Sentencia Penal Nº 302/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 302/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 126/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA

Nº de sentencia: 302/2018

Núm. Cendoj: 43148370022018100253

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1056

Núm. Roj: SAP T 1056/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 126/2018
Procedimiento Abreviado nº 368/2016
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona
SENTENCIA núm.302/2018
Tribunal.
Magistrados,
Susana Calvo González (Presidente)
María Espiau Benedicto
Carlos Cerrada Loranca
En Tarragona, a 29 de junio de 2018.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por la
representación procesal de Fidel y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 25 de septiembre
de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona , en el procedimiento abreviado nº 368/2016,
seguido contra el Sr. Fidel por delito de atentado.
Ha sido ponente la Magistrada María Espiau Benedicto.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que se dirige acusación contra Fidel , mayor de edad, en situación irregular en territorio nacional, sin antecedentes penales, quien durante el trascurso de la entrada y registro practicada en la mañana del día 26 de mayo de 2016 en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 , del término municipal de Salou, en el curso de las diligencias previas 719/16 del Juzgado de Instrucción número 4 de Tarragona profirió al agente número TIP NUM003 la expresión 'tú no sales de aquí', después de golpear su cabeza contra la pared y dar una patada a un ornamento decorativo y dirigirse al agente con TIP NUM004 con la expresión 'te voy a matar'.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Fidel , como criminalmente responsable, de un delito leve de falta de respeto y consideración debida a agentes de la autoridad del artículo 556.2 del Código Penal a la pena de un mes de multa a razón de 3,00.-€ por día con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , y al pago de las costas causadas'.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal del Sr. Fidel y por el Ministerio Fiscal, fundamentándolos en los motivos que constan en los escritos articulando los recursos.

Cuarto.- Admitidos los recursos y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso interpuesto por la representación del inculpado; y esta representación se opuso al argumento esgrimido por el Ministerio Público en cuanto a la solicitud de condena por un delito de amenazas del Sr. Fidel .

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- La sentencia recaída en la instancia condena al Sr. Fidel como autor de un delito leve de falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad del artículo 5565.2 CP y dos son los recursos que se formulan contra la referida resolución.

El primero, interpuesto por la representación procesal del inculpado, se basa en los siguientes motivos.

Alega error en la aplicación de la ley, en relación con el artículo 556.2 CP , por cuanto dicho precepto sanciona ahora a los que faltaren el respeto y consideración debida a la autoridad en el ejercicio de sus funciones, pero no a los agentes, por lo que la conducta descrita ha quedado ahora despenalizada. Con alcance subsidiario, alega en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, al incurrir los agentes de la autoridad en incongruencias relevantes en su relato.

El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso formulado por la representación del inculpado, manifestando estar conforme con la primera alegación, no así con el segundo de los motivos esgrimidos por dicha parte.

Por su parte, el Ministerio Público también formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, alegando infracción de ley y aplicación indebida del artículo 556.2 CP y poniendo de relieve que en todo caso es posible la condena por delito de amenazas en los términos que así fueron interesados por el Ministerio Fiscal de forma alternativa en el trámite de conclusiones definitivas.

La representación del inculpado formuló alegaciones respecto del recurso interpuesto por la acusación pública, manifestando estar conforme con el primero de los motivos, no así con el segundo.

Segundo .- Delimitado el objeto devolutivo, debemos anticipar que el primero de los motivos esgrimido por ambos apelantes ha de ser estimado.

En efecto, tras la entrada en vigor de la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015, la infracción penal a la que se refiere el Juez a quo en la sentencia ha resultado por ella despenalizada, dado que ahora se castiga, ya no como falta, sino como delito leve, en el artículo 556.2 CP , a los que faltaren el respeto y consideración debida pero solo a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones; sin referencia alguna a los agentes de la autoridad. Resulta innecesario recordar que cuando el legislador ha querido incluir como sujeto pasivo de determinados delitos a los agentes de la autoridad lo ha indicado expresamente y en cuanto al concepto de autoridad ha de estarse a lo expuesto en el artículo 24 CP .

Seguidamente, y en aras a dotar de una cierta claridad expositiva a esta resolución, conviene ahora a analizar, el segundo de los motivos esgrimidos por el Ministerio Fiscal en su recurso, referente a la posibilidad de condenar al inculpado como autor de un delito de amenazas, como así pretendió la acusación pública en el trámite de conclusiones definitivas.

En relación con ello, el Juez a quo, si bien permitió en dicho trámite la introducción por parte del Ministerio Fiscal de una calificación alternativa, sin embargo en la sentencia hoy apelada se limitó a reseñar que 'en cuanto a las amenazas, si bien es cierto que se recogen en el apartado hechos probados, también es cierto que no se formula acusación por ellas, por los que de conformidad con el principio acusatorio no puede condenarse por ello porque el acusado nunca vino preparado para la defensa de esa acusación de forma que habiéndose realizado en el trámite de conclusiones resultó sorpresiva para el acusado (sic)'.

Pues bien, entendemos que asiste razón al Ministerio Fiscal cuando esgrime que una condena por amenazas no vulnera en el supuesto de autos el principio acusatorio.

En efecto, todo lo referente a la conducta descrita en el relato de hechos declarados probados y atribuida al Sr. Fidel , entre las que se encuentran las expresiones reflejadas en dicho factum fueron objeto de debate en la vista oral, sin que la solicitud de condena efectuada por el Ministerio Público suponga infracción del principio acusatorio, pues el artículo 788.4 LECr admite la posibilidad de que en el trámite de conclusiones definitivas se cambie la tipificación penal de los hechos objeto de proceso, en cuyo caso la defensa puede incluso solicitar un aplazamiento de la sesión para preparar adecuadamente sus alegaciones, posibilidad que no fue instada por dicha parte. Como resulta de un cuerpo de doctrina que se extrae de un abundantísimo repertorio de resoluciones del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, de las que constituyen meros ejemplos las SSTC 16 de febrero de 1988 , 14 de enero de 2002 y la SSTS de 10 de junio de 1993 y 23 de diciembre de 2004 , el principio acusatorio que rige en el proceso penal, y que dimana de los derechos a la tutela judicial efectiva sin posible indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el artículo 24 CE , implica, entre otras exigencias, que nadie pueda ser condenado si no se ha formulado en su contra una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa, siendo así que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo, que se manifiesta en la vinculación del Tribunal a la acusación, respecto de la persona frente a la que se dirige, los hechos que se le imputan y la calificación jurídica. En el supuesto concreto los hechos tipificados por el Ministerio Fiscal como constitutivos de delito de amenazas, insistimos, fueron objeto de debate, por lo que la calificación correspondiente a dichos hechos que fue planteada de manera alternativa por la acusación pública no supone vulneración del principio acusatorio.

Sentado lo anterior, resta por valorar por un lado si existió error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo de modo que no resultaron probados, como mantiene la defensa, de forma subsidiaria, los hechos que así fueron declarados probados por el Juez a quo; y en último término, si tales hechos pueden constituir un delito de amenazas del artículo 169.2 CP , tal como como mantiene el Ministerio Fiscal.

Reiterada doctrina constitucional viene estableciendo desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

Sentado lo anterior y de contrario a lo que se afirma en el recurso, el cuadro probatorio resulta suficiente, evidenciándose, tras el análisis de la sentencia de instancia y examinada la grabación del acto del juicio oral, la existencia de prueba de cargo suficiente para poder dar por probado que el Sr. Fidel actuó y profirió las expresiones que así se reseñan el apartado hechos probados de la resolución apelada.

La base probatoria se asienta fundamentalmente en el testimonio de los agentes que depusieron, en calidad de testigos, en el acto del juicio. Así el agente con TIP NUM004 refirió que el acusado, una vez informado de sus derechos en calidad de detenido -en relación con un delito contra la salud pública, tras haber efectuado una entrada y registro en su domicilio- se dirigió a él, diciendo 'te voy a matar', mostrando una actitud agresiva y alterado, poniendo de relieve que no era la primera vez que se procedía a su detención y que sintió miedo; el agente NUM003 , que también participó en la entrada y registro domiciliaria, coincidió con el anterior, cuando explicó que le dijo a su compañero 'te voy a matar', diciéndole también a él que 'tú de aquí no sales' y detallando la conducta mantenida por el inculpado; el agente NUM005 , describió que amenazó a sus compañeros cuando estaba enmanillado, que se dio un cabezazo contra la pared, propinó patadas y tuvieron que reducirle para que no se hiciera daño.

Pero es que además dicha información testifical se enriqueció desde el momento en que el propio acusado, hoy recurrente, si bien negó proferir expresiones amenazantes contra los agentes, si al menos reconoció que fue un momento de nervios, pegándose un cabezazo contra la pared.

En este sentido, el Juez de instancia justificó de manera racional porqué atribuyó valor incriminatorio al testimonio prestado por los agentes de la autoridad, conclusión que compartimos en esta alzada.

Resta por analizar si aquel relato de hechos probados que dimana de la prueba practicada en el acto del juicio oral puede integrar normativamente el delito de amenazas del artículo 169.2 CP en los términos así interesados por el Ministerio Fiscal, pretensión a la que se ha opuesto la defensa del inculpado.

Y creemos que tales hechos son constitutivos de un delito de amenazas. Ahora bien, con carácter leve del artículo 171.7 CP . Si bien hemos indicado que ciertamente la falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad - anteriormente tipificada en el artículo 634 CP - no pasó a constituir un delito leve en la citada reforma, la conducta desplegada por el inculpado es subsumible en el delito leve de amenazas, por su comportamiento y concreta expresión dirigida al agente de Policía que participaba en la diligencia de entrada y registro en el domicilio del Sr. Fidel que supone un auténtico ataque a su libertad personal, si bien de modo leve, al constituir el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo, siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad.

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente ambos recursos de apelación formulados tanto por la defensa del Sr. Fidel como por el Ministerio Fiscal, en el sentido de dejar sin efecto la condena del inculpado como autor responsable de un delito leve de falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad, condenándole por el contrario, como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7CP , a la pena mínima legalmente prevista - siguiendo los propios parámetros del Juez a quo- y en atención a las circunstancias concurrentes en el presente caso, esto es, a la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de tres euros.

Tercero.- Las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim .

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal del Sr. Fidel y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona , en el procedimiento abreviado nº 368/2016, en el sentido de dejar sin efecto la condena del inculpado como autor responsable de un delito leve de falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad, condenándole por el contrario, como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP , a la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de tres euros.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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