Sentencia Penal Nº 302/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 302/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 265/2018 de 03 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 302/2018

Núm. Cendoj: 35016370012018100287

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1706

Núm. Roj: SAP GC 1706/2018


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000265/2018
NIG: 3501741220170001674
Resolución:Sentencia 000302/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000359/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto del Rosario
Denunciante: Gaspar
Apelante: Germán ; Abogado: Monica Evelia Gil Moreno
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, el Rollo nº 265/2018, dimanante de los autos de Juicio sobre Delitos Leves nº 359/2017 del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Puerto del Rosario, seguidos entre partes, como apelante,
don Germán , defendido por la Abogada doña Mónica Gil Moreno; y como apelado, don Gaspar .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Puerto del Rosario, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 359/2017, en fecha catorce de junio de dos mil diecisiete se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'En fecha 8 de marzo de 2017 sobre las 14:15 horas aproximadamente en la inmediaciones de la empresa Prefabricados Chacón del polígono industrial de costa de Antigua se encontraba Gaspar , cuando Germán apareció y tras increparle le golpeó el vehículo causándoles rotura de un espejo retrovisor y abombamiento de la chapa.'

TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Germán como autor de un delito leve de daños tipificado en el artículo 263.1.2º del Código Penal, sin concurrir circunstancia modificativa alguna, a la pena de multa de 30 días a razón de 4 euros diarios lo que hace un total de 120 euros, a que indemnice a Gaspar en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 407,15 euros, y al abono de las costas causadas en el presente pleito.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Germán , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.



QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, que acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Germán pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del delito leve de daños por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- En apoyo del único motivo de impugnación se expone un breve resumen de lo sostenido por el denunciante y por el denunciado en el juicio, así como de lo expuesto por el primero en la denuncia y se añade que encontrándose el denunciado en la calle y el denunciante en la nave, es normal que éste tuviese que gritar para que le oyeran y que es dudoso que los daños que presenta el vehículo, según las fotografías, fuesen ocasionados a patadas, dada la altura del retrovisor y la complexión menuda y baja estatura del denunciado. Asimismo, se alega que no es posible determinar si los daños son recientes o no y en la diligencia de inspección ocular se hace constar que se trata de un espejo retrovisor fijo y, pese a ello se presupuesta un espejo retrovisor eléctrico, lo que evidencia el denunciante pretende un beneficio ilícito e injusto.

La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 218/2016, de 15 de marzo (Ponente Excmo.

Sr. don Manuel Marchena Gómez) recoge de forma sintética los supuestos en los que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, cabe entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, declarando al respecto lo siguiente: 'La STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero, FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 2).' No obstante los esfuerzos argumentales desplegados en el recurso, la condena del denunciado y ahora apelante, como autor de un delito leve de daños del artículo 263.1, segundo párrafo, del Código Penal se sustenta en pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que le asisten, pues la condena deriva de pruebas practicadas en el juicio oral, practicadas con las garantías inherentes a dicho acto, y que, además, han sido valoradas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad.

Así, el juzgador de instancia, analiza con detalle y rigor las declaraciones prestadas en el plenario tanto por el denunciante como por el denunciado y concluye de forma razonada que es más verosímil la versión de los hechos sostenida por el primero, conclusión que ha de reputarse objetivamente acertada, pues no parece razonable que el denunciado, después de haber mantenido un enfrentamiento con gestos con el denunciante se desplazase en guaguas hasta el polígono industrial en el que trabajaba don Gaspar , simplemente para pedirle explicaciones de ese incidente previo. Por el contrario, las circunstancias relativas a ese previo enfrentamiento y al desplazamiento efectuado por el denunciado, unido a la realidad de los daños que presentaba el vehículo del denunciante, conforme a las fotografías aportadas con la denuncia, y a la inmediatez en la interposición de ésta, dotan de mayor verosimilitud al relato fáctico sostenido por el denunciante en sus distintas declaraciones.

Por otra parte, la valoración probatoria que realiza el Juez 'a quo' no queda en entredicho por las alegaciones vertidas en el recurso, en el que se trata de sustituir tal objetiva e imparcial, por la pretendida legítimamente por la parte, pues, dejando al margen de las apreciaciones de carácter subjetivo que realiza en orden a que el denunciado, por su estatura y complexión física, pudiese ser el autor de los daños que presentaba el vehículo en el espejo retrovisor y en la chapa, no se evidencia ningún error en el proceso valorativo realizado por el juzgador, salvo en el aspecto atinente a la responsabilidad civil, ya que ésta se establece atendiendo al presupuesto obrante al folio 21 de la causa, en el que se incluye el precio de un retrovisor eléctrico, cuando ciertamente, en la inspección ocular (folio 10) se hace constar que se trata de un espejo retrovisor fijo.

Y, en tal sentido ha de ser estimado el recurso, en el sentido de fijar el importe de la indemnización en la cantidad de 256,8 euros (importe de la reparación de las puertas y mano de obra (240 euros más el 7% de IGIC) , más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la restitución de un retrovisor exterior derecho de las mismas características que el que corresponde al vehículo del denunciante.



CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alza, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Germán , contra la sentencia dictada en fecha catorce de junio de dos mil diecisiete por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Puerto del Rosario, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 359/2017, en el único sentido de fijar el importe de la indemnización en la cantidad de 256,8 euros (importe de la reparación de las puertas y mano de obra (240 euros más el 7% de IGIC), más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la restitución de un retrovisor exterior derecho de las mismas características que el que corresponde al vehículo del denunciante.

Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.

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