Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 302/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1488/2014 de 24 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 302/2017
Núm. Cendoj: 28079370072017100286
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5286
Núm. Roj: SAP M 5286:2017
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2014/0027161
Procedimiento Abreviado 1488/2014
Delito:Estafa
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 08 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 4098/2005
SENTENCIA Nº 302/2017
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dña. María Luisa Aparicio Carril
Dña. Ángela Acevedo Frías
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº 4098/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid y seguida por el trámite de procedimiento abreviado por el delito falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa contra Flor nacida el NUM000 de 1957, sin antecedentes penales, estando representada por el Procurador D. José María Rico Maesso y defendida por el Letrado D. Manrique Rubio Franco. Siendo partes acusadoras RSO Tandem S.L. y el Mº. Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª. Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- EL Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil tipificado y penado en los artículos 392, en relación con el artículo 390.1.1 º, y 74 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77 del Código Penal , con un continuado de estafa de los artículos 248 , 250.13 º y 6 º y 74 del Código Penal y estimando responsable del mismo a en concepto de autora a Flor , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera la pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 10 meses multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad subsidiaria que en caso de impago prevé el artículo 53 del Código Penal y costas procesales.
SEGUNDO.-La entidad RSO Tandem, como Acusación Particular contra Flor , en igual trámite, califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, comprendido en el art. 392, o alternativamente de un delito de estafa del art. 250.1.3º, ambos del Código Penal , estimando a la acusada como autora y solicitando la pena de tres años y nueve meses y multa de doce meses, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal en caso de impago, así como condena en costas incluidas las de su Acusación.
TERCERO.- La defensa de la acusada, en sus conclusiones definitivas, mostró su disconformidad con los hechos relatados y las penas solicitadas, tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, considerando que los hechos que se produjeron no fueron constitutivos de ilícito penal alguno tipificado en la legislación vigente, no pudiéndose, por tanto, hablar de autoría alguna por parte de su representada.
Flor , estaba casada con Estanislao , que falleció el 29 de noviembre de 2004, y este era quien desde el año 1998 se encargaba de la gestión de RSO TAMDEN SL, de la que era administrador único su hermano Germán . Por esa razón en el domicilio de este matrimonio había documentación bancaria de RSO TAMDEN SL y allí se recibía parte del correo de esta mercantil.
RSO TAMDEN SL, mantenía relaciones comerciales con RS CENTRO PRODUCION Y PUBLICIDAD SA, de la que era administrador único Leandro , fallecido el día 21 de agosto de 2013.
Flor relleno y entrego a Leandro los siguientes pagares a favor de RS CENTRO PRODUCION Y PUBLICIDAD SA.:
Con cargo a la CCC número NUM001 del BBVA
Pagare número NUM002 por importe de 6.108,20 €
Pagare número NUM003 por importe de 6.298,80 €
Pagare número NUM004 por importe de 6.280,80€
Pagare número NUM005 por importe de 4.506,28 €
Con cargo a la CCC número NUM006 del Banco Urquijo
Pagaré número NUM007 por importe de 6.472,61 €
Pagaré número NUM008 por importe de 5.359,55 €
Pagaré número NUM009 por importe de 6.045,68 €
Pagaré número NUM010 por importe de 5.763,29€
Pagaré número NUM011 por importe de 6.212,61 €
Pagaré número NUM012 por importe de 5.460,82€
Pagaré número NUM013 por importe de 6.241,67 €
Pagaré número NUM014 por importe de 6.813,26€
Pagaré número NUM015 por importe de 5.432,28€
Pagaré número NUM016 por importe de 3.702,11€
El importe de estos pagares se ingresaron en cuentas titularidad de la empresa RS CENTRO PRODUCION Y PUBLICIDAD SA.
Estos pagares a las fechas de sus respectivos vencimientos no fueron atendidas por RSO TAMDEN SL, lo que dio lugar a que las entidades bancarias donde fueron descontados, entablaran los correspondientes procedimientos cambiarios contra aquella.
No se ha acreditado que estos pagares no se libraran para satisfacer deudas de RSO TAMDEN SL de las que era acreedora RS CENTRO PRODUCION Y PUBLICIDAD SA.
Fundamentos
PRIMERO.- Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no permiten sustentar, fundamente, un relato de hechos probados distinto del que se contiene en el apartado anterior de esta resolución.
Las acusaciones sostienen que la acusada extendió y firmo los pagarés que se han relacionado, actuando en connivencia con otra persona, contra la que se no se sigue este juicio, al haber fallecido y mediante el engaño que supone poner en circulación esos pagares, que no respondían a un negocio real, consiguió un importante beneficio económico, con el correlativo perjuicio para RSO TAMDEN SL.
De las pruebas practicadas, como ya hemos adelantado, no se ha acreditado que la acusada sea autora de un delito de falsedad cometido como medio para el delito de estafa.
La acusada admite, como no podía ser de otro modo, habida cuenta del resultado de la prueba pericial grafológica, que los pagarés que se han relacionado en el apartado de hechos probados, lo relleno ella, pero añade que lo hizo, como en otras ocasiones a instancias de su marido, que era quien los firmo.
Señala que su marido trabajaba para RSO TAMDEN SL y por esa razón en su domicilio había documentación, bancaria y de todo tipo de la citada compañía. Y si bien ella no trabajaba para la compañía, si ayudaba a su esposo, cuando este se lo pedía, haciendo gestiones, como llevar correspondencia de un sitio a otro.
Dijo también que suponía que su marido tenía facultades de gestión en RSO TAMDEN SL, pues firmaba continuamente documentos bancarios y su esposo y su hermano Germán tenían cuentas bancaria conjuntas.
Por su parte el testigo, Germán , que sustenta la condición de acusación particular, dijo que él era el único administrador y propietario de RSO TAMDEN SL, y que su hermano, Estanislao , esposo de la acusada, colaboraba en su empresa, como comercial, pero dijo que nunca realizo funciones de gestión, ni tenia firma en las cuentas de la sociedad, siendo él la única persona que se encargaba de hacer los pagos de los que era deudora su sociedad, previo cotejo de las correspondientes facturas.
Señaló que tenía varias cuentas pero que con las que más trabajaba era con el banco Popular y con Caja Cataluña. También señalo que no sabía que su hermano tenía documentación de RSO TAMDEN SL en su casa y que tampoco sabía que era en el domicilio de su hermano donde se recibía la correspondencia de algunos bancos.
En relación con los pagarés que le fueron exhibidos, y que se corresponden con los relacionados en el apartado de hechos probados, dice que no los ha firmado ni sabe a qué responde la creación de los mismos, señalando a preguntas del Ministerio Fiscal que RS CENTRO PRODUCION Y PUBLICIDAD SA, era una sociedad que no era cliente de RSO TAMDEN SL.
Más a delante y a preguntas de su letrado dice que alguna operación comercial debía de haber entre RSO TAMDEN SL y RS CENTRO PRODUCION Y PUBLICIDAD SA, sabiendo que en esta última empresa trabajaba un familiar suyo, un primo y que RS CENTRO PRODUCION Y PUBLICIDAD SA era cliente de su hermano.
Esta declaración no se considera por este Tribunal como veraz y creíble por varias razones. En primer lugar por la ambigüedad con la que declara en lo que se refiere a las relaciones comerciales entre RS CENTRO PRODUCION Y PUBLICIDAD SA y RSO TAMDEN SL.
En segundo, porque dice que su hermano no realizaba funciones de gestión, sin embargo es el domicilio de éste donde se recibe la correspondencia de varios bancos, entre otros el BBVA y en el Banco Urquijo. En tercer lugar dice que él era la única persona autorizada en los Bancos en los que tenía cuenta RSO TAMDEN SL, y sin embargo no explica de ninguna manera, como se recibe la correspondencia en un domicilio que él no ha autorizado, y no se dé cuenta de la ausencia de esta correspondencia, durante un lapso de tiempo importante, cuando menos cinco meses, los pagarés en cuestión están fechados en periodo de tiempo que va desde octubre de 2004 a febrero de 2005.
Afirma, como hemos dicho que su sociedad no tenía relaciones comerciales con RS CENTRO PRODUCION Y PUBLICIDAD SA y consta en la causa abundante prueba documental, que evidencia la existencia de la relación comercial que se niega por parte del quien ejerce la acusación particular, véase folios 245 a 277 del Tomo I.
De la abundante prueba documental resulta que el negocio de las dos empresas, a las que nos venimos refiriendo es la reprografía, imprenta e informática, de la que también resulta las fluidas relaciones comerciales entre una y otra mercantil. Pero es que además cuando el Sr. Estanislao declara ante el Instructor de la causa, folio 792 y ss, llega a decir que alguno de esos pagares (se refiere a los 14 señalados en el relato de hechos probados) responden a algún trabajo real, admitiendo también que su hermano participaba en la gestión de la sociedad.
Tampoco el resto de la prueba testifical, corrobora la declaración del anterior testigo, antes al contrario. Casimiro , primo de Germán , dijo que trabajaba para RS CENTRO PRODUCION Y PUBLICIDAD SA, quien mantenía relaciones comerciales con RSO TAMDEN SL, siendo recíprocamente unas veces proveedor y otras cliente, siendo su primo, el fallecido, Estanislao quien puso en contacto a una y otra empresa. Y según tenía entendido RSO TAMDEN SL, era una sociedad de sus dos primos, Estanislao y Germán , insistiendo que durante el año anterior a la muerte de Estanislao las dos empresas tenían relaciones comerciales, indicando también que la mujer de Estanislao , la acusada Flor , iba por RS CENTRO PRODUCION Y PUBLICIDAD SA a llevar pedidos y a recoger encargos.
Llama poderosamente la atención que en el escrito de acusación de RSO TAMDEN SL, se admita que el fallecido D. Estanislao era coadminsitrador de la sociedad citada junto a Germán y que los dos hermanos disponían de medios de pago para hacer frente a las facturas relativas a las compras que se hacían a los proveedores y por ello, en muchas ocasiones, se guardaban en los domicilios particulares los medios de pagos, extremos que son negados, categóricamente, como hemos visto, por el testigo D. Germán .
En cualquier caso es preciso significar que tan solo se ha acreditado que los pagarés fueron extendidos y entregados por la acusada a una persona que no se juzga al haber fallecido durante la tramitación de esta causa, pero lo que no se ha probado es que la acusada obtuviera alguno beneficio económico derivado de esa actuación.
SEGUNDO.-que los pagarés a los que venimos refiriendo son falsos, en el sentido de que no han sido firmados por el administrador único RSO TAMDEN SL, resulta acreditado con la prueba pericial que obra a los folios 512- 572. Lo que sin duda constituiría un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 390.1.1 º y 74 del Código Penal . Sin embargo y como ya hemos adelantado no ha quedado acreditado quien es el autor de esa falsificación.
La prueba pericial, a la que antes nos hemos referido, y que fue ratificada por su autora en la última sesión del juicio oral, no permite ni siquiera mantener, fuera de toda duda razonable, que la firma del documento que se identifica en la pericia como F-DUB 7, haya sido realizada por la acusada, ya que la perito hace constar, cuando analiza la misma- folio 538, : 'Es por ello que se considera procedente atribuir la autoría de la firma cuestionada a la Sra. Flor , sin poder expresar la conclusión de forma categórica por la escasez de grafismos que componen las muestras' . Argumento idéntico que le lleva en el folio 541 para concluir que no se puede llegar a una conclusión categórica sobre su autoría en las restantes firmas. Por ello entendemos que la prueba pericial, en las condiciones antes indicadas, no es prueba suficiente para atribuir a la acusada la firma del pagare en cuestión.
Por lo tanto y de lo hasta aquí dicho, resultaría perfectamente posible la alternativa que sostiene la defensa, que la acusada extendiera los pagarés, a instancias de su esposo y se los entregara al representante legal de RS CENTRO PRODUCION Y PUBLICIDAD SA, quien los descontó, ingresando su importe en cuentas de esta sociedad en dos ocasiones en la cuenta del BBVA numero NUM017 y en la tercera en la cuenta numero NUM018 del Banesto.
Por su parte de la pericial contable elaborada por Don Severiano , no es concluyente para determinar que los pagarés a los que nos venimos refiriendo se extendieron sin que exista una relación comercial que los justifique; pues si bien es cierto que comenzó por señalar que los pagarés no estaban contabilizados en las cuentas de RS CENTRO PRODUCION Y PUBLICIDAD SA en 2004, también lo es, que no examino la cuenta de 2003, y si el pagare se hubiera recibido en ese año , debería de estar anotado en efectos a cobrar del ejercicio en cuestión. Y tampoco analizo la contabilidad de RSO TAMDEN SL, para contrastar esa información. No habiendo tenido en consideración la documentación que obra a los folios 613 y ss de la causa, tomo III.
De lo hasta aquí indicado se colige la ausencia prueba, bastante, de la que inferir la existencia del concierto que proclaman las acusaciones, entre la acusada y el que fue administrador único de RS CENTRO PRODUCION Y PUBLICIDAD SA, para beneficiarse ambos del producto obtenido con la falsificación de los pagarés.
Por ultimo indicar que de las pruebas practicadas no resulta prueba alguna a la que anudar el pronunciamiento que en materia de responsabilidad civil, se solicita contra RS CENTRO PRODUCION Y PUBLICIDAD SA.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en la Ley Penal y en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas de este procedimiento se declaran de oficio.
Fallo
Absolvemos a Flor del delito continuado de estafa en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del que venía siendo acusada en este procedimiento. Declarando de oficio las costas de este juicio si las hubiere.
Levántense cuantas medidas cautelares se hubieren acordado en esta causa contra el mismo.
Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.
ASÍlo acordaron y firman las Ilmas. Sras. Magistradas de la Sala.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera. Doy fe.
