Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 302/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1755/2017 de 12 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 302/2017
Núm. Cendoj: 28079370012017100799
Núm. Ecli: ES:APM:2017:18427
Núm. Roj: SAP M 18427/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
LJM7
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0005552
Apelación Juicio sobre delitos leves 1755/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 02 de Alcalá de Henares
Juicio sobre delitos leves 763/2017
Apelante: D./Dña. Alejo
Letrado D./Dña. ASCENSION LLAMAS PEREZ
Apelado: D./Dña. Benjamín
SENTENCIA Nº 302/2017
ILMOS. SRES.
D. VICENTE MAGRO SERVET
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de 1 de junio de 2017 del Juzgado
de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares en el juicio por delito leve nº 763/2017 ; siendo apelante don Alejo .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados se acepta.
SEGUNDO.- Por la defensa de don Alejo se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido a trámite, y previo traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por don Benjamín , se elevaron los autos originales a este tribunal.
II.HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez de enjuiciamiento es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto la amenaza producida, ya que el juez declara probado que el recurrente amenazó al denunciante señalándole que 'te voy a matar', siendo vecinos ambos con viviendas unifamiliares, aunque añadiéndole luego 'tu vas al cementerio aunque yo acabe en la cárcel', lo que integra una clara amenaza. El juez basa su sentencia condenatoria en la declaración del denunciante Sr. Benjamín y del testigo Sr. Eulalio , que aunque lo cuestione el recurrente sobre su veracidad es el juez penal el que está privilegiado por la inmediación y concluye que de estas declaraciones de testigos presenciales, uno de ellos la víctima, se enerva la presunción de inocencia. El juez reseña en la sentencia cómo valora la prueba en base a la claridad expositiva de víctima y testigo presencial, y sin entender que en el testigo sr. Eulalio concurra causa alguna de enemistad con el recurrente que le lleve a mentir. El juez refiere el conflicto que existe entre las partes respecto a una valla y su proximidad entre, y no se trata de que existiendo conflicto está acreditada la amenaza, sino en la valoración de la declaración de víctima y testigo presencial, aunque el recurrente alegue que no lo indicó en su momento.
También refiere el juez que los testigos de la defensa no alteran la prueba que entiende acreditada en cuanto a las declaraciones y el juez, pese a que el recurrente otorgue mayor valor como prueba a las declaraciones de testigos que propone, en la comparativa con unos y otros, lo cierto y verdad es que ello solo supone una distinta valoración de la prueba. Por ello, el juez no otorga ningún valor exculpatorio a estas declaraciones y lo explica con sumo detalle en la sentencia, que es lo que la sala valora. Por ello, el recurrente cuestiona la valoración de la prueba del juez, pero no puede cuestionarse en esta alzada por suponer nada más que una distinta valoración de la prueba, existiendo prueba suficiente, perfectamente relatada por el juez, para enervar la presunción de inocencia, por lo que según se argumenta por el juez en la sentencia elevan a la categoría de prueba las que se citan por el juez penal, ya que es él el que tiene el privilegio de la inmediación y por ello la sala lo que analiza es la corrección de esta argumentación sin que lejos de lo que se alega por la recurrente existen datos que demuestren la existencia de móvil alguno para entender que existe animadvesión y que las declaraciones son falsas. Por ello, examinada la valoración de la prueba se desestima el recurso ya que el juez fundamenta la condena en la declaración de la víctima y testigo presencial, pese a que el recurrente insista en que la victima y este testigo faltan a la verdad, pero ello no se puede alterar en esta alzada.
SEGUNDO.- Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
TERCERO.- Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.
En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la condena. Se recurre también la duración de la multa y la cuantía de la misma que se impone de un mes y a razón de 4 euros por día, pero no existen datos para rebajarla aún más, ya que la propia fijada de 4 euros ya es lo reducida como para confirmar la cuantía impuesta de la multa. Y además la impuesta de un mes es la fijada en el tipo penal como explica con acierto el juez en el FD 3º de la sentencia, no existiendo datos para rebajarla aún más a 20 días de multa a razón de 3 euros, por lo que se desestima el recurso y confirma la sentencia que la fija en un mes de multa a razón de 4 euros día.
CUARTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Alejo debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el Juicio por delito leve nº 763/2017 por el Magistrado-Juez de instrucción nº 2 de Alcalá de Henares, confirmando la sentencia dictada y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a doce de diciembre de dos mil diecisiete.
Doy fe.
