Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 302/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 89/2016 de 18 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 302/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100465
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2382
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00302/2016
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 51 2 2013 0208547
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000089 /2016
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Denunciante/querellante: Diana
Procurador/a: D/Dª DIEGO FRIAS COSTA
Abogado/a: D/Dª ANTONIO SEGURA MELGAREJO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 89/16
Procedimiento Abreviado
ILTMO. SR. D. MATÍAS MANUEL SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
ILTMO. SR. D. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE
Magistrados
En Cartagena a 18 de Octubre de 2016.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 302
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado nº 83/2013 , antes Procedimiento Abreviado nº 89/13 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena (Rollo nº 89/16), por el delito contra la seguridad vial, contra Diana representado por el Procurador D. Diego Frías Costa y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Melgarejo , siendo partes en esta alzada, como apelante, dicha acusada y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponenteIltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero:El Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, con fecha 7 de Junio de febrero de 2016, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'La acusada es Diana , titular del número de identificación de extranjeros NUM000 , con antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia, puesto que fue condenada por un delito de conducción sin permiso por virtud de sentencia firme 15 de junio del año 2009 dictada por el juzgado de instrucción número 2 de Cartagena
Segundo.- sobre las dos de la madrugada del día 2 de mayo de] año 20l0 la acusada conducía el vehículo marca Rover 618 I con placa de matrícula KI....KI , asegurado en la compañía Insurance Company Euroins AD por la carretera regional 332, a la altura de] kilómetro 1,6 en el término municipal de Cartagena tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban su aptitud para conducir con la necesaria seguridad, por lo que al llegar a la rotonda de la vis mencionada perdió el control del vehículo y se salió del carril por e] margen izquierdo, tras lo cual colisionó con la isleta elevada y la seña] vertical de sentido obligatorio.
Se personó en el lugar de los hechos una dotación de la policía loca] que entendiendo que por razón del territorio debía intervenir la guardia civil por lo que inmediatamente hacen acto de presencia en el lugar dos agentes de la guardia civil que aprecian en la conductora claros signos de encontrarse bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas, de modo que la requirieron para someterse a las pruebas reglamentariamente establecidas para la determinación del grado ge impregnación alcohólica, practicadas con instrumental de precisión, debidamente calibrado y verificado y que arrojaron un resultado de 0,94 mg de alcohol por litro de aire espirado en la primera medición y 0,91 mg en la segunda.
3- El perjudicado no reclama puesto que ha sido ya indemnizado en los desperfectos causados por la compañía aseguradora.
Segundo:En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: '1-Condenando a la acusada Diana como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379 del código penal ,por la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del código penal y la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del articulo 21,6 del código penal , a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 6€, con responsabilidad personal subsidiaria, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y tres meses con pérdida definitiva de vigencia del permiso, así como al pago de las costas procesales por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe recurso de apelación en el plazo de 10 días.
2- Absuelvo a la acusada por el delito de conducción sin permiso del artículo 384 del código penal . Contra este pronunciamiento no cabe recurso alguno.
Tercero:Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador D. Diego Frías Costa en nombre y representación de Diana , admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 89/16 que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose celebrado la deliberación, votación y fallo en el día de hoy.
Cuarto:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Único:Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos, sustituyendo la mención de antecedentes penales a efectos de reincidencia , por antecedentes penales no computables.
Fundamentos
Primero:En el recurso de apelación interpuesto solicita el recurrente que se dicte Sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado de lo Penal y se absuelva al acusado del delito por el que ha sido condenado, viniendo a afirmar el apelante que la prueba practicada es insuficiente para dar por probados los hechos objeto de acusación y que no ha resultado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Así destaca que el apelante ha mantenido siempre la misma versión, de forma constante y uniforme, de que no conducía el turismo en el que iban cuatro personas , lo que implica que no se ha dado el primero de los elementos necesarios para poder apreciar el delito contra la seguridad vial por el que ha sido condenado. En todo caso existen versiones contradictorias entre lo declarado por el apelante y lo manifestado por los Policías
Por el Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, adhiriéndose al mismo en cuanto a la pena a imponer que debe ser inferior en grado conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas no aplicándose la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y con respeto al principio acusatorio. .
Segundo:Se denuncia en el recurso error en la valoración de la prueba, al no estar conforme con la llevada a cabo por el Juez de lo Penal en su sentencia. El derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.En el mismo sentido es reiterado por la STS de 2 de diciembre de 2010 cuando señala que '...Expuestas estas consideraciones, la primera cuestión que se nos presenta es la relativa a que se ha de entender por prueba de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89 , 217/89 y 283/93 , ha sentado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, que la prueba haya sido obtenida y practicada en la forma que regula la Ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con respeto absoluto a la inmediación procesal y que esta actividad y comportamiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia'.
El problema que se plantea en el Derecho español deriva de la imposibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas practicadas ante el Juez de lo Penal. En tal sentido el propio Tribunal Constitucional recuerda en su sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002 que 'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE '.Ello lleva al difícil equilibrio entre el carácter plenamente revisor del recurso de apelación con la necesaria revisión de la prueba practicada en el acto del juicio que no puede repetirse ante el Tribunal de apelación. El Tribunal Supremo ha venido matizando, dentro del ámbito del control del recurso de casación pero igualmente extensible al recurso de apelación por tratarse de una doctrina general relativa al control de los tribunales que conocen de los recursos contra las sentencias que se dictan en los diferentes procesos penales, las citadas funciones de control, delimitando aquellos aspectos en los que es posible tal control de la prueba practicada, de aquellos otros en los que no es posible dicho control. En tal sentido se puede citar la reciente STS de 28 de marzo de 2012 : '...En efecto -como hemos dicho en STS. 294/2008 de 27.5 - la valoración de la prueba una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases; a) La percepción sensorial de la prueba; b) Su estructura racional.
La primera está regida por la inmediación, por la presencia del Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.
La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.
Dejando aparte, por tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial.
En este sentido la STS. 1507/2005 de 9.12 , establece que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Tercero: El razonamiento señalado en el fundamento de derecho anterior nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, y en razón de su soberana facultad de valoración conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
Desde la perspectiva anterior no cabe duda alguna a este tribunal que el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, que este tribunal hace suyos e integra en el contenido de la presente resolución, en los que no existe error alguno ni en la valoración de la prueba ni en la aplicación del Derecho. La apelante es condenada como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en atención, tal como se indica en la sentencia, al testimonio de los agentes de la Policía Local que primeramente se personan en el lugar y que llevaron a cabo la intervención y del resultado del test de alcoholemia practicado a la misma por dichos agentes con total y escrupuloso cumplimiento de las exigencias legales para su validez. Ambas son dos pruebas de gran credibilidad y que no pueden quedar desvirtuadas por el hecho de que la apelante insista en afirmar que no era la conductora del vehículo una vez realizada la prueba d alcoholemia , que dio un resultado de dio un resultado `positivo de 0,94 6y 0,97 miligramos de alcohol por litro de aire espirado . La recurrente no niega el consumo de alcohol ni pone en duda el resultado de la prueba de alcoholemia practicada sino que se limita a señalar que no que no estaba conduciendo el vehículo .Frente a este testimonio, totalmente parcial e interesado como no podía ser de otra forma al no tener en nuestro derecho los acusados obligación de decir verdad, se alza la claridad y contundencia del testimonio de los agentes de la Policía Local que personados en el lugar del accidente por salida de la vía de la conductora con importantes daños materiales tasados en la suma de 2.857,71 Euros como documentalmente y abonados a AUCOSTA . A diferencia de la recurrente los agentes, como testigos, tienen obligación de decir verdad, viniendo a confirmar en el plenario el contenido del atestado levantado, sin que exista o se haya puesto de manifiesto causa alguna que justifique la posibilidad de que no hayan dicho la verdad sobre la conducción del turismo. El juez a quo le ha dado plena credibilidad a dicho testimonio, sin que el mero hecho de que sea discrepante con la afirmación eminentemente defensiva realizada por el apelante, justifica sin más la posibilidad de la existencia de dudas razonables, pues en este caso existe una prueba plena y completa suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al recurrente, sin que la coartada una vez sometida a la prueba de alcoholemia de que no era la conductora al resultar positiva , dado además su condición de extranjera no comunitaria y que ya tenía antecedentes penales por conducir sin carnet, prestándose a ello su hermana , que Crescencia , que reside en Argentina , y que era la única que al parecer no había bebido y ocupante del vehículo , se pueda sostener , por cuanto como relatan los agentes de la policía local ,ninguno de los ocupantes del vehículo , manifestó en el momento de la intervención que no fuese la recurrente la conductora , y además que esta se sometió voluntariamente a las pruebas de alcoholemia , como lo relatan sin el menor atisbo de duda los agentes de la policía local y lo ratifican los agentes de la Guardia Civil que se lo manifestaron los anteriores y tal como se desprende del atestado se identificó a la recurrente Diana como la conductora del vehículo , por tanto los hechos son subsumibles en el expresado delito por el cual se le condena contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del Código Penal , no solo por la ingesta de alcohol, sino por los signos externos que representaba tal ingesta como se deduce no solo de las manifestaciones de los agentes que intervinieron en las primera diligencias y en el atestado, sino además por los importantes daños materiales causados como consecuencia de la merma de sus facultades para la conducción ,hecho no negado por la recurrente , ni discutido.
Cuarto: Examinado el motivo del recurso al que se adhiere el Ministerio Fiscal , en cuanto a la extinción de la pena el mismo debe ser estimado , por cuanto como se expresa en el mismo , no se ajusta al principio acusatorio , tal y como explicita el Ministerio Fiscal , al haberse condenado a Diana con la pena de 8 meses de multa y privación por dos años del permiso de conducir al aplicar indebidamente la agravante de reincidencia ( artículo 22.8 del Código Penal ) , por un delito anterior de conducción sin permiso y en el que no cabe la homogeneidad, y sin perjuicio de aplicar la rebaja en un grado de la pena por estimar como se establece en la sentencia , la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , por lo que rebajada la pena en un grado y no siendo de aplicación la agravante de reincidencia , dada la naturaleza del hecho , atendido el resultado y la grave tasa de ingesta de alcohol que presentaba la acusada la pena se debe imponer rebajada en un grado conforme al artículo 66.2º del Código Penal a la pena de cuatro meses de multa con cuota diaria de 6 Euros, con responsabilidad penal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 8 meses .
Quinto.-Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la confirmación de la Sentencia apelada, salvo la pena a imponer , de cuatro meses de multa con cuota diaria de 6 Euros, con responsabilidad penal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 8 meses .Declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Diego Frías Costa en nombre y representación de Diana y estimando en parte la adhesión al mismo del Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 7 de Junio de 2016 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena en el Procedimiento Abreviado 83/2013 en que la pena a imponer a Diana como autora de un delito contra la seguridad vial será de cuatro meses de multa con cuota diaria de 6 Euros, con responsabilidad penal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 8 meses y debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, en cuanto al resto, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala nº 87/14 -JR, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

