Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 302/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 421/2015 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERNANDINO NOSTI, RAQUEL
Nº de sentencia: 302/2015
Núm. Cendoj: 31201370022015100330
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000302/2015
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 17 de diciembre del 2015.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Imos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal nº 421/2015,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 1/2015,sobre delito de falsedad en documento oficial, siendo apelante Dª Sagrario , representado por la Procuradora Dª Teresa Sarasa Astrain, y asistida de la Letrada Dª Virginia Guerra Ros, y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª RAQUEL FERNANDINO NOSTI.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de mayo de 2015,el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona/Iruña dictó sentencia en el citado procedimiento sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Sagrario como autora responsable de un delito de Falsedad en Documento Oficial a la pena de 12 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 8 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa'.
TERCERO.- Notificada esta sentencia fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Sagrario .
CUARTO.- En el trámite del art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la Sentencia apelada.
UNICO.- SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, si bien con la precisión de que se ha deslizado un error material, pues la documentación a que se refiere los hechos probados, fue presentada por Dª Sagrario ante el Registro Civil de Berriozar, en el expediente incoado con motivo de su matrimonio con un ciudadano español.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación formulado por la Sra. Sagrario , alega en primer lugar, error en la valoración de la prueba, refiriéndose, precisamente, a la cuestión abordada en el apartado de hechos probados de esta resolución, y que ha sido subsanado. Se trata de un error irrelevante, por cuanto las circunstancias sobre las cuales pivota la sentencia condenatoria, son la aportación de documentos públicos fraudulentos a un expediente administrativo. El motivo o finalidad que se persiga con la documentación falseada queda fuera del tipo penal por el cual la apelante ha resultado condenada.
A mayor abundamiento, y como alega el Ministerio Fiscal, tras contraer matrimonio con un ciudadano español, la Sra. Sagrario solicitó la tarjeta de residencia de familiar comunitario. Y fue la revisión de tales solicitudes por la Brigada de Extranjería, Grupo Operativo de Extranjeros de Pamplona, la que motivó el descubrimiento de la manipulación documental.
SEGUNDO.- A continuación, la apelante sostiene: 'de las pruebas practicadas no se puede llegar a la conclusión de que la acusada no solo no participara en la falsificación de los documentos, sino que ni tan siquiera supiera que fueran falsos'.
Este motivo, supone un claro reconocimiento de que la documentación aportada era falsa.
Y lo primero que cabe objetar que el delito de falsedad documental, en cualquiera de sus modalidades, no es un delito de propia mano,(vid., SSTS 2ª,23.09 y 26.10.2015 ),de modo que es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación, careciendo de importancia quien haya realizado personalmente la falsificación del documento, y que se desconozca o no haya quedado probado quien hubiere realizado personal y materialmente esas manipulaciones o alteraciones en el documento.
No puede obviarse cómo en los hechos probados, se declara acreditado que para la confección de los documentos falseados, la apelante había facilitado sus datos personales y una fotografía. Existe abundante jurisprudencia según la cual, quien proporciona al falsificador su propia fotografía para efectuar un montaje documental, es igualmente autor del delito de falsedad, así, SSTS 2ª 293/2014 , 307/2014, y de 13.10.2015 .
Respecto a su desconocimiento de tal falsificación, y frente a lo razonado sobre este extremo en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia, y que la Sala hace suyo a efectos de integrar esta resolución, la apelante insiste en su versión de que, en todo caso, fue engañada, ya que acudió a la embajada nigeriana en Madrid a legalizar los documentos, y que una persona desconocida,-no aporta dato adicional alguno-,se le acercó diciendo que trabajaba allí y le podía legalizar los documentos, cobrándole por tal trámite la suma de 100 €.
Sin embargo no acreditó estos datos, como le correspondía, dado el carácter de prueba de descargo, ( STS 2ª 16.11.2015), de forma que cabe aplicar la doctrina jurisprudencial, a cuyo tenor, de darse la concurrencia de poderosos elementos de juicio de carácter incriminatorio en ausencia de prueba de descargo, serán pura y simplemente estos, por su propia virtud, los que, en su caso, acrediten sin más la hipótesis de la acusación.
Esta misma Sala, ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones,(Ss. de 24.10.2012,y 18.02.2014),acerca de que la mera alegación del imputado/a del desconocimiento de la falsedad del documento, refiriendo haberlo obtenido de un modo que pensó que era legal, constituye una mera alegación que, carente de cualquier soporte probatorio que le otorgue algún viso de verosimilitud, resulta ser meramente exculpatoria, no pudiendo constituir obstáculo a la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia sobre la participación del acusado/a. En este concreto caso, la versión alternativa inacreditada, resulta inverosímil en grado sumo, pues tras el empleo de tiempo y dinero empleado en el desplazamiento a Madrid, es inexplicable que supuestamente se recurra a una persona que se encuentra en la calle, y que afirma trabajar en la embajada nigeriana.
Es por ello que, en línea con la sentencia apelada, sí que cabe afirmar probado el dolo falsario.
TERCERO.- A continuación, la apelante aduce la aplicación indebida del art.392 CPenal sostiene que afectando la falsificación a unos sellos de legalización del certificado de nacimiento y soltería, debería haber sido condenada como autora de un delito de falsedad de certificados del art.399.2 del mismo texto legal , que prevé una pena de multa, inferior a la determinada en el art.392 CPenal .
Esta cuestión es abordada en profundidad en la sentencia cuestionada, y aplica la doctrina fruto de la evolución jurisprudencial sobre la materia ,recensada en la STS 2ª 277/2015 ,que alude a las precedentes sentencias de la misma Sala 417/2010, de 7 de mayo , 432/2013,de 20 de mayo , 1/2004, de 12 de enero , 4/2015 de 29 de enero , 876/2014,de 17 de diciembre ,-esta última ampliamente recogida en el informe impugnatorio del Ministerio Público.
Así, que si por un lado es cierta la falta de una definición auténtica de lo que debe entenderse por certificado a efectos jurídico penales, pues el Código Penal de 1995,prescindió de la enumeración contenida en el Código derogado, al hablar simplemente de certificado -art. 397 - o de certificación - art. 398- falsos, por otro, por su menor penalidad, la falsedad de certificados constituye un tipo de falsedad de carácter privilegiado, y de que, sin el cuestionado tipo penal, estas conductas serían incardinables en la falsedad de documentos oficiales, llegando la jurisprudencia a la conclusión de que la aplicación del tipo privilegiado ha de hacerse con criterios restrictivos, atendiendo a la gravedad y transcendencia objetiva de la falsedad de que se trate.
Teniendo en cuenta que la documentación fraudulenta se presentó para contraer matrimonio ,como efectivamente sucedió, y con base en ese hecho antecedente, para solicitar la tarjeta de residencia de familiar de comunitario, se está afectando a bienes jurídicos tan relevantes como la seguridad jurídica y el control de extranjeros, no procede la aplicación del tipo privilegiado, sino mantener la consideración de los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial.
CUARTO.- Por último, la recurrente alega la falta de proporcionalidad de la pena solicitando que se le imponga la mínima prevista en el art.392 CPenal .
Es criterio jurisprudencial reiterado, (por todas STS 2ª 03.11.2015) que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena.El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72,-introducido por la L.O. 15/2003 )-, concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.
En este supuesto, estas precisas y garantistas previsiones legales se han incumplido, en primer lugar, porque el F. Jurídico Tercero de la sentencia de instancia, señala.:'Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido. Es procedente en la aplicación de las penas, aplicar la solicitada por el Ministerio Fiscal, que consisten en 12 meses de prisión y multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 8 euros'.
Ello resulta contradictorio con la parte dispositiva de la resolución, que condena a la apelante como autora de un delito de falsedad en documento oficial, sin que se declare que se trata de un delito continuado, sin que, por otra parte, cumpla el canón de motivación, la remisión genérica a la pena solicitada por el Ministerio Público.
Tampoco concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Ello nos lleva a acoger este motivo del recurso, y, en aplicación, igualmente, de una consolidada línea jurisprudencial, (vid. STS 2ª 413/2015, de 30 de junio ), a imponer la pena establecida por el art.392 CPenal , en su mínima extensión: seis meses de prisión y multa de seis meses.
Sin modificar, la cuota diaria de la multa, 8 euros, por cuanto se ha impuesto en cuantía muy próxima al mínimo establecido en el art. 50.4 CP , y dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, como sucede en este supuesto, no requiere de expreso fundamento (vid. SSTS 2ª 27.11.2007 y 684/2014 , de 21.10). Cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite una situación de indigencia,-no concurrente en el caso de la Sra. Sagrario -, a la que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros,( STS 428/2009 ).
QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso, no se hace expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.
En virtud de todo lo cual,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Sarasa Astrain, en representación de Dª Sagrario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona/Iruña el día 18 de mayo de 2015,en el procedimiento Abreviado nº 1/2015,debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, imponiendo a Dª Sagrario , como autora responsable de un delito de falsedad en documento oficial, la pena de SEIS MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 9 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas. No se hace expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
