Sentencia Penal Nº 302/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 302/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 825/2017 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 302/2017

Núm. Cendoj: 14021370032017100164

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:569

Núm. Roj: SAP CO 569/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1405643P20170000560
Nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 825/2017
Asunto: 300895/2017
Proc. Origen: Juicio Rápido 183/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Serafina
Procurador: MARIA BERGILLOS JIMENEZ
Abogado: VICTORIA MONTERO CARMONA
Apelado: Artemio
Procurador: PEDRO REGALON MONTORO
Abogado:. RAFAEL JESUS MURIEL PALOMINO
SENTENCIA Nº 302/2017
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a 6 de julio de 2017.
La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos
referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y como apelante Serafina , representada
por la Procuradora SRA. MARÍA BERGILLOS JIMÉNEZ, y defedndida por la Letrada SRA. VICTORIA
MONTERO CARMONA, y como apelado Artemio , representado por el Procurador SR. PEDRO
REGALÓN MONTORO, y defendido por el Letrado SR. RAFAEL JESÚS MURIEL PALOMINO, y
pendientes en virtud de apelación interpuesta por Serafina . Ha sido designado ponente el Magistrado don
José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 4 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 04/05/2017 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: « El acusado Artemio , mayor de edad y con antecedentes penales, ha mantenido relación de pareja con Serafina desde diciembre de 2.016 hasta marzo de 2.017. La convivencia fijada en el domicilio sito en la CALLE000 de Puente Genil finalizó a los dos meses.

El acusado y la perjudicada han tenido sucesivas conversaciones durante la convivencia y luego a través de teléfono móvil en el que el Sr. Artemio le comunicaba la incomodidad que tenía a consecuencia de la ruptura de pareja, señalando que quería volver a estar con ella. No consta acreditado que la insultara de manera reiterada durante la convivencia y luego tras el cese de la misma, o que le impidiese realizar su vida y actividades habituales. »

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: « Que debo absolver y absuelvo a Artemio del delito de coacciones y del delito leve de injurias por los que venía siendo acusado; con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio. »

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Serafina , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: La acusación particular interesa que el acusado, absuelto del delito de injurias y coacciones leves proferidas contra quien mantuvo con él relación análoga a la conyugal, sea condenado, ya que bastaría con su declaración, que considera testimonio suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Sin embargo, dado que la sentencia que se apela es absolutoria y el único motivo del recurso radica en el error en la valoración de la prueba personal practicada a presencia judicial, debemos atenernos a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de Pleno 167/02, de 18 de septiembre , que establece la imposibilidad por parte del Tribunal de revisar la precisión probatoria realizada por el juzgador de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.

El máximo intérprete de la Constitución ha venido manteniendo que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Es decir, para revocar en sentido condenatorio, es exigible que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia.

La tesis del Tribunal Constitucional ha sido desarrollada en las sucesivas resoluciones que se han enfrentado a la misma situación, entre ellas la dictada el 12 de noviembre de 2.012 (ROJ: STC 201/2012), en relación al hecho de que, invocada la apreciación errónea apreciación de la prueba, ha de respetarse la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en la segunda instancia, aunque con algunas matizaciones, ya que la STC 59/2005 añadió en su fundamento de derecho tercero, que: '...si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.' Hasta tal punto que, en la actualidad, el artículo 790, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, en su último párrafo, que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para la anulación de la Sentencia absolutoria que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, y aparte de no solicitar la nulidad de la sentencia, sino directamente la condena del acusado, inviable conforme a lo establecido en el artículo 792, 2 de la misma Ley de Enjuiciamiento , que expresamente la prohíbe cuando, como es el caso, la absolución en la primera instancia es discutida solo por error en la apreciación de las pruebas, se opone a una valoración judicial de las mismas que no puede tildarse, en modo alguno, de ilógica, ya que tiene presente las dudas que el relato de la denunciante, según lo presenciado en el juicio, habría despertado por su falta de suficiente concreción en relación con los insultos y los actos coactivos denunciados.

La percepción judicial directa de la prueba es, en este caso, crucial, pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 (ROJ: STS 824/2015 ), la prueba testifical requiere que se realice el examen «directo y personal» -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen «personal y directo» implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones, de manera que no puede este tribunal otorgar a las manifestaciones efectuadas por denunciante y acusado una significación distinta, al no haberlas presenciado.



SEGUNDO: Además, siempre ha de prevalecer el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, lo que supone que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones (doctrina constante recordada entre otras muchas por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 2013 , ROJ: STC 78/201 ), algo que, de modo razonado, con arreglo a pruebas practicadas en el juicio, excluye la Sentencia apelada..

Por consiguiente, este tribunal no puede hacer otra cosa que respetar dicha valoración, puesto que, según se ha puesto de manifiesto en el anterior fundamento jurídico de esta Sentencia, en ausencia de prueba que, con respeto al principio de inmediación, se haya propuesto y admitido en la apelación, no cabe realizar otra ponderación sobre las manifestaciones que en el juicio se realizaron, y mucho menos convertir en condenatoria una Sentencia que, en atención a dichas pruebas, fue absolutoria.

En resumen, si los hechos se desarrollan como el Juzgador considera acreditado, basándose en la prueba analizada, respecto de la que la Sentencia efectúa una ponderación que no es irracional, ni arbitraria, en ausencia de otros elementos de prueba que los anteriormente comentados, no es posible anteponer a la misma la que, en legítimo ejercicio de sus derechos, patrocina la recurrente.



TERCERO: Las costas han de ser declaradas de oficio, al mantenerse la sentencia absolutoria recurrida.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bergillos Jiménez en nombre de doña Serafina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, el 4 de mayo de este año en Juicio Rápido 183/17, que confirmamos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado anteriormente referido, para la ejecución del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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