Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 302/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 839/2017 de 30 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 302/2018
Núm. Cendoj: 28079370292018100287
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8494
Núm. Roj: SAP M 8494/2018
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
M
37051540
N.I.G.: 28.092.51.1-2012/7002552
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 839/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 190/2012
Apelante: D./Dña. Ismael y D./Dña. Jenaro y D./Dña. José
Procurador D./Dña. GEMA GALLARDO LOPEZ y Procurador D./Dña. NURIA RAMIREZ NAVARRO
Letrado D./Dña. CATHERINE PEREZ-RUIBAL DEL AGUILA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 302/18
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
En MADRID, treinta de mayo de dos mil dieciocho
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial de Madrid,
el Procedimiento Abreviado núm. 190/12, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Móstoles, seguido
por delito de hurto de uso de vehículo de otro y conducción temeraria, contra los acusados D. Ismael ,
representado por Procuradora Dª Gema Gallardo López y defendido por Letrada Dª María del Carmen Torán
Delgado y contra D. José y D. Jenaro , representados por Procuradora Dª Nuria Ramírez Navarro y
defendidos por Letrada Dª Catherine Pérez Rubial; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de
recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por dichos acusados, contra la sentencia dictada por
el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, de fecha 22 de febrero de 2017 , siendo parte apelada el
MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 22 de febrero de 2017 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Móstoles .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' Probado y así se declara que el acusado Ismael mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia del juzgado penal 2 de Cádiz, firme el día 29-1-07 por delito de hurto y los otros dos acusados, mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 5 de la mañana del dia 7-9-07 circulaban con el vehículo matrícula Y-.... ....-LJ , el cual previamente había sido sustraído por personas desconocidas, a sabiendas de dicha circunstancia, conducido por el acusado. Cuando circulaban por la Glorieta de San José se cruzaron con un coche de policía local ocupado por los agentes NUM000 y NUM001 que pudo observar como la puerta del conductor iba doblada (signo evidente de haber sido forzada) por 1o que procedió a seguirle y darle el auto, utilizando señales acústicas y Luminosas. El acusado hizo caso omiso y se produjo una persecución que llego hasta el barrio de Aluche de Madrid y al que se unió otro coche policial. En el trascurso de la misma el acusado daba frenazos y acelerones bruscos y conducía en zigzag con la intención de que los coches policiales no se pusieran en paralelo y le rebasaran. En varias ocasiones y cuando alguno de los coches estaba a punto de hacerlo (ponerse en paralelo) el acusado lanzaba el coche contra el mismo haciendo que el coche policial tuviera que frenar bruscamente o salirse de la carretera, como le ocurrió al primer coche policial que tuvo en un momento dado que salirse por la entrada de una gasolinera a la altura de Cuatro Vientos para evitar el impacto. Finalmente el acusado realizo un giro y frenazo brusco a la derecha para salir de la vía principal y al hacer lo propio el coche policial colisiono contra el coche de los acusados, haciendo lo mismo el segundo coche policial contra el primero.' Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Debo condenar y condeno a Ismael como autor de un delito de conducción temeraria, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses y costas. Por el delito de hurto de uso de vehículo de motor concumendo igual circunstancia, debo condenar y condenso a Ismael , José Y Jenaro a la pena para cada uno de ellos, de multa de un mese con una cuota de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria y costas.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los acusados D. José y D. Jenaro , alegando como motivo quebrantamiento de normas procesales por infracción del artículo 24 CE por vulneración del principio de presunción de inocencia.
El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.
TERCERO .- Por la representación procesal del acusado D. Ismael se interpuso recurso de apelación contra la sentencia por error en la valoración de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo y vulneración del derecho de defensa y principio acusatorio.
CUARTO .- Remitida la causa a esta Audiencia Provincial, siendo turnadas a la sección 29ª, registrándose al número de orden 839/17 RAA y no constando tramitado en forma el recurso de ampliación interpuesto por el acusado D. Ismael , se devolvió al Juzgado de lo Penal, que procedió a dar traslado del recurso, que fue impugnad por el Ministerio Fiscal. Tras lo cual se volvieron a enviar las actuaciones a esta Audiencia Provincial y se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de la redacción de la sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO . - RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LOS ACUSADOS D. José y D. Jenaro .
El motivo de este recurso es la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues a juicio de esa parte no ha quedado acreditado la comisión de un delito de hurto de uso por estos acusados, que eran meros ocupantes del vehículo, al que se habían subido por ser invitados, para volver a casa ya que eran las 5 de la mañana y no tenían dinero.
No se discute que los tres acusados iban a bordo del vehículo matrícula Y-.... ....-LJ que había sido sustraído. No se considera que los acusados fueran los autores de la sustracción del vehículo, sino únicamente viajaban en él. Los acusados niegan que conocieran que el vehículo era robado. Sin embargo, el coche presentaba evidentes e inequívocos signos de haber sido sustraído, apreciables por cualquiera que lo viera o que se subiera en él, como así lo manifestó el policía NUM000 quien dijo que se cruzaron con el vehículo y vieron que tenía su puerta doblada, por lo que procedieron a darle el alto, dándose a la fuga, con una conducción temeraria, con bandazos a fin de no ser detenidos.
A la vista de los daños que presentaba el vehículo que por un lado eran visibles y apreciables para cualquiera y por otro, evidencian que se trataba de un coche robado, la conclusión de que los acusados conocían el origen ilegítimo del vehículo en que viajaban, es razonable; concurriendo los elementos objetivos y subjetivos de una utilización ilegítima de vehículo de motor.
El motivo en consecuencia ha de ser desestimado. Si bien el recurso se va a estimar parcialmente por otras razones, cual es la prescripción de la infracción. En el relato de hechos probados no se dice cuál era el valor del vehículo sustraído. Tampoco se menciona en los fundamentos jurídicos. Por lo que ante la ausencia de este valor ha de considerarse, en beneficio del reo, que el valor es inferior a 400 € y por tanto, que los hechos constituyen una falta de utilización ilegítima de vehículos de motor del artículo 623 CP vigente a la fecha de los hechos. Falta que estaría prescrita dadas las paralizaciones sufridas en esta causa, muchas superiores al plazo de prescripción de las faltas de seis meses, como la que ha tenido lugar desde que se procedió a suspender un señalamiento de juicio por diligencia de 25 de marzo de 2016 siendo la actuación judicial siguiente el providencia de 29 de abril de 2016 en la que se acordó oír al Ministerio Fiscal sobre la prescripción de los delitos. En consecuencia, procede absolver a los acusados de la utilización ilegítima de vehículo a motor por la que vienen condenados.
SEGUNDO. - RECURSO DEL ACUSADO D. Ismael .
El primer motivo del recurso es error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo.
En cuanto al delito de utilización ilegítima de vehículo de motor nos remitimos a lo dicho en el recurso de los otros acusados. Como hemos dicho la entidad de los daños de forzamiento del vehículo, que tenía doblada la puerta, descartan el alegado desconocimiento de que el mismo fuere sustraído. En todo caso, la cuestión no resulta relevante en cuanto que la infracción estaría prescrita, debiendo absolverse al acusado de este delito.
En relación con el delito de conducción temeraria, se integra por dos elementos, además del subjetivo o dolo, que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía ( SSTS de 29 de Noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de Abril ; 1039/2001 de 29 de Mayo ó 1464/2005 ): a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.
En el presente caso es claro que el recurrente cometió el delito contra la seguridad vial del art. 380.1 Código Penal por el cual ha sido condenado. Los policías que procedieron a la persecución del acusado manifiestan que la conducción era brusca, intentó echarles de la calzada, el vehículo iba acelerando y frenando, aclarando que agente núm. NUM000 que eso era para obligarles a frenar y poder huir ya que el vehículo que llevaba era viejo y no podía alcanzar velocidad. El acusado iba dando bandazos y al final, cogió una salida de forma tan brusca que el vehículo policial que inmediatamente detrás del acusado impactó contra el del acusado.
No hay duda que la conducta del acusado es una conducción temeraria, omitiendo de forma palmaria las reglas básicas de la circulación: circulaba a grave velocidad, con frenadas y acelerones bruscos, con bandazos, zig-zag, cambios inesperados de dirección. Concurre asimismo el desvalor del resultado, pues existía un riesgo específico para la vida e integridad física de las personas, en concreto de los otros ocupantes que viajaban en el automóvil y de los policías que le perseguían y que tuvieron que hacer maniobras evasivas (y peligrosas) ante las maniobras temerarias que realizaba, hasta que al final impactaron contra él al tomar una desviación a una elevada velocidad.
En cuanto a la existencia y suficiencia de prueba de cargo, consiste en las declaraciones de los policías que procedieron a su persecución y detención. No hay ninguna razón para dudar sobre lo por ellos declarado, destacando su persistencia, coherencia, persistencia, coincidencia y falta de interés. Las SSTS.
1227/2006 de 15.12 y 56/2009 de 3.2 , entre otras, recuerdan que el artículo 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado la STS 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia. En STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO .- El segundo motivo de este recurso es la vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa porque la acusación y la condena se habrían producido por hechos no incluidos en el auto de transformación del procedimiento en abreviado Se alega que de conformidad con el artículo 779.4 LECrim . se debería haber incluido en el auto los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, lo que no se ha hecho en relación con el delito de conducción temeraria, que tampoco aparece identificado en los autos hasta el escrito de acusación, abriéndose el juicio por este delito objeto de acusación.
Si bien ello es cierto, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que el recurrente conocía desde un principio la imputación por su conducción temeraria, sobre lo que fue preguntado en su declaración en Instrucción.
El Ministerio Fiscal, única parte acusadora, formuló acusación por un delito de robo de uso y otro de conducción temeraria. El juicio oral se abrió por ambos delitos Ciertamente en el auto de transformación no se hizo un relato de hechos punible y solo se refirió al delito de robo de uso de vehículo a motor, no siendo recurrido por ninguna parte.
.
Ahora bien, cuestión distinta es entender que la irregularidad del auto de transformación haya vulnerador de forma esencial el principio de contradicción, de defensa y acusatorio.
El derecho de defensa, como dice el Tribunal Constitucional desde su sentencia n. º 186/1990, de 3 de diciembre , está integrado por el conocimiento suficiente de la imputación y de las actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su presencia y estando técnicamente asistido. Lo que no se ha producido en esta causa, en la que el acusado desde un primer momento tuvo conocimiento de la totalidad de los hechos que se le imputaban: el robo de uso del vehículo de motor, la conducción temeraria y las lesiones a los policías. Basta ver la declaración que realizó en instrucción para comprobar que fue informado de todos los hechos por los que luego se ha formulado acusación y ha resultado condenado.
La STS núm. 106/2007 , en relación con el auto de continuación del artículo 779.1.4ª LECrim declara que'... lo verdaderamente relevante sobre este auto y sobre el desenvolvimiento ulterior del proceso, desde el punto de vista del derecho de defensa del inculpado, es que, como ya hemos dicho, en la fase de instrucción que dicha resolución viene a concluir, se cumpla la exigencia, destacada por el Tribunal Constitucional, de que la persona acusada haya sido previamente inculpada en la fase de instrucción, dándole la posibilidad de personarse e intervenir en ella en el ejercicio de su derecho de defensa, pues nadie puede ser acusado de unos determinados hechos sin haber sido oído previamente sobre ellos por el Juez de Instrucción, con anterioridad a la conclusión de la denominadas diligencias previas. Hemos de concluir, por tanto, que cuando el Juez de Instrucción acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el art. 779.1.4ª de la LECrim , lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, es decir, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas, por lo que los mismos son perfectamente conocidos por el inculpado.' En el mismo sentido, la STS 148/2015, de 18 de marzo , insiste en que la resolución del artículo 779.1, apartado 4 de la LECrim ( STS nº 386/2014, de 22 de mayo ), tiene ' la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal ', añadiendo que ' el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor '. Dado, pues, que el artículo 779 pertenece a la fase de instrucción del proceso, a la que viene a dar término, parece oportuno poner de relieve que una de las funciones esenciales de dicha fase es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso que debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial (v. arts. 118 y 775 LECrim .); pues, desde la perspectiva del derecho fundamental de defensa, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto la necesidad de que, para que pueda acusarse a una persona en el proceso penal abreviado, es preciso que previamente, en la fase de instrucción, haya sido declarada judicialmente imputada, otorgándosele la posibilidad de participar en la fase instructora, 'de tal forma que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal ( art. 299 LECrim .)', y que, 'como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado por unos determinados hechos, sin haber sido oído previamente sobre ellos por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las denominadas diligencias previas' (v.
SS TC 135/1989 , 186/1990 y 128/1993 ).
En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo ha declarado que 'la información al sujeto pasivo del procedimiento penal acerca del objeto del mismo, en lo que pueda afectarle, constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa, tanto durante la instrucción como en el juicio, pero precisamente por ello tiene sus propios momentos y trámites procesales que no hacen recaer dicha función esencial sobre la resolución que acuerda la conclusión de la instrucción y apertura de la fase intermedia.
Dichos momentos son: 1º) En fase de instrucción, el traslado judicial de la imputación a la persona afectada, antes o en el momento de recibirle declaración como imputado, instruyéndole de sus derechos y facultándole para intervenir en la instrucción, pudiendo formular las alegaciones que estime oportunas para su defensa y solicitar cuantas diligencias estime pertinentes ( arts. 118 y 789.4º LECrim ). Con ello se posibilita el ejercicio pleno del derecho de defensa, respecto de los hechos que han sido objeto de imputación judicial durante la instrucción del procedimiento.
2º) En la fase intermedia -ya en calidad de acusado y no de mero imputado- cuando se le da traslado de la acusación ( art. 790.6º LECrim .), una vez que ha sido formulada ésta por quien debe hacerlo (las partes acusadoras y no el Juez de Instrucción), información que le faculta para ejercitar con plenitud su derecho de defensa cara al juicio oral, formulando su calificación alternativa y planteando los medios de prueba que estime pertinentes (v., por todas, STS de 9 de octubre de 2000 ).
De cuanto queda expuesto, se desprende la necesidad de examinar tanto la naturaleza como la finalidad del auto que, en su caso, debe dictar el Juez de Instrucción, una vez practicadas las diligencias propias de la fase de instrucción, a tenor de lo especialmente dispuesto en el art. 779.4ª de la LECrim . Y, a este respecto, debemos poner de manifiesto que dicha resolución constituye solamente la 'expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción, exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal' (v. STS de 10 de noviembre de 1999 ), por lo que su finalidad 'no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal, anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como para expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia' (v. STS de 2 de julio de 1999 ).
Igual es la doctrina del Tribunal Constitucional al efecto que, partiendo de la sentencia 186/90, de 15 de noviembre , ha sido reiterada de manera constante. En dicha sentencia se insiste en la relevancia de la implantación del principio acusatorio en la fase intermedia del procedimiento abreviado, de forma que han de ser las partes las que lleven la iniciativa de la acusación en todo momento, excluyéndose por tanto que el auto de transformación y el ulterior de apertura de juicio oral sean inculpatorios contra los imputados, a diferencia del procedimiento ordinario donde el Juez de instrucción dicta auto de procesamiento como requisito imprescindible para acordar la apertura del juicio oral. En el procedimiento abreviado, dice el Tribunal Constitucional, la inculpación formal contra el denunciado se produce en una fase previa, la de instrucción, cuando se le recibe declaración y se le informa de sus derechos y las imputaciones que se formulen contra él ( art. 775 -antiguo 789.4- en relación con los arts. 118.1 y 520.2 LECrim ). Añadiendo más adelante (FJ 4) que esa comparecencia del 775 LECrim ante el Juez instructor, que consagra una de las garantías básicas que debe concurrir en todo proceso penal, cual es la asunción formal del status de imputado y su interrogatorio judicial antes de haberse formulado acusación en su contra, la impone expresamente la Ley, en esta fase del proceso, con independencia de que se haya practicado investigación preliminar, e incluso cuando en el atestado consten la comparecencia del imputado y sus declaraciones prestadas con las formalidades y garantías legalmente establecidas, y que, como consecuencia de ello, el Juez, de conformidad con lo dispuesto en el art. 789.3 de la LECr ., no lleve a cabo la instrucción preparatoria en los términos antes dichos. En esta primera comparecencia el Juez informará al imputado de sus derechos, de entre los que destaca la obligación judicial de ilustración de la imputación ( artículo 775.1 LECrim . en relación con los 118 y 520) Por todo ello, en STS 1532/2000, de 9 de octubre , se concluye que la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle.
La aplicación de esta doctrina al presente caso en el que el acusado fue informado en su comparecencia ante el Juez de Instrucción de todos los hechos que le imputaban, entre ellos la conducción temeraria y las lesiones a los policías (por las que finalmente no ha sido condenado), lleva a desestimar el motivo.
CUARTO. - Estimándose parcialmente los recursos, se declaran de oficio las costas de la instancia correspondientes al delito por el que se absuelve a los acusados en esta alzada y las de esta segunda instancia ( artículos 239 y 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ) Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO en parte los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de los acusados D. José , D. Jenaro y D. Ismael , contra la sentencia de 22 de febrero de 2017, del Juzgado de lo Penal 4 de Móstoles, en los autos a que el presente Rollo se contrae, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución en el sentido de ABSOLVER A LOS ACUSADOS D. José , D. Jenaro y D. Ismael del delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno por el que venían condenados, CONFIRMANDO la sentencia en el resto de sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de la instancia correspondientes al delito por el que se absuelve a los acusados y las de esta alzada.Notifíquese a las partes y, en su caso, a las personas a las que se refiere el artículo 792.4 LECrim con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
