido. En las actuaciones, aparecen fotocopias de documentos tales como recibo individual justificativo de pago de salarios y recibo de finiquito, en los que consta que lo pactado fue media jornada y que la cantidad importe de la liquidación fueron 362,49 Euros, supuestamente firmados por la trabajadora, pero no hay certeza de la autenticidad de dichos documentos, siendo factible que dicha firma, de ser legítima, pudiera haber sido consignada por la misma tras la supuesta entrega del pagaré discutido, si bien es llamativo que la empresa hiciera constar en tales documentos que el cese de la relación laboral fuese debido a que la trabajadora no superó el período de prueba, que puede ser una fórmula puramente estereotipada y que está en contradicción con las propias manifestaciones del acusado (que habla de 'despido').

Se han practicado igualmente dos pruebas periciales caligráficas, con resultados en parte discrepantes, sobre todo en cuanto a la autenticidad de la firma del pagaré discutido que, en el emitido por la Policía, no se descarta rotundamente, mientras que coinciden en que la letra del texto del indicado título cambiario no corresponde al acusado. De modo que no se puede considerar probado que fuera expedido, cubierto y firmado por éste último.

En conclusión, por tanto, no hay base suficiente para entender probados todos y cada uno de los hechos en que se basa el escrito de acusación, más allá de toda duda razonable, motivo éste que sería suficiente para desestimar la pretensión acusatoria y dictar una sentencia absolutoria para el acusado, sin perjuicio de lo que se razonará en el apartado siguiente, en el que nos planteamos si, con independencia de lo anterior, los hechos tal y como son narrados por la Acusación particular pueden ser o no constitutivos del delito de estafa pretendido.

SEGUNDO .- CALIFICACIÓN JURIDICO PENAL DE LOS HECHOS.- INEXISTENCIA DEL DELITO DE ESTAFA OBJETO DE ACUSACIÓN.

I.- Por lo que respecta al delito de estafa, una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (la cita de todas las sentencias, por su elevado número, no resulta necesaria, si bien consignamos como muestra las de 22 de Septiembre de 2.008 , 26 de Enero y 16 de Octubre de 2.009 ) distingue en el mismo los siguientes elementos:

1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, antes necesariamente coincidente con alguno de los ardides o artificios incorporados al listado expresamente incluido en el Código y, desde la reforma de 1983, concebido con un criterio amplio, sin limitaciones derivadas de enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece, fruto del ingenio y de la picaresca de quienes tratan de aprovecharse engañosamente del patrimonio ajeno; elemento éste del engaño que es decisivo en la estafa y la caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo ser explícito o incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio.

2º) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto, debiendo excluirse la existencia de un engaño relevante en los casos de burdas falacias o apreciables exageraciones que, en ocasiones, constituyen práctica social extendida y entendida, pero sin excluir consideraciones subjetivas atinentes a la víctima o perjudicado y sin perder de vista el indudable relativismo que acompaña a todo engaño que surge y se corporiza 'intuitu personae', exigiéndose una actuación similar a lo que en la doctrina francesa se denomina 'puesta en escena' o en la alemana se conoce como 'acción concluyente'.

3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio de agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue, importancia del error como estado espiritual de la víctima, desde la doble consideración de que la caracterización típica del engaño viene a depender de su capacidad para suscitar el error y de que actúa como motivador del traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición o desplazamiento patrimonial.

5º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo 'subsequens', esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

6º) Animo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa, incorporado a la definición legal desde la reforma de 1983 y que consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial.

La exigencia de la anterioridad o concurrencia del engaño con el acto fraudulento es el soporte de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo sobre las conductas que, aunque en principio, solo pueden tener trascendencia meramente civil, adquieren relevancia criminal en los casos de dolo viciado en el consentimiento o en la formación de la voluntad, a que se refieren los artículos 1.265 y 1.269 del Código Civil , siempre y cuando las palabras o maquinaciones insidiosas, en que se materializa el propósito defraudatorio, sean antecedentes o precedentes, causantes o constitutivas de dolo causante --'causam dans' y no de 'dolo incidens' o incidental-- y bastantes para viciar la voluntad o el consentimiento de uno de los contratantes induciéndole a efectuar una prestación o desplazamiento patrimonial que, de otra suerte, no hubiera realizado, consiguiendo además, o al menos, pretendiendo, la consecución de un perjuicio patrimonial causado por el engaño, enlazado con él por un nexo causal, procediendo el supuesto infractor con ánimo de lucro, propio o ajeno.

En cuanto a esto último, versando sobre lo que, en acepción criticada por incorrecta pero aceptada en el uso corriente al definir el delito de estafa, se denomina 'negocios jurídicos criminalizados', como ha precisado la STS de fecha 10 de Mayo de 2.013 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS de 17 de Noviembre de 1.997 indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...' En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando 'extramuros' de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Consecuentemente, esta modalidad de estafa aparece cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que, desde que se conciben y planifican, prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS de 12 de Mayo de 1.998 , 2 de Marzo y 2 de Noviembre de 2.000 , entre otras).

De otra manera, como dice la STS de 13 de Mayo de 2.005 , para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Por ello, el Tribunal Supremo ha declarado, a estos efectos, que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe, desde el momento de la concreción contractual, que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe. Así, la criminalización de los negocios civiles y mercantiles se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual. Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

En definitiva, ordinariamente, en la estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y, simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, la cual cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados «negocios jurídicos criminalizados», en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS de 25 de Mayo de 2.004 ). En muchos casos, la inicial normalidad en el cumplimiento de sus obligaciones, genera una expectativa de seriedad en las relaciones comerciales de la misma que constituye el engaño determinante de las transmisiones patrimoniales efectuadas a su favor por una de las partes, finalmente perjudica a la contraria como consecuencia del ardid desplegado ( STS de 9 de Mayo de 2.003 ). Por ello, es frecuente que una persona aparezca en un concreto negocio simulando un verdadero propósito de realizar un determinado contrato, cuando tal propósito no existe y sólo hay una intención de incumplimiento total (o, en una gran parte, pues a veces es necesario cumplir una porción de lo comprometido para dar aspecto de seriedad a su actuación o para poder continuar en la actividad defraudatoria) y de aprovecharse de la prestación que cumple la contraria. En estos casos hay una apariencia de contrato normal con disimulo de las propias intenciones defraudatorias, lo que constituye el engaño propio de la estafa. La STS de 30 de Mayo de 2.008 afirma que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar, pero, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias observaciones contractuales para instrumentalizarlas al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de contraprestaciones previamente asumidas con regularidad negocial. Se trata de la defraudación de una expectativa contractual, otras veces denominada 'negocio jurídico criminalizado'. Por consiguiente, cuando ello ocurre, y se incurre en delito, no puede hablarse de resolución contractual, actos de intimación, requerimientos de pago, etc., porque nos encontramos ante un actuar no solamente ilícito, sino delictivo, en donde no tienen cabida tales resortes contractuales, propios de una relación obligacional regulada en las leyes civiles.

Esta doctrina jurisprudencial ha sido seguida en múltiples sentencias posteriores a la inicialmente citada, así las SSTS de 18 de Julio de 2.013 , 17 de Octubre de 2.013 , 6 de Marzo de 2.014 y 2 de Enero de 2.015 .

Naturalmente, por tanto, para concluir en tales supuestos que hay un delito de estafa, se hace preciso establecer claramente, y sin lugar a dudas, que ha habido una intención o propósito defraudatorio, de no cumplir las obligaciones contractuales, en definitiva, en los supuestos de compraventa o suministro, de no pagar en momento alguno el precio de las cosas compradas o suministradas.

A tal efecto, la STS de 18 de Julio de 2.013 ha dicho que la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un 'juicio de inferencia' para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Salvo, es obvio, en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias resulte creíble. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca del elemento fáctico subjetivo surja naturalmente de los datos disponibles. Éste, como ocurre con otros elementos subjetivos, deben ser acreditados a través de las pruebas, aunque el sistema probatorio suela ser el propio de la llamada prueba indiciaria. De todos modos, aunque la distinción entre lo fáctico y lo jurídico, especialmente en relación con estos elementos subjetivos, no siempre sea fácil, la determinación de la concurrencia de los elementos jurídicos no es una cuestión de prueba, sino de subsunción. Se deben probar los elementos o presupuestos fácticos sobre los que se construye el dolo, pero, determinar si en cada caso esos elementos son suficientes para configurarlo, es cuestión de subsunción. Dicho de otra forma, el conocimiento, la intención o la voluntad del sujeto son elementos fácticos de naturaleza subjetiva que ordinariamente se afirman como probados a través del mecanismo propio de la prueba indiciaria. Pero qué grado o qué modalidad de conocimiento o de intención o qué contenido de voluntad sean necesarios para establecer el dolo que requiere cada precepto penal es, sin embargo, una cuestión puramente jurídica, propia de la subsunción.

Por otra parte, conforme ha declarado la reciente STS de 10 de Febrero de 2.015 , la garantía constitucional de presunción de inocencia emplaza en la casación a un examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la existencia una prueba y de su validez , por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad y de contenido incriminatorio, respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo Debe constatarse así la inexistencia o no de vacío probatorio. El juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables. En cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, se resalta por el Tribunal Supremo que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva. Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente como premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. Siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia. Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

En conexión con cuanto antecede, y versando sobre la posibilidad de comisión del delito de estafa por medio de la entrega de un título cambiario, como afirma el Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 4ª) de fecha 2 de Febrero de 2.010 , el cheque en descubierto ha dejado de ser una figura delictiva autónoma a partir de la reforma operada en el Código Penal por LO 10/1995, pasando a constituir una modalidad agravada de estafa pero solo en aquéllos supuestos en los que se utilice el cheque como medio engañoso para producir error en otra persona y conseguir, de ese modo, el desplazamiento patrimonial.

En los supuestos de entrega de un talón, cheque o pagaré para abono de un trabajo, un suministro u otra prestación, no se puede hablar de delito de estafa, toda vez que el desplazamiento patrimonial, esto es, la prestación de sus servicios o del trabajo o el suministro, es anterior en el tiempo a la entrega del título cambiario y, desde luego, no se encuentran vinculados a la entrega de éste último, sin que exista un engaño previo o concomitante con el desplazamiento patrimonial realizado; dicho de otro modo, el cheque sin fondos o pagaré perjudicado no es entregado como ardid para que se presten servicios, sino que se entrega para el pago de salarios debidos. En el mismo sentido, la SAP de Barcelona (Sección 7ª) de 2 de Mayo de 2.007 , cuando afirma : 'El legislador ha decidido prescindir de la penalización autónoma del cheque en descubierto, y solamente lo castiga, como figura agravada de estafa, cuando se utilice como instrumento del engaño propio de este delito fraudulento, pero para ello deben concurrir todos los elementos integradores de esta figura típica, y fundamentalmente el engaño previo o concurrente que no consta en este caso, al no entregarse los talones como determinantes del desplazamiento patrimonial, sino para el pago de salarios ; por todo ello se ha de dictar sentencia absolutoria por el delito de estafa'..

II.- Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta, en el supuesto que enjuiciamos, aun cuando admitiéramos, a efectos puramente polémicos, que están acreditados los hechos narrados por la Acusación particular, única tesis acusatoria, los mismos no serían constitutivos del delito de estafa del artículo 248, en relación con el artículo 250.6 del Código penal , por concurrir la circunstancia de aprovecharse de la relación de confianza existente y abusar de su credibilidad empresarial, único por el que se formula la citada acusación.

En efecto, aunque fuera cierto que el empresario acusado entregase a la trabajadora denunciante, en el momento de efectuar la liquidación de los salarios pendientes de abono, y para pago de los mismos, el pagaré en cuestión, a sabiendas de que no lo podría hacer efectivo, puesto que con anterioridad había comunicado a la entidad bancaria que había extraviado o le habían sustraído el talonario correspondiente, de manera que dicho pagaré no pudo cobrarse con el consiguiente perjuicio para la trabajadora, y todo ello en ejecución de un plan ideado para no abonar a ésta última lo que la misma reclamaba, la maniobra engañosa se produce en todo caso no antes sino con posterioridad al desplazamiento patrimonial que habría tenido lugar con la prestación del trabajo cuyo salario o retribución se reclama, no habiendo base alguna (y ni tan siquiera se incluye tal hecho en el escrito de acusación) para pensar que, al contratar el trabajo, el empresario acusado no tuviera intención alguna de abonar a la trabajadora su salario, que, de hecho, se reconoce satisfecho efectivamente en las dos mensualidades anteriores a la discutida.

En definitiva, por tanto, a efectos del proceso penal en el que nos hallamos, el conflicto jurídico existente entre las partes no puede resolverse entendiendo que nos hallemos ante un supuesto de delito de estafa, limitándose a una discrepancia en relación con el mero cumplimiento o incumplimiento de un contrato de trabajo conforme a los términos pactados, que ha de ubicarse en consecuencia en el ámbito de la jurisdicción laboral, debiendo la denunciante, en su caso, ejercitar las acciones correspondientes ante los tribunales de ésta última.

Procede, por todo lo expuesto, la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO .- COSTAS.-

Respecto de las costas del presente procedimiento, deben las mismas ser declaradas de oficio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240. 1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Con base en los preceptos citados, y en las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de Rey.

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado DON Carmelo , del delito de estafa de que venía acusado en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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