Sentencia Penal Nº 302/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 302/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 641/2018 de 08 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 302/2018

Núm. Cendoj: 43148370042018100268

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1601

Núm. Roj: SAP T 1601/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 641/2018-1
Procedimiento: Rollo Juicio Oral nº 165/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa (dimanante del
Procedimiento Abreviado nº 39/16 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Amposta)
SENTENCIA Nº 302/2018
Tribunal:
Magistrados
Javier Hernández García (Presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a 8 de octubre de 2018.
Ha sido visto ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de Jose Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1
de Tortosa en fecha 4 de abril de 2018, en el Rollo de Juicio Oral nº 165/17, dimanante del Procedimiento
Abreviado nº 39/16 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Amposta, seguido por un presunto delito de lesiones
frente al acusado Jose Pablo .
Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): ' Ha resultado probado que el acusado, Jose Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22:30 horas del día 24 de junio de 2015, se encontraba en el bar sito en la Avda. Constitución nº 54 de Alcanar, cuando tras iniciar una discusión con Ambrosio y, con ánimo de menoscabar la integridad física del mismo, le empujó cayendo éste al suelo y le propinó varias patadas. Como consecuencia de estos hechos, el perjudicado sufrió heridas consistentes en fractura no desplazada del radio izquierdo y erosión en codo izquierdo, que precisaron de primera asistencia facultativa y tratamiento médico posterior consistente en inmovilización con férula de yeso, necesitando de 48 días para su curación, 21 de ellos impeditivos, no restando secuelas.'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): ' 1.- CONDENO A D. Jose Pablo como autor responsable de un delito de LESIONES previsto y penado en el art. 147.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de: .- CUATRO MESES DE PRISIÓN y la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA.

2.- Se condena en costas al acusado.'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Pablo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido a trámite y conferido traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión al recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.

HECHOS PROBADOS La irregularidad procesal en la producción de la sentencia impide la fijación de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Jose Pablo interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que condena al citado acusado como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal.

Alega error en la valoración de la prueba por entender que la practicada no arroja resultado suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia. Cuestiona igualmente la no aplicación de circunstancia atenuante alguna, cuando la testigo de los hechos declaró que el acusado 'iba muy borracho ese día' y la propia sentencia así lo recoge, por lo que para el caso de confirmarse el pronunciamiento de condena en esta alzada, interesa sea apreciada la atenuante correspondiente.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, que considera ajustados a Derecho y acordes con lo solicitado por la acusación en el juicio.



SEGUNDO.- El recurso debe ser resuelto partiendo no tanto del error en la valoración de la prueba, sino de la preterición de prueba que debió ser valorada. Y ello debemos hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones: En primer término, se hace preciso recordar, según la doctrina que en materia de presunción de inocencia ha sido reiteradamente expuesta por el Tribunal Constitucional, que para poder llegar a entender enervada dicha presunción resulta preciso que en el acto del juicio se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, de contenido suficientemente incriminador, practicada con todas las garantías, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

De esta forma, se considera vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas o las pruebas son insuficientes o no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. Pero también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

Tal es lo que acontece en el presente caso, debiendo anunciar el éxito del recurso si bien por los propios fundamentos de la presente sentencia.

En efecto, examinada la de instancia, concurre una grave infracción en la propia producción de la misma que comporta un efecto indefensión para la parte que la recurre, en cuya forma de reparación nos detendremos más adelante.

El análisis de las actuaciones ha permitido constatar lo siguiente: El origen del procedimiento, la notitia criminis que da lugar a la incoación de las Diligencias Previas, es una comunicación al Juzgado de asistencia médica prestada al acusado ahora recurrente Jose Pablo en el hospital Verge de La Cinta de Tortosa (folio 2), con diagnóstico de policontusiones e intoxicación alcohólica, y como motivo de asistencia descrito, 'agresión', que habría acontecido entre el 24 y el 25 de junio de 2015.

La instrucción de la causa se desarrolla apareciendo como denunciantes/denunciados tanto Jose Pablo como Ambrosio . Obran los partes de lesiones de ambos, de modo que Jose Pablo habría sufrido como consecuencia de la reyerta que mantuvieron, una contusión craneal con herida contusa en el cuero cabelludo y dolor a la palpación sobre parrilla costal baja bilateral, sobre musculatura cervical y lumbar, que se habrían hecho tributarias de una primera asistencia facultativa; en tanto que Ambrosio habría sufrido erosión en el codo izquierdo y fractura de la cabeza del radio de la muñeca izquierda sin desplazamiento, necesitada de tratamiento médico posterior para su curación.

Precisamente esta circunstancia hizo que, calificados los hechos presuntamente cometidos por el hasta entonces denunciante/denunciado Ambrosio como una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal anterior a la reforma operada por L.O 1/2015 se dictara auto de 3 de noviembre de 2016 que decretaba el sobreseimiento parcial de la causa respecto del mismo por prescripción de la citada falta, al haber permanecido paralizado el procedimiento durante más de seis meses.

A partir de aquí, la causa se sigue tramitando con un solo inculpado, Jose Pablo , por un presunto delito de lesiones, y como si solo hubiera acontecido una parte de la totalidad de los hechos, pues ni en el auto de Procedimiento Abreviado, ni en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, ni en el relato fáctico de la sentencia, se hace alusión ni se incluye como acontecido algo que objetivamente aconteció, como fue el hecho de haber sufrido las lesiones que sufrió Jose Pablo , que han quedado absolutamente preteridas desde el referido auto, como preterido ha quedado el hecho de que fueron consecuencia del altercado que se produjo entre ambos.

Que se haya declarado sobreseída la causa para Ambrosio por prescripción del hecho del que presuntamente era culpable, no implica que el hecho natural no haya existido, independientemente de la culpabilidad o no, de la circunstancia a la que obedeció la intervención de Ambrosio y de otros elementos que puedan tener que ver con la antijuridicidad de su conducta, que desde luego, devenido firme el auto de sobreseimiento y no resultando acusado por nadie, ninguna consecuencia penológica ni de ningún otro tipo podía ya tener para él.

Sin embargo, el haber omitido una parte de lo sucedido, el haber cercenado una realidad tan importante como lo es el hecho de haber sufrido también Jose Pablo menoscabos físicos, sí que tiene consecuencias contra reo para éste, alegando como ha venido haciendo desde el atestado originario hasta el mismo acto del juicio, que obró para defenderse, pues no teniendo por probadas, entre otras cosas, sus lesiones o las características de las mismas -contusivas-, difícilmente puede valorarse, o mejor dicho, difícilmente puede atribuirse alcance alguno a su pretensión exculpatoria.

En la sentencia de instancia se viene a razonar que la condena de Jose Pablo se basa en que la versión de Ambrosio cuenta con elementos de corroboración periférica importantes como la testifical y el parte médico de asistencia, así como el informe forense, mientras que respecto a Jose Pablo , razona la Juez que no resulta refrendada su versión por prueba alguna, siendo poco coherente, a la vista de que no presentó denuncia ni consta informe forense sobre tales hechos.

Resulta realmente sorprendente tal razonamiento cuando, a raíz del comunicado de lesiones de Jose Pablo que opera como elemento de incoación del procedimiento, el Juzgado oficia a los mossos d'esquadra para que investiguen sobre tal circunstancia y éstos informan de que la Unidad de Seguridad Ciudadana de dicho Cuerpo policial instruyó diligencias que fueron remitidas al mismo Juzgado de Instrucción nº 4 de Amposta el 29 de junio de 2015.

Obrantes dichas diligencias policiales en el Juzgado, se viene a dar cuenta en el correspondiente atestado de que los hechos acontecen en la noche del 24 de junio, que los dos implicados aparecen como denunciantes/denunciados, que la persona herida es Jose Pablo , que el mismo ha sido trasladado al hospital Verge de La Cinta, que los presuntos autores de los hechos son, por un lado Ambrosio , y por otro Jose Pablo , y que ambos se denuncian recíprocamente. Asimismo informan los policías de que lo que se encuentran cuando acuden comisionados al lugar, es una dotación de la policía local y una ambulancia, y aun hombre estirado en el suelo y herido, que resulta ser Jose Pablo , el cual estaba siendo asistido por el personal sanitario, trasladado al CAP y finalmente derivado al hospital Verge de La Cinta porque presentaba una costilla rota y un corte en la cabeza. Obra igualmente la declaración policial de Jose Pablo en la que alega haber actuado para defenderse -del mismo modo que lo mantiene en el juicio-, y que aporta informe médico del hospital.

Informe que obra a los folios 19 y 20, del mismo modo que los informes forenses de Jose Pablo a los folios 58 y 66.

Como también se cuenta con la declaración plenaria de uno de los agentes del atestado al que hemos hecho referencia, dando cuenta del herido Jose Pablo y de que se lo llevan en ambulancia muy bebido.

¿Se puede ignorar toda esta realidad?. Una cosa es no atender (erróneamente como veremos) a esa parte del suceso porque se ha sobreseído la causa respecto a uno de los contendientes -por prescripción, no olvidemos-, y otra muy diferente es que ello derive en la inexistencia de algo que ha acontecido y de lo que hay constancia en el procedimiento; denuncia de Jose Pablo , partes médicos de Jose Pablo e informes forenses de Jose Pablo .

Toda esta realidad, esta documental y esta pericia, a partir de la declaración de prescripción y sobreseimiento para Ambrosio , deja de existir para la acusación pública, que no la refleja ni la propone en su escrito de conclusiones provisionales, e incluso para la defensa, que consiente esta relevante omisión, y desde luego para la Juzgadora, que incluso lo refleja en la sentencia como inexistente.

Observamos así que aparece un vacío sobre elementos y circunstancias que no fueron objeto de prueba pese a ser alegado por el acusado Jose Pablo el haber sido agredido y pese a obrar en el mismo Juzgado toda esa prueba sobre la existencia de menoscabos físicos en su persona.

La Juez ha prescindido de una información no solo existente en autos sino afectante a los hechos nucleares de forma totalmente relevante, independientemente del valor y la libre valoración que de la misma hubiera hecho en su sentencia, y desde luego sin perjuicio de que ello no pudiera comportar consecuencia alguna para Ambrosio , no acusado por nadie.

No olvidemos que el Juez o Tribunal debe, en aplicación del art. 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 728, examinar por sí mismo, entre otras cosas, los documentos que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos.

Ninguna mención se hace en el relato fáctico de la sentencia de instancia ni en la fundamentación jurídica a los documentos médicos y a la realidad del menoscabo físico de Jose Pablo , siendo que ocurrió, del mismo modo que el de Ambrosio .

Por el contrario, no valorado este medio de prueba existente en el procedimiento, la Juez ha hecho una inferencia sesgada, partiendo de un cuadro de prueba incompleto, y en esa medida generando indefensión a la parte ahora recurrente, que además ha venido manteniendo en todo momento que actuó en legítima defensa. Y ello, sin necesidad de entrar en el terreno de la culpabilidad de Ambrosio , debió ser valorado, máxime teniendo en cuenta las características de las lesiones de Jose Pablo (contusivas), las de Ambrosio (producidas por la caída al ser empujado) y la descripción del suceso ofrecida por ambos en el plenario, en relación con lo anterior.

Con ello, se ha excluido la eficacia probatoria -desde luego con el alcance que le hubiera querido otorgar la Juez en su función de libre valoración de la prueba- de documentos y realidades existentes, haciendo imposible abordar la controversia o el debate en cuestión de forma plena.

Así, no teniendo por probadas en el relato fáctico las lesiones de Jose Pablo , ni determinando las mismas tampoco en la fundamentación jurídica, la Juez ha dictado una sentencia condenatoria para éste, cuando en realidad existe un vacío fáctico sobre los elementos y circunstancias de producción del hecho justiciable que ha servido de base a esa condena.

En definitiva, existe un vacío fáctico sobre elementos de prueba existentes y no incorporados al plenario, que ha supuesto una valoración incompleta de la totalidad del hecho. Estimamos que no puede asumirse prescindir de un discurso completo y justificativo de la conclusión a la que se llega. No es de recibo que existiendo una realidad no se introduzca en el plenario, aunque el hecho, como ilícito, esté prescrito, pues lo cierto es que como hecho natural existe y no puede preterirse precisamente para contribuir a una condena basada consecuentemente y como venimos diciendo, en un vacío fáctico.

Así las cosas, como Tribunal de apelación, nos enfrentamos a un problema relevante de límites revisores. En efecto, el aquietamiento de la acusación a la fórmula de declaración de hechos probados impide a la Sala toda labor reconstructiva de los mismos, pues ello supondría la necesidad de revisar y revalorar toda la prueba de la acusación para extraer conclusiones fácticas integrativas que supondrían una evidente extralimitación del objeto devolutivo, delimitado por el recurso del inculpado, con una indeseable consecuencia en términos de reformatio in peius ( STC 310/2005).

Si el gravamen ha sido introducido por la defensa con carácter exclusivo, parece obvio que la solución pasa, en el caso de que, en efecto, se constate dicha inadecuación del relato fáctico para formular el juicio de subsunción, por declarar la absolución del recurrente.

Los gravámenes procesales generados por la infracción de formas de producción legitiman a las acusaciones aun cuando, formalmente, la pretensión punitiva haya sido satisfecha mediante la parte dispositiva de la sentencia.

En resumen, sin hechos probados determinativos e informativos de todos los elementos de hecho para fundar la condena, ésta carece de consistencia, por lo que la infracción de formas de producción adquiere el valor de infracción lesiva del derecho a la presunción de inocencia.

Y siendo así, no cabe otra decisión, con estimación del recurso, que revocar la sentencia de instancia, absolviendo al recurrente de los hechos de los que venía siendo acusado.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa en fecha 4 de abril de 2018, y REVOCAR dicha resolución ABSOLVIENDO a Jose Pablo del delito del que venía siendo acusado.

Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.