Sentencia Penal Nº 302/20...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 302/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 144/2015 de 22 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VALLDEPEREZ MACHI, MARIA JOANA

Nº de sentencia: 302/2016

Núm. Cendoj: 43148370022016100299

Núm. Ecli: ES:APT:2016:1022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación núm. 144/2015 (AP)

Procedimiento Abreviado núm. 844/12

Juzgado de lo Penal Núm.1 de Tortosa

S E N T E N C I A Núm. 302 /2016

Tribunal.

Magistrados

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Antonio Fernández Mata

María Joana Valldepérez Machí (Ponente)

En Tarragona, a 22 de enero de 2016.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial elrecurso de apelación interpuesto por D. Felipe representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Pérez y defendido por el Letrado Sr. Marín Vidal, contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Tortosa en el Procedimiento Abreviado núm. 844/12 seguido por los delitos de conducción temeraria y de atentado, así como dos faltas de lesiones, en el que figura como acusado el apelante, siendo parte el Ministerio Fiscal, y el Letrado de la Generalidad como acusación particular.

Ha sido Ponente, laMagistrada Suplente María Joana Valldepérez Machí.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'PRIMERO.- Se declara probado que Felipe , mayor de edad, natural de Argelia, en situación regular en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 16:00 horas del día 31 de enero de 2010 circulaba con el vehículo marca Audi A3, con matrícula ....KKK , por la AP7 pk. 132, sentido Barcelona de la localidad de L'Aldea, cuando una patrulla de Mossos d'Esquadra localizaron dicho vehículo y haciendo el acusado caso omiso de las señales luminosas e indicaciones que le estaban haciendo para que se detuviera, emprendió la marcha a gran velocidad realizando cambios de dirección y adelantando al resto de usuarios de la vía por ambos lados. A la altura de la salida de L'Ametlla de Mar, Felipe aceleró de forma brusca y una vez que estuvo a la misma altura que el vehículo policial intentó que éste saliese fuera de la vía, introduciéndose en una área de descanso, circulando por el parking interior a gran velocidad, haciendo maniobras antirreglamentarias y poniendo en peligro a las personas que allí se encontraban. Una vez que el vehículo policial se paró intentando cerrar el paso al vehículo de Felipe , éste colisionó intencionadamente contra el mismo, causando daños al vehículo policial Seat León ....FFFF por importe de 3.690,04 euros, propiedad de la empresa Bansacar Autorenting, asegurado en la compañía AXA y que ha sido indemnizado por ésta, por lo que nada se reclama.

Como consecuencia de estos hechos, el agente de Mossos d'Esquadra con T.I.P NUM000 sufrió lesiones consistentes en cervicalgia y dorsalgia que sólo precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 23 días, durante los cuales estuvo imposibilitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales y por las que reclama.

El agente de Mossos d'Esquadra con T.I.P. NUM001 sufrió lesiones consistentes en cervicalgia y lumbalgia, que sólo precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 8 días, durante los cuales estuvo imposibilitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales y por las que reclama.

SEGUNDO.- Se declara probado que en fecha 20 de mayo de 2010 se dictó Auto de incoación de Diligencias Previas recibiéndose declaración en calidad de imputado a Felipe en fecha 12 de abril de 2010. En fecha 20 de septiembre de 2010 se emitió informe médico forense de sanidad de los agentes.

En fecha 30 de septiembre de 2011 se dictó Auto de Procedimiento Abreviado.

En fecha 22 de agosto de 2012 el Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones provisionales, presentándolo en fecha 4 de septiembre de 2012 la Letrada de la Generalitat.

Por Auto de 11 de octubre de 2012 se acordaba la apertura de juicio oral, presentándose escrito de defensa en fecha 19 de octubre de 2012.

Por providencia de 19 de octubre de 2012 se acuerda remitir las actuaciones al Juzgado de lo penal y recibida la causa en este Juzgado el 17 de diciembre de 2012 se registró

En fecha 17 de abril de 2013 se dictó auto acordando la nulidad de actuaciones y la retroacción de las mismas a fin de que el Juzgado de Instrucción dé traslado a la aseguradora AXA para personarse como responsable civil directo.

En fecha 19 de enero de 2015 se dictó Auto de admisión de prueba, celebrándose el juicio oral en fecha 2 de marzo de 2015.'

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felipe nacido el NUM002 /1964 en Algeria, hijo de Vidal y Julieta , con NIE número NUM003 , como autor responsable de:

1.- un delito de conducción temeraria del art. 381 CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , como muy cualificada, a la pena de PRISIÓN DE 1 AÑO Y SEIS MESES e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE NUEVE MESES, con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE CINCO AÑOS;

2.-un delito de atentado del art. 550 , 551 y 552.1 CP concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , como muy cualificada, a la pena de PRISIÓN DE 2 AÑOS e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

3.- dos faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617.1 CP , a la pena de UN MES DE MULTA por cada una de ellas, a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP .

Felipe deberá indemnizar al agente de Mossos d'Esquadra con T.I.P. NUM000 en la cantidad de 1.380,00 euros por las lesiones causadas y al agente de Mossos d'Esquadra con T.I.P. NUM001 con la cantidad de 480,00 euros por las lesiones causadas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 117 CP de estas cantidades responderá de forma directa la Aseguradora AXA y de forma subsidiaria la empresa de alquiler de vehículos AVIS ALQUILE UN COCHE S.A.

Todo ello con imposición de las costas causadas.'

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Felipe , fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal y por el Letrado de la Generalidad se solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

Quinto.-Remitido el asunto a esta Audiencia Provincial de Tarragona para la sustanciación del recurso formulado y turnado a esta Sección segunda, se formó el correspondiente Rollo de Apelación Penal, en el que se designó Ponente para la resolución del recurso y se señaló día para la votación y fallo, quedando pendiente de su resolución.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación, votación y fallo del Tribunal.


Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-Fundamenta la parte apelante D. Felipe su recurso en la infracción de la presunción de inocencia por aplicación indebida de los artículos. 381 , 550 , 551.1 º, 552.1 º y 617.1º del Código Penal ; con carácter subsidiario, manifiesta que si bien en los hechos probados se dice que el Sr. Felipe colisionó intencionadamentecontra el vehículo policial, en realidad fue éste el que cerró el paso al otro coche'y por la inercia o velocidad no puede frenar y colisiona', no habiéndose practicado prueba de cargo suficiente para acreditar la intencionalidad del apelante y ese ánimo subjetivo de acometer, razón por la que no puede ser condenado por el delito de atentado del art. 550 del CP y, además, en todo caso el tipo penal aplicable no sería el del art. 381 del CP sino el del art. 380 del CP .

Por su parte, tanto por el Ministerio Fiscal como por el Letrado de la Generalidad se solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.-Centrado el objeto devolutivo, debemos señalar, con carácter previo, que el Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al Juzgadorad quemplenas facultad de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de una 'reformatio in peius' ( SSTC 15/87 , 17/89 y 47/93 ) añadiendo, a lo anterior, que en nada obsta a la Sala dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez a quo. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo'(STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

De acuerdo con ello y por lo que se refiere al motivo alegado con carácter principal, esto es, vulneración de la presunción de inocencia por aplicación indebida de los arts. 381 , 550 , 551.1 º, 552.1 º y 617.1º del CP , sostiene el recurrente que el día 31 de enero de 2010 no tenía relación alguna con el vehículo A3 matrícula ....KKK interviniente en los hechos y, en consecuencia,no tuvo participación alguna en los hechos objeto del meritado procedimiento', razón por la que procede su absolución en base al aquél principio invocado, o subsidiariamente en base al principioin dubio pro reo. Funda su petición en una crítica a los reconocimientos fotográficos, las versiones incoherentes de los agentes policiales intervinientes y la testifical del Sr. Artemio .

Lo primero que debe aclararse es quela presunción de inocencia, como derecho del acusado, implica su derecho a no ser condenado si no existe en su contra una prueba legítima, esto es, una prueba que sea constitucional, que respete los principios esenciales del proceso (contradicción, oralidad, publicidad, inmediación), que directamente se refiera al «núcleo central» de la acción investigada, que se haya practicado (en la instrucción o en el plenario) con plenas garantías de verosimilitud y legalidad y que si de prueba indiciaria se tratare, se obtenga ésta de manera racional, lógica y no arbitraria. En cambio,el principio in dubio pro reorige a la hora de valorar el material probatorio efectivamente aportado y exige que el Tribunal que tras el examen de la prueba no pueda resolver la duda que se le presente sobre los hechos, no opte por la posibilidad más gravosa para el reo ( STS de 09 de Marzo de 2010 ).

Efectuada esta aclaración, debemos entrar a analizar el primer motivo alegado, debiéndose anticipar ya su desestimación. Tal y como manifiesta la Juzgadora de instancia, la autoría del recurrente Sr. Felipe queda acreditada por la declaración contundente y sin género de duda de los agentes actuantes de haberlo identificado visualmente cuando el coche del apelante y el policial circularon en paralelo en varias ocasiones y durante un lapso de tiempo suficiente, y ello con independencia de que hubiera existido un reconocimiento fotográfico, y sin que ello tampoco quede desvirtuado por la declaración del testigo Sr. Artemio , amigo del condenado.

En este aspecto, revisada la grabación del acto del juicio contenida en el sistema Arconte, la Sala no aprecia error alguno en la valoración de la prueba. En primer lugar, no apreciamos la existencia de motivo alguno para dudar de la versión de los agentes actuantes, quienes se han pronunciado con plena seguridad sobre la identificación del acusado como la persona que conducía el vehículo, al que precisamente perseguían por estar implicado en un delito de robo. Es decir, el motivo de iniciar la persecución policial fue la detectación del vehículo circulando por la Autopista AP7, en el término Municipal de l'Aldea, sentido norte, y la identificación del acusado se produjo cuando el vehículo se puso en paralelo con el vehículo policial, a quien el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM001 ya conocía de anteriores actuaciones. Aportan, en este sentido, los agentes, razones convincentes de tal identificación, pues, como refieren, precisamente el que viajaba como copiloto del vehículo policial (agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 ), pudo observar al conductor del vehículo cuando se puso en paralelo, ratificándose en el dicho reconocimiento sin ningún género de dudas en el acto del plenario.

En suma, concurre prueba directa, de claro signo incriminatorio, basada en la testifical de ambos agentes actuantes, y no apreciamos motivos para dudar de la versión de los hechos que exponen, sin que además la Juzgadora 'a quo' aprecie contradicciones en sus declaraciones.

En cuanto a la declaración exculpatoria del acusado es entendible en el ejercicio de su derecho de defensa y a no confesarse culpable. Por otro lado, la declaración del testigo Artemio en el acto del plenario, no desvirtúa lo declarado por los agentes en cuanto que si bien manifestó que el Audi A3 se lo dejó a Feliciano , sin embargo no recordaba en que fecha cambió el coche, llegando a afirmar que no recordaba nada.

Por todo ello, no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba, siendo las conclusiones fácticas alcanzadas por la Juzgadora de instancia acorde con este resultado probatorio. Ello es suficiente para rechazar que haya existido la más mínima vulneración del principio de presunción de inocencia o de principio dein dubio pro reodel acusado, por lo que debemos confirmar en este aspecto lo resuelto en la sentencia de instancia.

Tercero.-Con carácter subsidiario manifiesta la parte recurrente que si bien en los hechos probados se dice que el Sr. Felipe colisionó intencionadamentecontra el vehículo policial, en realidad fue éste el que cerró el paso al otro coche'y por la inercia o velocidad no puede frenar y colisiona', no habiéndose practicado prueba de cargo suficiente para acreditar la intencionalidad del apelante y ese ánimo subjetivo de acometer, razón por la que no puede ser condenado por el delito de atentado del artículo 550 del Código Penal y, además, en todo caso el tipo penal aplicable no sería el del artículo 381 del Código Penal sino el del artículo 380 del CP .

Cuarto.-Por lo que se refiere al delito de atentado de los artículos 550 , 551 y 552.1 del CP , sostiene el apelante que'no se ha practicado prueba de cargo suficiente para acreditar que existió en mi representado ánimo o intención de acometer al agente actuante', citando, asimismo, la doctrina del autoencubrimiento impune. Tal alegación debe ser rechazada a tenor de la suficiencia de la prueba practicada: los agentes que protagonizaron la persecución declararon en el plenario que pusieron las luces prioritarias y sirenas del vehículo, y le hicieron señales para que se detuviera, lo que el Sr. Felipe omitió voluntariamente, hasta el punto de efectuar maniobras para sacar al coche policial de la vía dando volantazos, así como embistiéndolo, resultando los agentes que protagonizaron la persecución lesionados como consecuencia de esta colisión. Corroborándose objetivamente dichos testimonios por los partes médicos de las lesiones sufridas por ambos agentes por la indicada colisión (folios 102 y 103) en los que se hace constar que los Agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP núm. NUM000 y NUM001 sufrieron lesiones el día de los hechos consistentes en cervicalgia y dorsalgia; y sin que existan razones para dudar de la credibilidad de las declaraciones de los agentes policiales.

Niega el recurrente haber embestido al vehículo policial, sosteniendo que en realidad fue éste coche el que cerró el paso al otro coche y por la inercia no pudo parar.

Sus propios argumentos cortan el paso a la viabilidad del recurso, pues viene a reconocer que los testigos aportaron una versión, acogida en sentencia, contraria a la suya. Olvida que en la valoración, por la Juez'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal y sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

Y no se da desde el momento en el que los agentes fueron claros, coincidentes y complementarios al señalar en el juicio que el vehículo conducido por el recurrente colisionó con ellos, manifestando los agentes que cuando se encontraban dentro del vehículo en el interior del Área de descanso de l'Hospitalet de l'Infant, el acusado al ver el vehículo policial que estaba parado intentando cortarle el paso, se dirigió hacia el mismo y colisionó fronto-lateralmente, teniendo la opción de evitar la colisión ya que tenia espacio suficiente para pasar'.

Por lo que no se observa error alguno en la sentencia recurrida al tenerse en ella como probada el acto material de acometimiento típico del delito de atentado del art. 550 del Código Penal , al embestir el acusado con el vehículo por él conducido al vehículo en el que se encontraban agentes de la Guardia Civil en el ejercicio de sus funciones.

En cuanto a la intencionalidad que guiara al acusado al embestir con el vehículo al de la Guardia Civil, debe tenerse en cuenta que el dolo, como requisito subjetivo del delito, no tiene por qué ser directo, sino que dicho requisito se colma también con la concurrencia del dolo eventual, que concurre cuando el autor del delito ejecuta una conducta objetiva que origina una situación de riesgo o peligro concreto para un bien jurídico ajeno con alta probabilidad de que dicho bien resulte lesionado, siendo consciente dicho autor de tal situación de riesgo o peligro concreto, pese a lo cual, lleva a cabo dicha conducta, aceptando la eventualidad de que dicho riesgo se concrete en la causación de la indicada lesión al bien jurídico ajeno puesto en peligro concreto por su conducta, obrando dicha conducta objetiva como causa del resultado lesivo producido ( SSTS 9-5-2007 , 25-10-2006 , 10-6-2005 y 17-5-2005 , entre otras). Por lo tanto, aunque la finalidad directamente perseguida por el acusado al embestir al vehículo policial no fuera la de acometer o agredir a los agentes de policía que viajaban en dicho vehículo, sí tuvo que representarse intelectualmente que al realizar dicha maniobra creaba una situación de altísimo riesgo de dicho acometimiento, como así sucedió, aceptando por ello el acusado el resultado producido, por lo que la conducta objetiva del delito de atentado le es subjetivamente imputable al acusado al menos a título de dolo eventual.

Por último, y conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo reflejada en sus sentencias de 4 de junio de 2000 y 19 de julio de 2007 , la utilización del vehículo de motor en el delito de atentado cometido por el acusado debe considerarse como instrumento peligroso a los efectos de subsumir dicho delito en el subtipo agravado del art. 552.1º del Código Penal

Quinto.-En cuanto al delito de conducción temeraria del art. 381 del CP , manifiesta el recurrente que el tipo aplicable no sería éste sino el del art. 380 del CP . El motivo de impugnación debe ser estimado en los términos que a continuación expondremos:

La lectura del relato fáctico que contiene la sentencia impugnada revela que tales hechos declarados probados no contienen la descripción de una conducta que encaje en el tipo penal del artículo 381.1 del Código Penal por el que se le condena al encausado Felipe puesto que en ningún momento se describe que la conducción llevada a cabo por el mismo pusiera en concreto peligro la vida o integridad de persona alguna, elemento normativo del tipo.

Según una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 14 de diciembre de 1990 , 18 de febrero de 1991 , 22 de septiembre de 1992 , 28 de enero de 1995 y 15 de octubre de 1996 ), la función del relato de hechos probados, dentro de la sentencia penal, es la de fijar el conjunto de requisitos mínimos que concurren a perfilar en un plano histórico la verificación de un cierto y determinado acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previstos en una hipótesis normativa, es decir, no simplemente un hecho natural, sino la existencia de aquel que cumpla la triple función exigible para la condena penal: descripción de la actividad, resultado de la misma, y lesión de un bien jurídicamente protegido.

Esta insuficiencia de los hechos probados de la sentencia apelada en la descripción de la actividad delictiva, no se integra además con las consideraciones jurídicas que realiza posteriormente la Juez a quo , aun cuando, como ha declarado la STS de fecha 9 de junio de 1998 , los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar e integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado. Y, en el mismo sentido, la STS de fecha 31 de mayo de 2003 , señala que 'la técnica de complementación de hecho no solo produce indefensión sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva, se tiene que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica'.

Por cuanto antecede no describiendo los hechos probados suficientemente una conducta que pusiera en concreto peligro la vida de integridad de las personas, no procede la condena por el delito previsto en el artículo 381.1 del CP , por lo que debe estimarse el recurso en este punto y proceder a la absolución del acusado del delito de conducción temeraria por el que se le acusaba, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada en cuanto a este pronunciamiento condenatorio.

Sexto.-Finalmente, en cuanto a la condena por las dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , tras la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, atendiendo a la Disposición Derogatoria Única con la que queda derogado el Libro III relativo a las faltas, estas pasan a constituir delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista, y sometida a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP). Ello debe relacionarse con el apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

En este punto debemos estar a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 13/2016, de 25 de enero , (Ponente. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco), en la que recoge lo siguiente: 'Aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civl.

Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala, en la sentencia 108/2015, de 11 de noviembre , dictada tras estimar el recurso de casación'.

Por ello, se suprime la pena impuesta por la falta de las dos lesiones, manteniéndose el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, el cual no se ha combatido en el recurso; y siendo que la absolución del acusado respecto de esta infracción obedece exclusivamente a la aplicación del citado régimen transitorio establecido por la ley orgánica de reforma del Código Penal, no de la inadecuación de la sentencia [que se dictó antes de la entrada en vigor de la LO 1/2015 de 30 de marzo ], siendo incuestionable que los hechos llevados a cabo por el acusado y recogidos expresamente en el relato fáctico de la sentencia de instancia, son hechos que llevan aparejada una responsabilidad civil y habiendo reclamado los agentes lesionados por las lesiones sufridas.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso interpuesto en los términos indicados en esta resolución con la consiguiente revocación parcial de la resolución apelada, en el sentido de absolver al apelante del delito de conducción temeraria del artículo 381 CP del que venía siendo acusado y dejar sin efecto la condena por las dos falta de lesiones. En los demás extremos procede confirmar la sentencia.

Séptimo.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:Estimar parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felipe contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa en el Procedimiento Abreviado núm. 844/12, y, en su consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de absolver al apelante del delito de conducción temeraria del artículo 381 CP del que venía siendo acusado y dejar sin efecto la condena por la falta de lesiones por aplicación de la Disposición Transitoria 4ª.2 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , manteniendo el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada de las mismas, con declaración de oficio de la mitad de las costas por las que fue condenado en la instancia; CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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