Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 302/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 154/2018 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 302/2018
Núm. Cendoj: 11012370032018100190
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1858
Núm. Roj: SAP CA 1858/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 302/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 154/2018
P.ABREVIADO NÚM. 203/2017
En la ciudad de Cádiz a doce de julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Benedicto . Es parte recurrida Sagrario y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ, dictó sentencia el día 07/08/17 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benedicto como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del C.P . sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Benedicto y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO: Se declara probado que por auto de 18 de abril de 2016 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de S. Fernando, dictado en las Diligencias Previas nº 311/2016, se prohibió con carácter cautelar y durante la instrucción de la causa a Benedicto , aproximarse a Sagrario , a menos de cien metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como comunicarse con ella por cualquier medio.
El auto de 18 de abril de 2016 se notificó a Benedicto el día 19 de abrio de 2016.
Benedicto y Sagrario , mantuvieron una relación sentimental, y pese a que Benedicto , mayor de edad y sin antecedentes penales, conocía la prohibición de acercarse a Sagrario , impuesta por auto de 18 de abril de 2016, el día 28 de abril de 2016, sobre las 22,00 horas, estando en vigor la prohibición, cuando vio a Sagrario en la puerta de una caseta en el recinto ferial de El Puerto de Sta. María, Benedicto se acercó a Sagrario , le tocó el brazo y le dijo ' quilla qué'. Sagrario entró en la caseta, y contó a sus amigas lo que le había pasado y cuando Sagrario y sus amigas salieron de la caseta, Benedicto volvió a pasar por la puerta de la caseta. '.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación de Benedicto quien difiere de la valoración de la prueba practicada analizando las declaraciones de la denunciante para concluir que en las mismas y en las de las testigos Carla y Carmen existen contradicciones respecto de lo declarado en relación con el incidente o encuentro entre el padre de la denunciante y Benedicto y frente a ello alude a la credibilidad de la versión ofrecida por el denunciado y por el testigo Javier que coincidieron en que sólo se produjo un contacto visual, del todo casual entre el recurrente y la denunciante y en el que una de las amigas de esta al parecer le hizo una fotografía con el móvil, y que después cuando ya estaba en la zona de aparcamientos fueron increpados por Sagrario y su padre, de todo lo cual concluye que no está acreditado que ocurriera el primer contacto donde supuestamente le dijo 'quilla que?' La única prueba es la declaración de la denunciante la cual estima que no es suficiente.
Añade que el hecho de pasar por la puerta de la caseta de feria no puede ser motivo para la condena por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y alude a las declaraciones de las amigas de la denunciante Carmen y Carla quienes afirmaron que lo vieron pasar, que se quedó cerca sonriente y mirándolas. Dicho encuentro fue casual y no intencionado y por otro lado se afirma que el hecho de que una de las testigos expresara que había realizado una fotografía no es indicativo de nada porque ésta se toma en un par de segundos y no supone la existencia de un quebrantamiento, por todo ello concluye en que no está acreditado que Benedicto viera a Sagrario en dos ocasiones ya que la primera de ellas no queda clara, quedando la versión del denunciado corroborada por la del testigo Javier y por otro lado, el simple hecho de pasar por la puerta de la feria no puede considerarse como intencionado para cometer el delito.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular impugnaron el recurso.
SEGUNDO.- Como en tantas otras ocasiones nos enfrentamos en el presente recurso a una discusión sobre la credibilidad que merece el testimonio de los personas que han depuesto en el juicio oral. Es decir al tema de la valoración de la prueba personal que por estar íntimamente ligado al principio de inmediación es cuestión que atañe fundamentalmente al juez a quo que es quien por su posición se halla en mejor situación para efectuar el juicio de credibilidad pues puede valorar no solo lo que se dice, sino como se dice, ya que el lenguaje no verbal, conformado por los gestos, actitudes, el tono etc puede ser tan importante o más que el verbal.
TERCERO.- Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo en una consolidad doctrina jurisprudencial tienen declarado que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, lo único que puede el tribunal ad quem es controlar que existió la prueba de cargo y su habilidad o suficiencia, así como el juicio de inferencia o el razonamiento externo.
En consecuencia el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente( STS de 24 de octubre de 2000 ), y no puede revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su documentación en el acta e incluso de la grabación, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS de 23 de abril de 2003 ).
Para la revisión en la apelación de la prueba practicada en la instancia, han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones impuestas por la jurisprudencia citada: 1º.- Prohíbe la ponderación de las pruebas personales (declaración del acusado, de la víctima y de los testigos) de cargo practicadas en la instancia, al ser imprescindible la inmediación. (así STC 16/2009, de 26 de enero ).
2º.- Habilita la revisión de la estructura racional del discurso valorativo de la prueba mediante la supervisión externa de la razonabilidad del discurso argumental de la sentencia de instancia que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (así STC 120/2009, de 18 de mayo ).
CUARTO.- El recurso de apelación interpuesto pone de manifiesto que lo que la parte recurrente solicita es que se confiera a las pruebas personales practicadas en el juicio oral una significación distinta a la plasmada por el juzgador de instancia en su sentencia lo que como hemos destacado no resulta posible al estar de forma argumentada, ponderados los testimonios de las personas que declararon en juicio. El discurso probatorio está razonado (cumple, por tanto, las exigencias de motivación) y es razonable (cuenta con razones conciliables con la lógica y las máximas de experiencia comunitaria), lo que conlleva su mantenimiento en esta alzada, baste destacar que examinados los testimonios de la denunciante de sus amigas no apreciamos las contradicciones que se apuntan los testimonios, de otra parte la referencia al incidente entre Carmen con su padre y el denunciado carecen de relevancia al no formar parte este de los hechos probados que se refieren a las dos encuentros o aproximaciones en la caseta de feria y por ello no tenemos más remedio que concluir otorgando credibilidad al testimonio de la víctima y dar por probados los hechos que se plasman en la resolución combatida, debiendo desestimarse el recurso sin que se aprecien méritos que justifiquen una condena respecto de las costas de esta alzada, Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Benedicto contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 2017 del Juzgado de lo Penal num 5 de esta capital , dictada en el procedimiento del que dimana el presente rollo la cual en consecuencia CONFIRMAMOS , declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

