Sentencia Penal Nº 302/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 302/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 654/2018 de 19 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 302/2018

Núm. Cendoj: 47186370042018100321

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1343

Núm. Roj: SAP VA 1343/2018

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00302/2018
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: AHR
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0014026
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000654 /2018
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Pelayo
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO JOSE CONDOR MORENO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Proc. Origen: P.A. nº 113/2018
SENTENCIA
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 19 de octubre de 2018.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delito continuado
de quebrantamiento de condena, seguido contra Pelayo , defendido por el Letrado Don Alejandro José Condor
Moreno y representado por la Procuradora Doña Eva María Foronda Rodríguez, siendo partes, como apelante,

el citado acusado, y siendo apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON
ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 10.07.18 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Pelayo es mayor de edad. Por Auto de 28.1.2017, el Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valladolid, en el seno de las Diligencias Urgentes 56/2017, otorgó orden de protección, prohibiendo a Pelayo comunicarse con su esposa Marisol por cualquier medio. Posteriormente el 9.5.2017, recayó Sentencia (de conformidad) en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, en el Juicio Rápido 17/2017 por la que se condenó al acusado Pelayo , como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y de un delito de amenazas en el ámbito familiar, imponiéndole, entre otras penas, la de prohibición de comunicación por cualquier medio y durante 2 años, con su esposa Marisol . El acusado fue requerido ese mismo día para el cumplimiento de las penas con apercibimiento expreso de incurrir en delito caso de incumplimiento.

Practicada la correspondiente liquidación de condena, la pena no se extinguía hasta el 8.5.2019.

Pelayo , a pesar del requerimiento y apercibimiento antes mencionado, entre el 2 de mayo y el 13 de septiembre de 2017, desde el Centro Penitenciario de Villanubla (Valladolid), donde estaba interno, envió numerosas cartas manuscritas a su hijo Jose Augusto las que, en realidad iban dirigidas a su esposa Marisol .

En una de esas cartas, Pelayo decía a su mencionada esposa '..te quiero tanto como te odio, aquí hay gente que tiene 20 ó 30 años de prisión y amigos fuera, con 200.000 pesetas, te pegarían un tiro en cada pierna y otro en el brazo para que estuvieras como yo en silla de ruedas, pero no quiero, quiero que disfrutes y vivas de la mejor manera posible pero no toques mi cartilla, págate tus gastos de tu dinero..'. Todo ello con la finalidad de atemorizarla.

No se ha acreditado que estas misivas y por tanto su contenido, hayan llegado al conocimiento de la Sra. Marisol .

Pelayo , además de por los delitos ya mencionados de quebrantamiento y amenazas, ha sido condenado también por Sentencia firme de 9.5.2017 (del mismo Juzgado y causa) por un delito de maltrato familiar.

Al cometer estos hechos Pelayo se encontraba con sus facultades intelectivas y volitivas levemente disminuidas. '

SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'Absuelvo a Pelayo del delito continuado de amenazas del que venía siendo acusado en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables.

Condeno a Pelayo como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP y la atenuante del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.1 CP, al que se impone la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA (9 meses y 1 día) de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Pelayo , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan parcialmente los hechos probados de la resolución recurrida, si bien el párrafo Tercero queda redactado de la siguiente manera: ' Pelayo , a pesar del requerimiento y apercibimiento antes mencionado, en fechas anteriores al 13 de septiembre de 2017 desde el Centro Penitenciario de Villanubla (Valladolid), donde estaba interno, envió una carta manuscrita a su hijo Jose Augusto , cuyo contenido iba dirigido a su esposa Marisol '.

El párrafo Cuarto ha de comenzar indicando: 'en esa carta, Pelayo ...' El párrafo Quinto queda redactado de la siguiente manera: 'no se ha acreditado que esta misiva y por tanto su contenido, haya llegado al conocimiento de la Sra. Marisol '.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO.- En la Sentencia dictada por el Juzgador de instancia, además de otros pronunciamientos, se condena al acusado Pelayo como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.1 del Código Penal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Y contra dicho pronunciamiento se alza el recurrente en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.



SEGUNDO.- Alterando el orden de los argumentos esgrimidos en el recurso, y con independencia del valor que haya de darse a la única carta aportada a la causa, lo primero que hemos de abordar es si nos encontramos ante un único hecho delictivo, o si por el contrario han sido varias las cartas enviadas, de contenido similar a la aportada a la causa, y en su caso si es posible hablar en estos supuestos de un delito continuado de quebrantamiento de condena.

La persona que denunció los hechos, el hijo del acusado Jose Augusto , prestó declaración ante el Instructor y allí explicó que su padre le había remitido múltiples cartas, prácticamente todos los días, todas ellas dirigidas a la madre del declarante. Que la carta (que sí ha sido aportada) que le remitió su padre desde el Centro Penitenciario, lo fue al lugar de trabajo del declarante, que el sobre iba dirigido al declarante.

Que el acusado le envió múltiples cartas a su hijo, concretamente al lugar de trabajo de su hijo, es algo que se ha acreditado con el listado de correspondencia del Centro Penitenciario en el periodo comprendido entre el 15/03/2017 y 15/09/2017.

Pero en el acto del juicio, tanto el hijo del acusado como la esposa del acusado se acogieron a su derecho a no declarar contra su padre y marido (respectivamente) conforme al art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y salvo la carta que obra unida a las actuaciones, del resto de las cartas que el acusado envió a su hijo, su contenido nos es desconocido, y no cabe presumir en contra del reo que su contenido pudiera ser similar al de la carta que sí obra unido a las actuaciones, por lo que ya desde este momento hemos de concluir que el posible delito de quebrantamiento de condena no se trataría de un delito continuado.



TERCERO.- El delito de quebrantamiento de condena relativo a la pena de prohibición de aproximación y de comunicación revisto y penado en el art. 468.2 del Código Penal consta de los siguientes elementos típicos: a) uno de carácter normativo, consistente en la previa existencia de un mandato o prohibición contenido en una resolución judicial; b) otro objetivo o material, integrado por la acción de quebrantamiento de dicho mandato o prohibición; y c) uno de carácter subjetivo, consistente en el ánimo de hacer ineficaz la pena o medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que, por tanto, se estaba burlando la decisión judicial. El bien jurídico protegido por este delito no es otro que la efectividad de los pronunciamientos judiciales en orden al cumplimiento de las penas o las medidas cautelares.

El quebrantamiento de condena es un delito especial propio, dado que sólo puede ser cometido, a título de autor, por quien se encuentre condenado o sujeto a alguna de las situaciones descritas en el tipo (en este caso, a una pena de prohibición de comunicación respecto de una persona), y es un delito de mera actividad, que se consuma con la desobediencia de las obligaciones de comportamiento que conforman la decisión jurisdiccional de que se trate.

Que el acusado remitió la carta aportada a la causa a su hijo, con el contenido que la misma se refleja, carta cuyo contenido no está dirigido hacia su receptor, sino que tiene por finalidad que su hijo se la haga llegar a su madre (esposa del acusado), es algo que sí está acreditado en la causa, pues consta el correo electrónico enviado por el hijo del acusado al Director del Centro Penitenciario de Villanubla en el que le decía que le hacía llegar una de las cartas que su padre enviaba a su madre con amenazas de contratar a sicarios para que la tirotearan. Aunque ese testigo después se acogiera a su derecho a no declarar, sí consta que la carta fue aportada por él, y documentalmente queda reflejado que explicó que era una carta escrita por su padre, por lo que no cabe dudar de la autoría de la misiva.

La intención también está probada. El ánimo de hacer ineficaz la pena impuesta, tratando de que la carta llegue a su esposa, es clara, pues aunque el acusado envió la carta a su hijo, concretamente a su lugar de trabajo, y no al domicilio de la víctima, por el contenido de la misiva se ve que su deseo y su intención era la de que su hijo se la hiciera llegar a su madre, y que así ella conociera el contenido de la carta, aunque como se hace constar en la sentencia recurrida, no se ha acreditado que esta misiva haya llegado al conocimiento de la Sra. Marisol .



CUARTO.- Pero lo que acabamos de indicar nos conduce a que sí deba ser acogido el otro argumento del recurso, dado que el delito de quebrantamiento de condena no se llegó a consumar, sino que quedó en grado de tentativa.

Según el artículo 16.1: 'Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor'.

El artículo 62 del Código Penal señala que al autor de tentativa de delito se le ha de imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

El quebrantamiento de una pena de prohibición de comunicación con otra persona, para que se produzca la consumación es preciso que la acción haya llegado en su desarrollo hasta tal punto que la comunicación prohibida por la resolución judicial efectivamente se haya producido, pues en otro caso nos encontraremos (como de hecho nos encontramos en este caso) ante un delito en grado de tentativa.



QUINTO.- Como consecuencia de lo que venimos indicando lo procedente es condenar al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 y 2 del CP en grado de tentativa, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.1 del Código Penal.

Dado que el delito lo es en grado de tentativa, se estima procedente rebajar la pena en un grado, compensándose las circunstancias apreciadas (una agravante y otra atenuante) conforme al art. 66.17º del Código Penal, estimando procedente imponerle al acusado la pena de CUATRO MESES DE PRISION.



SEXTO.- Por todo ello el recurso ha de ser parcialmente estimado en los términos que han sido expuestos en la presente resolución.

SEPTIMO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta que el recurso es parcialmente estimado, es procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pelayo contra la sentencia dictada en la presente causa, en el sentido de que se le condena al acusado Pelayo como autor de un delito de quebrantamiento de condena en grado de tentativa, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.1 del Código Penal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen y confirman el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Y una vez que sea firme, remítase telemáticamente la presente resolución al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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