Sentencia Penal Nº 302/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 302/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 47/2018 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 302/2018

Núm. Cendoj: 08019370222018100296

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5526

Núm. Roj: SAP B 5526/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 47/2018 - B
Referencia de procedencia:
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Manresa
Procedimiento Abreviado núm. 11/2018
Fecha sentencia recurrida: 16/01/2018
SENTENCIA NÚM. 302/18
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 47/2018, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Manresa
en fecha 16/01/2018 , en Procedimiento Abreviado núm. 11/2018. Han sido partes como apelante Patricia
asistida por la procuradora Imma Serra Gras , como apelado Germán representado por la procuradora Cathy
Roncero Vivero, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente
Patricia Martínez Madero.
Barcelona, doce de abril de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- El 16 de enero de 2018 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa dictó Sentencia del siguiente tenor: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Germán del delito de amenazas en el ámbito familiar que le era imputado, declarándose de oficio las costas causadas en esta instancia.'.

En dicha resolución se declara probado que '
PRIMERO.- Es acusado Germán , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 13 de mayo de 2011, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer num 1 de Manresa por delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar del art 153 del Codigo Penal y amenazas de los arts 169 y 171 del Codigo Penal , y por sentencia firme de 18 de marzo de 2016, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer num 1 de Manresa por delito de injurias o vejaciones en el ámbito familiar del art 173.4 del Codigo Penal .



SEGUNDO . - El dia 26 de diciembre de 2017 Patricia acudió a la comisaria de Mossos d'Esquadra de Manresa para denunciar que el dia 25 de diciembre al mediodía su pareja, Germán , le había dicho que como le echara de casa la coseria a puñaladas, y que había cogido un cuchillo de sierra y se lo había puesto delante de la cara diciéndole que como le denunciara volveria a por ella.

Estos hechos no han quedado acreditados.



TERCERO.- En fecha 28 de diciembre de 2017 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer num 1 de Manresa dictó auto prohibiendo a Germán aproximarse a una distancia inferior a 300 emtrso de Patricia , de cualquier lugar donde ella se encuentre, sea domicilio particular, de trabajo, ocio, o en transito, asi como la comunicación con la misma tanto directa como indirectamente por cualquier medio o procedimiento y durante la tramitación de la presente causa.



CUARTO.- En fecha 28 de diciembre de 2017 Germán hizo entrega en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de las llaves del domicilio común sito en Sant Vicenç de Castellet, CALLE000 , NUM000 , NUM001 - NUM001 .'

SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación en autos de Patricia constituida como acusación particular, y tras la tramitación oportuna, el Juzgado de lo Penal remite las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación en autos de la Sra. Patricia impugna la sentencia dictada en primera instancia por error en la valoración de la prueba, y señala que la sinceridad de la misma al reconocer la mala relación existente con el Sr. Germán , no significa que los hechos denunciados no sucedieran como ella ha relatado de forma persistente. Las disparidades a que alude la juzgadora son sobre la colocación del cuchillo, extremo secundario ya que lo relevante es que el denunciado empleó un cuchillo para amenazarle. Señala que hubo una fuerte discusión y en un momento de ira empleó el cuchillo de carne que tenía para amenazarla, y por ello interesa su condena como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5 del Código Penal .



SEGUNDO.- Atendida la fecha de incoación de la causa, 26 de diciembre de 2017, es de aplicación la reforma operada que exige en la nueva redacción del artículo 792.2 por remisión al 790.2 de la LECr en su última redacción, que el error en la valoración de prueba personal como motivo de impugnación contra sentencias absolutorias, se vincule con carácter preceptivo a la invocación de la nulidad. Ahora bien la representación en autos de la Sra. Patricia pese a impugnar la sentencia dictada en primera instancia por error en la valoración de la prueba, no interesa tal nulidad, lo que per se ya conduciría a la desestimación del recurso interpuesto, al no justificar en modo alguno la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Por otro lado es obligado recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , afirmaba que: ' es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art.795 (hoy art. 790) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción ( STC 167/2002 )'. Y en igual sentido se ha pronunciado en STC 120/2009 de 18 de mayo .

Por consiguiente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige nuevamente la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio ( STC de 9 de febrero de 2004 ). Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani contra Suecia ) y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino ; 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania ; y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino ) que ha establecido que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar, pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia.

Extrapolado lo anterior al supuesto de autos y en ausencia de prueba practicada en esta instancia, no puede el tribunal de apelación corregir la valoración efectuada por la juzgadora de instancia que en la inmediación que caracteriza el proceso penal, concluyó de forma razonada, que la prueba practicada era insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de Germán respecto del delito de amenazas en el ámbito familiar imputado. Señala la juzgadora que la declaración de la denunciante es la única prueba de cargo practicada en el plenario, y la reputa insuficiente al no reunir los presupuestos exigidos jurisprudencialmente. Así analiza que había una mala relación entre las partes, que pese a seguir conviviendo la relación de pareja había finalizado y que ella deseaba que abandonara el domicilio, lo que evidencia un posible móvil espurio. Señala además que la Sra. Patricia ha incurrido en contradicciones en sus sucesivas declaraciones sobre la mecánica de los hechos, sin que su versión de cómo sucedieron las cosas resulte lógica en el sentido de que de ser cierto que la amenazó con un cuchillo y tuvo que refugiarse en una habitación, parece razonable si se dispone de un teléfono móvil solicitar ayuda policial, o llamara a un familiar. La juzgadora explicita las dudas que tiene sobre la versión de la denunciante y opta por aplicar el principio in dubio pro reo.

Las consideraciones de la juzgadora de instancia se asientan en valoración de prueba personal practicada en su inmediación, y el visionado de la grabación del juicio no sustituye la inmediación ni permite valorar dicha prueba personal. La función del Tribunal en apelación es verificar la razonabilidad e la decisión adoptada, y en este caso la juzgadora explicita de forma razonada y razonable su criterio, que debe respetarse en esta alzada, en la que no se ha practicado prueba alguna.

Por lo anteriormente expuesto desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación en autos de Patricia y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 16 de enero de 2018.



TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente atendido el tenor absolutorio de la resolución impugnada, y la pacífica doctrina constitucional reseñada en relación a la valoración de pruebas personales.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación en autos de Patricia y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 16 de enero de 2018.

Las costas que se hayan podido devengar en esta alzada se imponen a la recurrente.

Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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