Sentencia Penal Nº 302/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 302/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 413/2018 de 04 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 302/2018

Núm. Cendoj: 35016370022018100183

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1618

Núm. Roj: SAP GC 1618/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000413/2018
NIG: 3502643220170006997
Resolución:Sentencia 000302/2018
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002354/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Telde
Denunciante: Berta ; Abogado: Daniel Bastos Suarez; Procurador: Jorge Artiles Ramirez
Apelante: Adriana ; Abogado: Miguel Antonio La Chica Pareja
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, por la Ilma. Sra. Dª Mª
Pilar Verástegui Hernández, los autos de Juicio Inmediato de Delitos Leves, Rollo de Sala 413/18, procedentes
del Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde, entre partes, como apelante Dª Adriana y como apelada Dª Berta
, con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 20 de diciembre de 2017 con el siguiente Fallo: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a doña Adriana como autora responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de multa de 35 días con una cuota de 8 euros día, quedando sujeta en caso de impago a un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que tratándose de delitos leves podrá cumplirse en régimen de localización permanente, y a que indemnice a doña Berta en la cantidad de 60 euros y al pago de las costas procesales.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a doña Adriana del delito leve de amenazas que se le atribuye, declarando las costas de oficio'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la denunciada, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se invoca por la recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba que se hace en la sentencia impugnada. Considera contradictorio que se condene a la apelante por la comisión del delito de lesiones y se absuelva a la misma por el delito de amenazas por el que también venía siendo denunciada, considerando que si la denunciante no es creible para acreditar las amenazas tampoco debe serlo para acreditar las lesiones denunciadas. La existencia de una contusión no acredita la existencia de lesión alguna, administrando tan solo a la denunciante un ansiolítico, lo que pone de manifiesto la ausencia de lesión alguna, debiendo prevalecer el informe que se lleva a cabo en el centro hospitalario en el que no le aprecian lesión alguna a la denunciante. Tampoco la prueba testifical debe ser entendida como prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia, en cuanto que no presenció los hechos, sin que su testimonio resulte muy creible cuando afirma que la denunciante sangraba, extremo que niega ésta, sin que en los partes médicos se reflejase la existencia de heridas. Finalmente, se impugna por la recurrente la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil, por dos días impeditivos cuando se hace constar en el informe forense que ninguno de ellos lo fue, y considera excesiva la pena de multa impuesta, concretamente la cantidad de ocho euros cuando la recurrente se encuentra en situación de desempleo y tiene como ingresos una reducida pensión, solicitando, de forma subsidiaria a la absolución, que se fije una cuota diaria de dos euros.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de la denunciante interesan la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Cuando el motivo invocado por el apelante es la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia y el posible error en el que ha incurrido el juzgador debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Nuestro Tribunal Supremo, viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90 ), por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario ( STS 2-2-89 EDJ1989/923 , 30-1-89 EDJ1989/730 y 23-10-91 EDJ1991/10002, entre otras).

Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues valora las manifestaciones de las partes dando más credibilidad a una de las versiones, corroborada además, con la declaración de la testigo, quien si bien no presenció la agresión, sí manifestó que vio a la denunciante inmediatamente después de aquella, que se desplomó en la silla, con un ataque de ansiedad y que le sangraba el codo. No se aprecian las contradicciones que mantiene la apelante con el testimonio prestado por la denunciante, quien, de forma detallada, explicó la agresión de la que fue objeto, correspondiéndose las heridas que presentaba la misma con su versión de lo sucedido. Asi, se recoge en el informe del Centro de Salud que presenta una contusión en el codo izquierdo y si bien es cierto que no consta dicha lesión en el informe emitido en el Hospital Insular al que es remitida, tampoco dicha circunstancia desvirtua la credibilidad de su testimonio en cuanto que se desprende de dicho informe, obrante a los folios 9 y 10 de la causa, que la remisión al Hospital se produce no por dicha lesión sino por el ataque de ansiedad que había sufrido la misma, explicando ésta en el juicio oral que le habían hecho un electrocardiograma, recogiéndose en dicho informe como diagnóstico; 'extrasístoles ventriculares aisladas', con lo no es de extrañar que no se haga referencia a una lesión de carácter leve como es una contusión en el codo, sino al episodio de ansiedad sufrido por la denunciante.

Tampoco se estima contradictorio la circunstancia de haber resultado absuelta la recurrente del delito de amenazas, al basarse la absolución no solo, como señala la apelante, en la mayor o menor credibilidad de la denunciante sino en la circunstancia de haberse producido en el mismo contexto espacial y temporal que la agresión, y entre las mismas personas, por lo que la valoración de toda la conducta y el ánimo en su conjunto configurarían una sola infacción que absorbe la infracción penal más grave, a la mas leve, con lo que no puede entenderse dicha absolución como una contradicción de la resolución impugnada.

Dicha prueba es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se tienen ahora más datos que los que se desprenden del acta de grabación del juicio, que no son contradictorios con lo concluido por la Juez a quo, razón por la que no puede modificarse la valoración de la prueba realizada.



TERCERO.- Cuestiona la recurrente la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil, en cuanto se declara probado que la denunciante precisó para su curación dos días de incapacidad y se fija por dicho concepto la suma de sesenta euros, entendiendo la parte que no resulta ajustada a derecho al tratarse de días no impeditivos.

Pues bien, el motivo debe ser también desestimado, la sentencia impugnada observa lo dispuesto en el artículo 115 del Código Penal, 'Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución'. En el presente caso, recogiéndose en el informe forense que se trata de días no impeditivos, y aunque es cierto que en los hechos probados se hace referencia a días de incapacidad, lo cierto es que el importe de la indemnización, treinta euros por día, se corresponde con días no impeditivos, aún no siendo de aplicación estricta el baremo previsto para lesiones de tráfico, dado el carácter doloso de la acción de la acusada, con lo que procede la desestimación del motivo.

Finalmente, en relación a la cuota diaria de multa impuesta, el artículo 66.2 del Código Penal viene a disponer que la aplicación de las penas se efectuará, en el caso de los delitos leves, con arreglo al prudente arbitrio de los Jueces y Tribunales, el Tribunal Supremo había señalado sobre este particular, en aplicación del artículo 638 del Código Penal, con anterioridad a la reforma introducida por la L.O. 1/2015 de 30 de marzoque 'ello no permite actuar con arbitrariedad, pues no tendría sentido la referencia a las circunstancias del caso y del culpable, lo que sucede es que las reglas de los preceptos señalados se sustituyen por el arbitrio judicial, por lo que tampoco está exenta de motivación la individualización de la pena correspondiente a las faltas' ( STS 556/03, de 10 de abril ).

En el presente caso, procede mantener la cuota diaria de ocho euros impuesta. Manifiesta la apelante que cuenta tan solo con una pensión, pero sobre este particular se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo afirmando que no es precisa una investigación exhaustiva de las posibilidades económicas del acusado cuando la cuantía de la multa se establece en cantidades cercanas al mínimo, ( STS 23 octubre 2007), supuesto que acontece en el caso de autos al ser la cantidad de ocho euros mucho más cercana al límite mínimo de dos euros que al máximo de cuatrocientos, quedando el límite mínimo de dos euros previsto para los casos de extrema indigencia por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de ocho euros.



CUARTO.- Siendo desestimatorio el recurso procede imponer a la recurrente las costas de esta alzada, si las hubiere, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim.

VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Dª Adriana contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2017, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde dictada en el Juicio Inmediato por Delitos Leves 2354/17, la cual se confirma íntegramente, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada, si las hubiere.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada que la ha dictado estando celebrando audiencia pública doy fe.

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