Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 302/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6108/2016 de 22 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 302/2016
Núm. Cendoj: 41091370072016100286
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1641
Núm. Roj: SAP SE 1641/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla.
Sección Séptima.
Rollo nº 6108/2016 (Apelación de Proc. abreviado).
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .
SECCION SEPTIMA .
SENTENCIA Nº 302/2016.
Rollo de Apelación nº 6108/2016 .
Procedimiento Abreviado nº 168/2014.
Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla.
Magistrados :
Javier González Fernández, ponente.
Esperanza Jiménez Mantecón.
Mercedes Alaya Rodríguez.
En Sevilla, a 22 de julio de 2016.
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Laureano
, acusador particular, como apelante, y el Ministerio Fiscal y D. Maximo , acusado, como apelados, ha
deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
Primero .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal, en funciones de refuerzo, dictó el día 9 de marzo de 2016 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dº Maximo , con todos los pronunciamientos favorables, de los hechos por los que fue acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales, decretándose asimismo el cese y alzamiento de las medidas cautelares adoptadas en la presente causa.'.La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados: 'ÚNICO.- No ha quedado acreditado que sobre las 2.30 horas del día 31 de octubre de 2.011, en la calle Caños de Aranda de la localidad de Morón de la Frontera (Sevilla), Dº Maximo , mayor de edad, cogiese la mano de Dº Laureano e intencionadamente, con ánimo de menoscabar su integridad física, se la apretase y le girase bruscamente la mano o el dedo corazón.'.
Segundo .- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de D. Laureano , acusador particular. Trasladada copia del escrito de recurso a las otras partes personadas, el Fiscal y la representación de D. Maximo , acusado, lo impugnó. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal, se incoó Rollo el día 8 de julio de 2016 y se designó ponente, quedando las actuaciones pendientes de resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS .
Se mantienen los declarados con tal carácter en la sentencia impugnada .
Fundamentos
Primero .- La acusación particular -ejercida por D. Laureano - apela la sentencia de la primera instancia que absolvió a D. Maximo del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal de que fue acusado, reproduciendo en esta alzada la misma acusación.El Ministerio Público y la defensa del acusado apelado solicitan la desestimación del recurso.
Segundo .- Tratándose la apelada de una sentencia absolutoria e invocada la deficiente valoración de la prueba por parte del juzgador de la primera instancia, resulta obligado recordar la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que a lo largo de más de una década ha ido perfilando un criterio que restringe notablemente la posibilidad de modificar el contenido absolutorio de un fallo en la instancia por otro de condena en apelación o casación, particularmente cuando se invocaba un posible error de valoración de pruebas en las que se comprometa la inmediación, como viene a suceder en el presente caso, en el que se cuestiona la lógica o racionalidad de la argumentación de la juzgadora de la primera instancia al valorar unas pruebas que fueron esencialmente personales, y en parte también documentales pero en contraste con aquellas pruebas personales, de modo que tampoco escaparían a la necesidad de la inmediación.
No pudiendo el tribunal de alzada entrar a valorar las pruebas para sustentar una condena 'ex novo' el remedio jurídico debería ser la anulación de la sentencia para que el tribunal que gozó de la inmediación reelaborase una apreciación más racional de la prueba.
Esta era la solución adoptada en la práctica, si bien con determinadas exigencias que no concurren en este caso.
Y es la solución de legalidad ordinaria adoptada expresamente para el caso de invocarse el error en la valoración de la prueba, en la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/15 de 5 de octubre, que añade un tercer párrafo a su artículo 790.2 : 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de la máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'.
Tercero .- Sin embargo, en el presente caso con el recurso se pretende que sea este tribunal el que entre a valorar unas pruebas -testificales y documentales- no practicadas a su presencia y dicte sentencia condenatoria pero sin pedirse la nulidad de la sentencia, que a tenor del artículo 240 de la Ley orgánica del Poder Judicial exigiría expresa petición.
Tampoco se insta como expreso motivo del recurso el quebrantamiento de una garantía procesal como es el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva del apelante, que hubiera sido lo adecuado habida cuenta de que se invoca una deficiente por ilógica motivación de la sentencia al valorarse la prueba; valoración que, además, se dice incompleta al no tenerse en cuenta el informe médico-forense no impugnado de contrario, sin contar, lo que no se invoca, la construcción negativa de la declaración de Hechos Probados de la sentencia.
Argumento que hubiera debido tener, además, un encaje como motivo propio dado el tenor del apartado primero del citado artículo 790 de la ley procesal penal vigente al recurrirse (ahora existe un motivo específico en el nuevo apartado tercero). Se pretende, insistimos, que sea este tribunal de alzada el que sin haber presenciado las pruebas las valore para dictar una sentencia de condena.
Recordamos al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 28-5-2015 (nº 374/15 ) cuando proclama que 'Solo una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva podría haber articulado la posibilidad de revocación del pronunciamiento absolutorio, en el caso de que se basara en una valoración absolutamente arbitraria de la prueba, con la consiguiente nulidad de la sentencia y devolución de las actuaciones' (Fundamento octavo).
Esta misma sentencia añadía a continuación lo siguiente: 'En este caso no se ha denunciado esa concreta infracción ni se ha solicitado la nulidad por el recurrente, presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar más allá de los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. En alguna ocasión se ha admitido por esta Sala la posibilidad de acordar la nulidad sin expresa petición, cuando la misma sea la consecuencia natural e inevitable de la pretensión impugnativa (entre otras SSTS 299/2013 de 27 de febrero ó 146/2014 de 14 de febrero ) propugnando así cierta holgura en la aplicación del artículo 240.2º LOPJ en tanto se asienta la actual panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias. Sin embargo tal posibilidad, en la media en que supone una interpretación extensiva en perjuicio del reo, debe ser observada con cautela.'.
Cuarto .- En consecuencia de todo lo dicho, dadas las limitaciones expuestas y sin negar la razonabilidad del recurso, procede desestimarlo, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de D.Laureano , acusador particular.
Confirmamos la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal, en funciones de refuerzo, declarando de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta segunda instancia.
Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera instancia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.
