Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 302/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 744/2016 de 27 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 302/2016
Núm. Cendoj: 24089370032016100260
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00302/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24010 41 2 2012 0203060
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000744 /2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Juan Alberto , Carlos
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FUERTES FERREIRO, MARIA TERESA FUERTES FERREIRO
Abogado/a: D/Dª EDUARDO ESTEVEZ COBOS, CESAR LOPEZ SANTOFIMIA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 302/16
Iltmos. Sres.
D. MANUEL ANGEL PEÑÍN DEL PALACIO.-PRESIDENTE
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-MAGISTRADO
D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a veintiocho de Junio de dos mil dieciséis.
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 219/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de León, siendo apelantes, Don Juan Alberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña MARIA TERES FUERTES FERREIRO y asistido por el letrado Don EDUARDO ESTEVEZ COBOS, y Don Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña MARIA TERESA FUERTES FERREIRO y asistido por el Letrado Don CÉSAR LÓPEZ SANTOFIMIA; y Parte Apelada, el MINISTERIO FISCAL; habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 se dictó en fecha 11 de noviembre de 2015 Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos:
'Sobre las 1:00 horas del día 16 de noviembre de 2012, los acusados Don Carlos , con Documento Nacional de Identidad NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables y Don Juan Alberto , con Documento Nacional de Identidad NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en cuanto condenado, entre otras, por un delito de lesiones por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de A Coruña a la pena de un año y dos meses de prisión, sentencia firme de 21 de septiembre de 2009 , por el delito de conducción temeraria por el Juzgado de lo Penal núm. 30 de Madrid a las penas de un año y tres meses de prisión, sentencia firme de 22 de septiembre de 2011 , ejecutoria 136/2012, puestos de común acuerdo, con intención de obtener un beneficio indebido, abordaron a Doña Martina en la calle Senado de La Bañeza ganándose su confianza. Uno de los acusados que simulaba una discapacidad psíquica, exhibió un paquete grande de lo que aparentaba ser dinero, ofreciéndose a enseñarlo a Doña Martina y al otro acusado si éstos le enseñaban también su dinero, por lo que este último, para dar veracidad a los hechos, se dirigió a su coche y trajo un sobre con dinero enseñándoselo al discapacitado y convenciendo a Doña Martina para que hiciera lo mismo, a fin de quedarse con el dinero de aquel. Ante la credibilidad que para Doña Martina presentaban los hechos, se subió en el coche de los acusados, un Opel Vectra matrícula W.....W , llevando consigo las cartillas de los bancos, dirigiéndose primero a la sucursal de Caja España sita en la calle Vía de la Plata de La Bañeza donde realizó un reintegro de 3.000 euros y después a la sucursal del Banco de Santander de La Bañeza de donde retiró 4.000 euros, subiendo de nuevo al vehículo de los acusados para cambiar su dinero por el paquete que portaba el discapacitado que resultó ser harina. Doña Martina reclama por estos hechos.'
Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Don Carlos y a Don Juan Alberto como responsables en concepto de autores de un delito de estafa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento que se aprecia como simple, a la pena para cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Doña Martina en la cantidad de siete mil EUROS, con expresa imposición de costas por mitad a cada uno de los acusados.'
SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña MARIA TERESA FUERTES FERREIRO en la representación que ostenta de Don Juan Alberto , por medio de escrito presentado en la Oficina Judicial 1 de diciembre de 2015, en el que solicitaba se dictase sentencia revocando la de instancia y absolviendo al Señor Juan Alberto de toda responsabilidad criminal.
Asimismo se formuló recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña MAIA TERESA FUERTES FERREIRO en la representación que ostenta de Don Carlos , por medio de escrito presentado en la oficina judicial 1 de diciembre de 2015, el que tras exponer las razones de hecho y de Derecho que estimaba conveniente, terminaba suplicando se dictase Sentencia revocando la de instancia y absolviéndole de toda responsabilidad criminal.
Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Ministerio Fiscal en fecha 3 de mayo de 2016, Escrito en el que se oponía al mismo, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.
Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 10 de noviembre, antes de la deliberación de la presente resolución.Y en base a los siguientes
SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSen la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Don Carlos y don Juan Alberto como autores de un delito de estafa del art. 248 del Código Penal , a la pena que seis meses de prisión y al pago conjunto de la indemnización que se señala en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alzan los propios reos condenados, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se les absuelva de toda responsabilidad criminal.
Ambos recursos se sustentan en dos motivos: Primero: 'Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , al entenderse que se ha procedido a dictar una Sentencia condenatoria sin que haya existido prueba suficiente capaz de enervar la presunción de inocencia.' Segundo: 'Error en la aplicación del art. 248 del Código penal , toda vez que los hechos objeto del presente enjuiciamiento no serían constitutivos del delito de estafa.'
El Recurso de Apelación no puede ser estimado, pues la sentencia que se recurre, dotada de una motivación adecuada para cumplir las pautas de suficiencia establecidas por el Tribunal Constitucional, ha sido dictada en razón de las pruebas que se han practicado ante la Magistrada 'a quo', con todas las garantías de audiencia y de inmediación oral, encontrándose el juicio de culpabilidad relativo a las recurrentes sustentado en un análisis en conciencia de tales pruebas, tal como demanda el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia , consagrado en el art. 24 de la Constitución que se invocaba por los acusados recurrentes; ni puede apreciarse tampoco un erroriniudicando de dicha Juzgadora a quo, en cuanto, según se expondrá, concurren en este caso, respecto de ambos recurrentes, señores Carlos y Juan Alberto todos los requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo para ña incriminación por el delito del art. 248 del Código Penal .
SEGUNDO. No se ha producido en este caso infracción alguna del principio de presunción de inocencia, pues la certeza de culpabilidad alanzada por la Juzgadora y que la Sala comparte, se asienta principalmente en la testifical de la víctima del hecho, Doña Martina , y en la del Agente de la Guardia Civil con carnet profesional NUM002 , el cual reconoció sin ningún género de dudas a los dos acusados como las personas que el día de los hechos viajaban en el vehículo Opel Vectra matrícula W.....W .
Si bien las intervenciones de Doña Martina han adolecido de algunas diferencias explicables en razón de la distancia temporal entre unas y otras, vertidas a lo largo de un proceso de cuya prolongación en el tiempo se han beneficiado los acusados a través de la apreciación de la atenuante de dilación extraordinaria e indebida ( art. 21.6ª del Código Penal ) , la coincidencia en lo sustancial de los relatos ofrecidos por Doña Martina terminó por convencer a la Juzgadora de la realidad de los hechos narrados en el escrito acusatorio del Ministerio Fiscal, merced a la testifical del referido agente y a la concurrencia de alguno datos periféricos corroboradores de la veracidad del relato de aquella, tales como los reintegros en sus libretas.
El Tribunal Supremo ha estimado que el reconocimiento efectuado en el acto del juicio es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ( Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 263/2012 de 28 de marzo , a mayores sobre las que en el mismo sentido, se citan en la resolución recurrida); por lo que ninguna lesión del derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución , se ha infligido a los recurrentes, los cuales han sido reconocidos cuando acompañaban a la denunciante el día de los hechos, lo que, puesto en relación con su negación radical de los hechos, supone un poderoso indico de criminalidad, correctamente utilizado por la Juzgadora en la Sentencia que se trae a esta Sala en apelación.
Por lo que se refiere a la credibilidad de este testigo, el Guardia Civil con carnet profesional NUM002 , la aseveración de la parte apelante de que mantenía una animadversión personal hacia los acusado recurrentes, y de que la presentación del atestado ante la autoridad judicial debió verse precedida en este caso por una 'investigación privada' en el curso de la cual fue utilizada la fotografía tomada por el Agente cuando vio a Doña Martina en compañía de los acusados, no se ha visto reforzada, como debiera, por la revelación de algún hecho del pasado inmediato o remoto que justificase un tal sentimiento en el Agente que depuso como testigo, hasta el punto de pretender el mismo -funcionario integrado en un Cuerpo del Estado- de perjudicar con su testimonio a dos personas con las que no consta en el proceso haya tenido conflicto personal alguno.
Así pues, considerando los Magistrados del margen que se trata de una mera conjetura sin ninguna base objetiva, a través de la cual se persigue sustituir el criterio racional e imparcial de la Juzgadora por el interesado y subjetivo de los propios recurrentes, será rechazado también este segundo motivo.
TERCERO. Por otra parte, no se ha apreciado en la argumentación jurídica de la Sentencia ninguna explicación ilógica, irracional o arbitraria que denote un error del Juzgador en la valoración de la actividad probatoria practicada y que exija una revisión del fondo de los hechos que se han declarado probados.
La apelación se configura en nuestro sistema jurídico como un juicio revisorio, en el que el órgano ad quemtendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tiene limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:
1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quopara considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;
2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y
3º.- Cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción. ( Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 1884/99, de 30 de diciembre , 2007/2000, de 27 de diciembre , 72/2001, de 18 de enero , entre otras)
No se da en este caso ninguna de estas circunstancias. Tras la visualización de la grabación del juicio que se adjuntaba a los autos originales, hemos constatado que la inferencia judicial no es ilógica ni arbitraria; que las conclusiones que han guiado a la Juzgadora aquoen la conformación y redacción de la Declaración de Hechos Probados de la Sentencia, no se asientan en unos razonamientos irracionales, y sí en cambio suficientes desde el prisma del derecho a una resolución fundada en Derecho y suficientemente motivada; que los hechos tienen perfecto encaje en la norma del at. 248 del Código Penal, en cuanto los hechos imputados por el Ministerio Fiscal a Don Carlos y a Don Juan Alberto se correspnden con el fraude conocido tanto en los medios forenses como popularmente como de la 'estampita' o 'tocomocho' en el que los autores, bajo la apariencia de una pareja de transeúntes de diferente grado de inteligencia, suscitan en la víctima el interés en realizar una transacción, un intercambio de cantidades de dinero, que concluye suponiendo un desplazamiento patrimonial para la última, contra un objeto sin valor que se le había dado a entiende podía ser provechoso. En la mecánica operativa de los autores, descrita por la víctima. Se dan todos los requisitos que el Tribunal Supremo ha venido exigiendo para la formulación del reproche de responsabilidad criminal por un delito de estafa del art. 248 del Código Penal , a saber:
1) un engaño precedente o concurrente ; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) Un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) Animo de lucro . ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2005 , 26 de septiembre de 2006 , 6 de febrero de 2008 , 31 de marzo de 2010 , entre muchas otras)
La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado al respecto que la estafa requiere como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad, y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación. ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 22 de diciembre de 2004 , 15 de febrero de 2005 , 15 julio 2005 , 6 de febrero de 2008 , 9 de octubre de 2009 y 10 de febrero de 2010 , entre muchas otras)
Los recursos de apelación presentados en sendos escritos por los acusados ponían el acento principalmente, en la inexistencia en este caso de un 'engaño bastante', lo que en este caso no se podría dar, por la ausencia de un auténtico relato de los hechos, habiendo limitado la Juzgadora a expresar en la Sentencia que los acusados invitaron a la denunciante a compartir un premio de un billete lotería supuestamente premiado y que la engañaron para que sacara un dinero del banco.
Pues bien; en realidad, lo que se refleja en los hechos no es tanto la materialización de una promesa de participación de Doña Martina en un supuesto premio obtenido por los autores el hecho, como un intercambio de sumas de dinero que podía se provechosa para Doña Martina . Pero no puede obviarse que en la Sentencia se ha tenido buen cuidado de expresar una conducta compleja de los acusados que equivale a lo que se conoce en la jurisprudencia como la escenificación del engaño. Por una parte, los transeúntes con lo que se encuentra la víctima se ganan la confianzade la misma. Es la toma de contacto inicial.
En segundo lugar, se reseña en la declaración de hechos probados de la Sentencia que 'Uno de los acusados que simulaba una discapacidad psíquica'
En tercer lugar, se afirma que este sujeto exhibe a la futura víctima un 'paquete grande de lo que aparentaba ser dinero, ofreciéndose a enseñarlo a Doña Martina ...' El resto de la conducta, a cargo principalmente del otro acusado, está finalísticamente encaminado a reforzar la confianza ganada y a suscitar el interés de la mujer por la operación, aparentemente provechosa para ella, siendo así que, al materializarse el intercambio, resulta serlo de una cantidad de dinero por un paquete de harina. Es indudable que esa dinámica comisiva cubre las fases y requisitos del engaño-error-desplazamiento patrimonial con una clara conexión entre cada uno de esos pasos, sin que observemos en la narración fáctica de la Sentencia ni en la argumentacion jurídica, error ni omisión alguno.
Finalmente, no puede compartirse por la Sala la trascendencia dada por la parte apelante al acto del reconocimiento judicial de los imputados, en parte fallido, por parte de la denunciante Doña Martina , por cuanto, realizado o no ante la autoridad judicial, no deja de ser, según la jurisprudencia del tribunal supremo más que un acto de investigación que debe guiar, el proceder ulterior de las autoridades y Agentes encargados del esclarecimiento de los hechos, en el marco de los arts. 769 y siguientes y 777.1 rede la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero no sustituir la verdadera y propia actividad probatoria que debe desenvolverse n el acto del juicio ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )
La testifical de Doña Martina tenía que complementarse necesariamente con la del Agente de la Guardia Civil con carnet profesional NUM002 , en la forma que hemos dejado expuesta, que es la que en términos que no admiten censura, se ha utilizada en los últimos párrafos del Fundamento Jurídico segundo de la Sentencia, la cual, desestimados todos los motivos articulados en los escritos impugnatorios, va a ser confirmada.
CUARTO.De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
Vistos los arts. 248 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Don Juan Alberto Y Don Carlos , contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de León de 11 de noviembre de 2015 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

