Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 302/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 492/2015 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: LLORENTE FERNANDEZ DE LA REGUERA, ANGEL JOSE
Nº de sentencia: 302/2015
Núm. Cendoj: 38038370022015100250
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax.: 922 20 86 49
Sección: CC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000492/2015
NIG: 3804841220070000534
Resolución:Sentencia 000302/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000013/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Celestino Jose Manuel Toledo Cabrilla Irma Amaya Correa
Apelante Belinda Jose Manuel Toledo Cabrilla Irma Amaya Correa
Acusado Juan Guillermo Herrera Hernández Maria Cristina Concepcion Barranco
Acusado Petra Antonio Juan Castro Trujillo Feliciano Padron Perez
Resp.civ.directo AMA Antonio Juan Castro Trujillo Feliciano Padron Perez
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA (ponente)
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de junio de 2015.
Visto, en nombre de S.M. el rey, ante esta Audiencia Provincial el Rollo de apelación nº 492/15de la causa nº 13/14 seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal nº 7, habiendo sido partes apelantes Don Celestino y Doña Belinda , representados laProcuradora de los Tribunales Doña Irma Amaya Correay defendidos por el Letrado Don José Manuel Toledo Cabrilla, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 13/2014 se dictó Sentencia con fecha 15 de diciembre de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo absolver y absuelvo a Petra y a Juan de los delitos de homicidio y lesiones imprudentes de los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas causadas'.
SEGUNDO.- En la sentencia apelada se declararon probados los siguientes hechos:
'?PRIMERO.-. El día 8 de marzo de 2007 Doña Petra , mayor de edad, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales, ginecóloga del Hospital Nuestra Señora de los Reyes de Valverde, detectó en ecografía el embarazo de 7 semanas y 3 días que presentaba Belinda , de 29 años de edad, casada con Celestino y la citó para cortes en siete días, constató entonces un embarazo de 8 semanas y 31 días.
SEGUNDO.- Posteriormente, se iniciaron las citas programadas con el servicio de obstetricia que generalmente llevaban a cabo las matronas, siendo Belinda visitada los días 22 de marzo, 19 de abril y 18 de mayo bajo la responsabilidad del otro médico que se turnaba con Petra para el atendimiento del servicio, sin que en ellas se le practicara el test de riesgo y sin que se detectara que, ya en la primera visita, Belinda presentaba por pesar más de 90 kilogramos y por ser primigenia, la puntuación requerida para que su embarazo fuera considerado de riesgo y sin considerar tampoco que desde la tercera visita presentaba como tercer factor añadido de riesgo infecciones urinarias de repetición, constatadas en la segunda y tercera visita y tratadas con antibiótico, motivo por el cual no fue derivada al servicio CEPO.
TERCERO.- El día 1 de junio de 2007, Belinda fue vista por Petra en visita no programada por haber sufrido un cuadro de hipertensión, si bien en el momento de ser vista la tensión arterial que presentaba era de 115/70.
CUARTO.- La cuarta visita programada para el día 14 de junio de 2007 la llevó a cabo la matrona encontrándose Petra prestando el servicio; en dicha visita, Belinda , con al menos 20 semanas y 1 día de embarazo ( 21+3 según las anotaciones de los días 8 y 15 ), no presentaba edemas, tenía una tensión arterial de 120/80, lo que suponía un incremento de 15 mmHg de la tensión diastólica respecto a los valores medios presentados durante la primera mitad del embarazo y de 10 mm Hg respecto al último valor constatado, y pesaba 99,800 kilogramos, lo que suponía un incremento de 1,250 kilogramos por semana, solicitándose por la acusada la práctica de una analítica de rutina que no se practicó hasta el día 13 de julio de 2007, con un resultado normal salvo en relación con el ácido úrico ( de 2,4 a 7 ella tenía 7,2 mg/dl ) y el hematocrito ( de 37 a 47 ella tenía 34,8 ).
QUINTO.- El día 11 de julio Belinda se encontraba bien pero empezó a presentar anormal hinchazón en las piernas, la cual fue en aumento en los días sucesivos y se hizo extensiva a las manos y a los párpados desde el día siguiente; así las cosas, el día 12 de julio Belinda se personó en el Hospital de Valverde para llevar a cabo una entrevista de trabajo como interina, si bien, tras hablar con la responsable del servicio, ésta decidió llamar a Petra , que prestaba ese día servicio en quirófano, y le pidió que viera a Belinda por si correspondía darle la baja ( lo cual la eximía de trabajar sin perder sus derechos en la lista de interinos ), contestándole la doctora que si ya había hablado con la auxiliar que la viera ésta, pese a lo cual Belinda se personó en su despacho y desde el quicio de la puerta le preguntó si creía la doctora que podía trabajar con la hinchazón que presentaba, contestándole Petra que ella no era quien para decírselo, que pusiera los pies en alto y que en su caso acudiera al médico de cabecera, comentándole entonces Belinda que su madre había tenido albúmina durante el embarazo, ante lo cual la doctora se limitó a comentarle que la albúmína era una proteína buena y necesaria;
finalmente, cuando Belinda se fue, la doctora le hizo un comentario a la auxiliar haciendo referencia a que Belinda no quería trabajar; ese misma tarde, Belinda obtuvo la baja de su médico de cabecera.
SEXTO.- El día 13 de julio por la noche, Belinda tenía un fuerte dolor de cabeza que no cesó, por lo que al día siguiente, acudió al servicio de urgencias del Hospital de Valverde2 donde la atendió Don Juan , comentándole Belinda que estaba embarazada y que tenía un fuerte dolor de cabeza, ante lo cual Juan le inyectó Nolotil y la dejó en observación tres horas hasta que se sintió un poco aliviada, dándole entonces el alta con la recomendación de
tomar Paracetamol cada 6 horas; en el informe del servicio se hizo constar que a la exploración física Belinda estaba consciente, orientada, hidratada y normocoloreada, sin rigidez nucal, con una tensión arterial de 179/83, si bien el juicio diagnóstico se limitó a la cefalea.
SÉPTIMO.- Al día siguiente, domingo, Belinda volvió a sentir dolor intenso de cabeza pese a tomar medicación, por lo que el lunes 16 se personó de urgencias en el servicio de obstetricia ( la visita programada la tenía para el día siguiente ), comentando toda la sintomatología que presentaba, incluido el dato de llevar tres días sin sentir el feto, por lo que se acordó su ingreso con un diagnóstico de preeclamsia, siendo sometida a tratamiento medicamentoso que inicialmente conllevó una mejoría, si bien, sobre las 21 horas comienzó de nuevo a empeorar, valorándose entonces como preeclamsia grave de evolución desfavorable y acordándose su traslado al Hospital de La Candelaria en Tenerife, donde ingresó con tal diagnóstico y permaneció en tratamiento hasta que sobre las 12 horas del día NUM001 se le practicó cesárea dando a luz a Belinda tras 24 semanas y 3 días de gestación.
OCTAVO.- Marí Luz pesó al nacer 420 gramos y fue diagnósticada de prematuridad extrema con extremado bajo peso, decidiéndose no realizar medidas terapeúticas extremas ante la gravedad del pronóstico que presentaba, por lo que falleció el día 22 de julio de 2007, siendo Belinda dada de alta el día 3 de agosto de 2007.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora Dª. Irma Amaya Correa, en representación de Dª. Belinda y D. Celestino que fue admitido a trámite, siendo impugnado por el Servicio Canario de Salud, representado por la letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias Dª. Silvia Martínez Sánchez, el procurador D. Feliciano Padrón Pérez, en representación de Dª. Petra , la procuradora Dª. Cristina Concepción Barranco, en representación de D. Juan y el Ministerio Fiscal, que interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.
La causa se remitió a este Tribunal y fue repartida a la Sección Segunda el de 2015, que procedió a la deliberación, votación y fallo del recurso, previa designación de magistrado ponente.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación procesal de la3 acusación particular la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que absolvió a los denunciados de los delitos de homicidio y lesiones causados por imprudencia.
La resolución de instancia, tras la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, considera que los hechos que declara probados no son constitutivos de delito.
Dado que la parte recurrente no lo impugna, hemos de respetar en esta alzada el relato histórico que realiza la sentencia apelada, complementado con las explicaciones contenidas en la fundamentación jurídica y analizar, partiendo de ese presupuesto fáctico, las alegaciones del recurso.
La acusación inicial se formuló contra la ginecóloga del hospital Nuestra Señora de los Reyes de Valverde de El Hierro, Dª. Petra y el médico de ese centro hospitalario D. Juan , a quienes se imputaba por los denunciantes (el matrimonio formado por Dª. Belinda y D. Celestino ) posibles delitos de homicidio y lesiones causadas por imprudencia grave.
La Sentencia apelada realiza un relato cronológico muy minucioso de los hechos previos a la cesárea practicada a Dª Belinda el NUM001 de 2007 en el hospital de la Candelaria de Tenerife al que fue trasladada de urgencias y que no pudo evitar el fallecimiento del neonato, tras 24 semanas y 3 días de gestación. Basa el fallo absolutorio en la exclusión del nexo causal entre la conducta de los acusados y el resultado producido. Valoradas las periciales médicas, la magistrada a quo llega a la conclusión de que no existe correspondencia entre la actuación que se achaca a los dos médicos y la interrupción del embarazo que produjo el deceso del feto pues su inmadurez, debida a las 24 semanas de gestación, hacía inevitable el deceso.
SEGUNDO.- La magistrada de instancia explica que la actuación profesional de la ginecóloga se ajustó a las normas de la lex artis y no tuvo incidencia en el resultado. Respecto al D. Juan , que atendió a la Sra. Belinda tras acudir al servicio de urgencias el 13 de julio de 2007, considera que no debió darle el alta, ya que la paciente estaba embarazada, tenía una cefalea persistente, la tensión arterial era excesivamente elevada y presentaba hinchazones evidentes en manos, pies y cara, lo que hubiera aconsejado que la remitiera al ginecólogo especialista, ya que los síntomas referidos podían ser indicativos de una posible preeclamsia, como posteriormente se le diagnosticó. En todo caso considera que la posible imprudencia tendría carácter leve, siendo a lo sumo constitutiva de falta, que estaría prescrita y razona lo siguiente: 'aunque Juan hubiera detectado en ese mismo instante la preeclamsia, Marí Luz no hubiera nacido con más de 26 semanas de gestación, siendo su pronóstico de vida sin afectación neuronal limitado, motivo por el cual el desenlace fatal se hubiera producido de todos modos.'
Como pone de manifiesto la Sentencia apelada, la preeclamsia es una complicación médica del embarazo, asociada a una serie de síntomas, similares a los que presentaba la Sra. Belinda . La preeclamsia grave pone en peligro la vida de la gestante y del feto, siendo en la mayoría de los casos la solución médica más adecuada la inducción del parto o la práctica de una cesárea. Por otra parte señala que 'la preeclamsia es una toxemia inducida por el embarazo que puede aparecer a partir de la semana 20 de gestación'.
Ha de tenerse en cuenta lo consignado en el tercer fundamento jurídico por la magistrada4 de lo penal respecto al tratamiento médico tras un diagnóstico de preeclamsia: 'Si se detecta la presencia de una preeclamsia leve se pauta reposo absoluto y controles exhaustivos, lo cual no siempre evita que se convierta en grave, en cuyo caso solo cabe tratar los síntomas de la gestante, estabilizando sus constantes y suministrarle corticoides para estimular el desarrollo del feto ya que en un máximo de dos semanas suele hacerse necesaria la inducción del parto como único medio para salvar la vida de la gestante; en consecuencia solo se intenta demorar el alumbramiento si la gestación se encuentra entre las semanas 24 y 34, pues en otro caso se procede a la inducción inmediata del parto, por ser el feto absolutamente inviable antes de la semana 24 o viable después de la semana 34.'
En definitiva, la resolución apelada, tras la valoración de la prueba practicada en el juicio, llega a la conclusión de que la ginecóloga no pudo diagnosticar la preeclamsia, puesto que la última vez que atendió a la paciente fue en visita no programada el 1-6-2007; es decir, antes de las 20 semanas de gestación, periodo en el que no se presenta esta complicación médica, que le fue diagnosticada al acudir a urgencias el 16-7-2007.
En cuanto al facultativo D. Juan , que vio a la paciente por primera vez en urgencias el 13 de julio y procedió a darle el alta con diagnóstico de cefalea, aunque la hubiera remitido al servicio de obstetricia y le hubieran diagnosticado la enfermedad autoinmune en ese momento, el resultado fatal se hubiera producido igualmente, teniendo en cuenta la edad gestacional del neonato de tan solo 24 semanas y que la preeclamsia no tiene otro tratamiento que la extracción del trofoblasto, según explica la Sentencia, que considera no acreditada la existencia de la relación de causalidad entre la actuación de los acusados y el resultado producido.
Este Tribunal comparte los razonamientos de la Sentencia recurrida, tras el estudio del caso y la valoración de la prueba, pues en las circunstancias en que se desarrollaron los hechos no puede conectarse la muerte del nacido con un error de diagnóstico o diagnóstico tardío, ya que el fallecimiento del neonato se hubiera producido en todo caso, por razones de enfermedad de la madre, ajenas a la actuación de los acusados. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en casos similares (ver por todas la STS 1606/05 de 27 de diciembre de 2005 ).
TERCERO.- Además de lo ya expuesto, los márgenes de la facultad de revisión en la segunda instancia de Sentencias absolutorias, sin audiencia personal de la parte acusada, se limitan a la corrección de errores de subsunción a partir del relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, que está completamente vedada conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial (ver por todas la STS 525/2014 de 17 de junio ).
En el mismo sentido la STS 1423/2011 de 29 de diciembre , en línea con la Jurisprudencia consolidada tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como del Tribunal Constitucional reitera, en primer lugar, que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya sido absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría, según el Tribunal, la comparecencia del acusado, trámite éste que no está previsto en la tramitación actual del recurso de casación. Pero además, y de conformidad con la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 22 de Noviembre de 2011 , dictada en el caso Lacadena Calero contra España, en la que este Tribunal Europeo discrepó de los criterios mantenidos tanto por el Tribunal Supremo español5 como por el Tribunal Constitucional, se destaca que tampoco será posible verificar ex novo en casación la concurrencia de los elementos subjetivos de los tipos penales, partiendo para ello de los hechos declarados probados, y considerando desde los mismos que la inferencia realizada por el Tribunal de Instancia no fue la adecuada. También la concurrencia de estos elementos subjetivos es una cuestión fáctica a estos efectos, y no meramente jurídica, cuya modificación exigiría la audiencia del acusado, y en su caso la práctica de prueba testifical en la segunda instancia.
Esta misma resolución explica que para revocar una Sentencia absolutoria sería necesario practicar en la segunda instancia la prueba practicada en la primera, con audiencia del acusado, trámite que no está previsto en nuestra ley procesal y no solo en el recurso de casación, sino también en el de apelación, por lo que interesa transcribir el siguiente particular:
A tal afirmación debe hacerse una apostilla. Y es la de que no solo no existe ese trámite en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.
Esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).
Más recientemente el Tribunal Supremo ( STS 668/13 de 4 de julio de 2013 y otras posteriores) recuerda que la imposibilidad de revisar en casación una sentencia absolutoria, por razones probatorias, alcanza incluso a los aspectos fácticos de los elementos subjetivos (Acuerdo de Pleno de 19/12/2012), lo que hace inviable la revocación de sentencias absolutorias en segunda instancia hasta tanto no se modifique la regulación actual del régimen de recursos.
Por todo ello el recurso debe ser necesariamente desestimado.
TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 123 del Código Penal , debiéndose las mismas declarar de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
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Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Irma Amaya Correa, en representación de Dª. Belinda y D. Celestino contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de Tenerife , en el procedimiento abreviado nº: 13/2014, la cual confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
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