Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 302/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 146/2019 de 02 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS
Nº de sentencia: 302/2019
Núm. Cendoj: 07040370022019100322
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1771
Núm. Roj: SAP IB 1771/2019
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00302/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección segunda
Rollo número 146/2019.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número uno de Palma.
Procedimiento de Origen: Juicio oral 103/2019.
SENTENCIA núm.302/2019
S.S. Ilmas.
DON DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE
En Palma de Mallorca, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el
Ilmo. Sr. Presidente Don DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO y por los Ilmos. Sres. Magistrados Don JUAN
JIMÉNEZ VIDAL y Doña CRISTINA DÍAZ SASTRE, el presente rollo núm. 146/2019 en trámite de apelación
contra la sentencia dictada el día 17.6.2019 en el marco del juicio oral nº 103/2019, seguido ante el Juzgado
de lo Penal número uno de Palma , procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma, dictó sentencia el 17.6.2019 , condenando a Candido como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 12 meses y un día de prisión; por un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, y como autor de un delito leve de estafa, a la pena de dos meses y un día de multa a razón de 4 € diarios. Las dos primeras penas se imponen con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además se le condena al pago de la mitad de las costas. En concepto de responsabilidad civil lo condenó a indemnizar a Doroteo en la suma de 135 € de los que ya ha consignado 10 €.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, la representación procesal de Candido interpuso recurso de apelación. El Ministerio Fiscal formuló oposición.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL. La fecha de deliberación y votación se ha adelantado a día de hoy por motivos organizativos.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Candido (mayor de edad, ejecutoriamente condenado en fecha 1/6/16 y 7/2/17 por sendos delitos de conducción sin permiso-, y el 17/07/17 por un delito de hurto, y en libertad por esta causa de la que ha estado privado los días 29 y 30/08/2017) realizó los siguientes hechos: A las 21 horas del día 22 de julio de 2017, con intención de utilizarlo temporalmente y aprovechando que su propietario Doroteo se había dejado la llave puesta, se apoderó del vehículo FORD FIESTA con matrícula NUM000 que se encontraba estacionado en la calle Sant LLàtzer de Palma. El vehículo, que ha sido tasado pericialmente en 490 €, fue localizado y recuperado sin la llave por el perjudicado el día 28 de julio de 2017 en la calle San Ignasi de Palma; presentando desperfectos consistentes en golpe en aleta trasera derecha y fractura de piloto trasero derecho. Sin que haya quedado acreditado que Candido lo hubiera conducido.
Valiéndose de dicha llave, el acusado Candido , entre las 22,30 horas del día 3/08/2017 y las 1,30 horas del día 4/08/2017, trató de acceder al vehículo, lo que no consiguió dado que el propietario, tras recuperar el coche sin la llave, había cambiado la cerradura, por lo que tuvo que fracturar la cerradura para acceder a su interior, apoderándose de una cartera que halló en la guantera que contenía dos tarjetas de crédito y diversa documentación.
Los daños causados al vehículo han sido presupuestados y peritados en 135 € que el propietario reclama.
No consta acreditado que el acusado Valentín (mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que estuvo privado por la presente causa el día 10/08/2017), pese haber acompañado a Candido en su vehículo hasta la calle Sant LLàtzer donde se encontraba estacionado el vehículo previamente sustraído, supiera que aquél iba a acceder a su interior forzando la cerradura ni que fuera a apoderarse de lo que en su interior hallara de valor.
Una vez provisto Candido de ambas tarjetas de crédito, acompañado por Valentín a lo largo de la madrugada del día 4/08/2017, procedió a utilizarlas sin autorización de su dueño en diversos establecimientos realizando operaciones por valor inferior a 20 € de modo que no necesitaba introducir el número pin de la tarjeta, realizando pagos por valor total de 239,35 €, por los que el perjudicado fue indemnizado por la entidad bancaria (por lo que nada tiene que reclamar). Concretamente, con la tarjeta nº NUM001 compró en McDonalds por importe de 16,05 € y de 8.90 €; en la gasolinera ES FEBRER 12 por importe de 15 €; en MINIMARKET 24H cinco cargos por importe total de 71 €. Y con la tarjeta NUM002 dos cargos en la gasolinera PA LLOMPART por importes de 15 y 20 euros; en McDonalds por importe de 2€, en la gasolinera FEBRER por importe de 15 €; un cargo en gasolinera por importe de 9,80 €; tres cargos en MINIMARKET 24H por importes de 17, 13,60 y 17 €; y un cargo en supermercado GOLDENER HAH por importe de 19 €.
No ha quedado acreditado que Valentín conociera que Candido utilizó dichas tarjetas sin la autorización de su dueño.
El acusado Candido consumía drogas en el momento de cometer los hechos.
El acusado Candido , preso por otra causa, con anterioridad al juicio, en fecha 20/05/2019, ha consignado desde el Centro Penitenciario de Menorca en la cuenta de esta Juzgado la suma de 10 €'
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende el apelante que se le absuelva de la acusación por los delitos de hurto de uso de vehículo a motor y del delito contra la seguridad vial y que, en relación al delito de robo con fuerza en las cosas y delito leve de estafa, se aprecien las atenuantes de drogadicción y reparación del daño y se le impongan las penas de 6 meses de prisión por el primero y un mes de multa con cuota de 2 € por el segundo.
Debe señalarse en primer lugar que el acusado ha resultado absuelto del delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso, por lo que la pretensión que al respecto contiene el recurso no tiene sentido.
Fundamenta su pretensión el apelante en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba que centra en dos cuestiones que son: 1.- La condena por el delito de hurto de uso de vehículo a motor; y 2.- Inaplicación de la atenuante de la atenuante de drogadicción en todos los delitos por los que ha sido condenado.
En relación a la primera de las cuestiones, considera el apelante que no ha quedado acreditado, ni directa ni indiciariamente, la comisión de los hechos calificados como tal delito. Se ha incurrido por ello en error en la valoración de la prueba. Señala que la acusación por el supuesto delito de hurto de uso de vehículo se fundamenta en hechos supuestamente cometidos el 22.7.2017, es decir, doce días antes de la comisión del delito de robo con fuerza y no existe ninguna prueba que lo acredite.
En relación a la segunda considera que la atenuante de toxifrenia debe ser estimada en relación a la totalidad de los delitos cometidos por cuanto se han aportado informes médicos que despejan cualquier duda que pudiera existir al respecto. Refiere al efecto el informe forense obrante a los folios 46 y 47 y el informe de los servicios médicos del centro penitenciario de 8.4.2019, que obra sin foliar, unido a la diligencia de 23.4.2019.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia establece la narración fáctica. Seguidamente pone de manifiesto que se ha practicado en el juicio prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Se señalan las siguientes: 1.- Confesión del acusado que reconoció haber penetrado en el vehículo forzando la cerradura y haberse apoderado y utilizado ilegítimamente las tarjetas de crédito del perjudicado.
Por este medio se tienen por acreditados los hechos que dan lugar a la acusación por los delitos de robo con fuerza y delito leve de estafa. 2.- Los hechos que dan lugar a la acusación por el delito de hurto de uso de vehículo a motor, cometidos el 22.7.2017, se consideran acreditados por prueba indirecta o de indicios. Se enumeran los siguientes: En los días 3-4 de agosto el acusado estaba en posesión de las llaves del vehículo que había sido hurtado el 22 de julio, utilizando las propias llaves del coche que se encontraban en el contacto, y que había sido recuperado por su propietario. El acusado se dirigió directamente con dichas llaves a las inmediaciones del lugar en el que se había producido el hurto del vehículo, pues sabía donde encontrarlo.
La declaración del propietario del coche, que manifestó que cuando recuperó el coche tras el hurto cambió la cerradura del mismo. Por ello el acusado no pudo abrir el coche con las llaves del mismo sustraídas y tuvo que forzar la cerradura. La declaración del también acusado Sr. Valentín (que resultó absuelto) que manifestó que, antes de ir a recoger el coche del Sr. Candido , (es decir, el sustraído), pasaron por casa de éste para recoger las llaves que tenía en su poder. Entiende la Juzgadora de instancia que los indicios que recoge son uniformes, plurales, concomitantes y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar la sentencia condenatoria por tres delitos: Robo con fuerza y delito leve de estafa, cuya comisión no se discute, y hurto de uso de vehículo a motor, que se niega por el acusado.
TERCERO.- Pretende la parte apelante la revocación de la sentencia y la libre absolución del acusado por el último de los delitos señalados por no haber sido desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia.
Se ha hecho ya referencia a la prueba practicada y a la valoración que de la misma realiza la Juzgadora de Instancia. Respecto a la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, la STS de 31.10.2008 fija que el respeto a la presunción de inocencia exige que la condena se apoye en pruebas formalmente válidas, practicadas en el acto del juicio oral -a salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas- y que resulten suficientes para desvirtuar tal presunción. Las mismas deben ser valoradas por el órgano judicial en términos de racionalidad y debe expresarse en la sentencia el razonamiento. Se trata de colmar los requisitos de prueba como existente, lícita y suficiente, además del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Derivadamente, únicamente la ausencia o vacío probatorio o la falta de explicación de la solución alcanzada pueden originar la infracción de tal derecho fundamental.
En este caso no cabe duda de que la juzgadora ofrece un razonamiento coherente y válido que conduce desde el análisis de los elementos probatorios a la conclusión de la comisión de los delitos. Cierto es que el delito de hurto de uso de vehículo a motor no fue reconocido por el acusado y, dado que se perpetró en la clandestinidad, no existe prueba directa de que el acusado lo haya cometido. Sin embargo, los indicios que se desgranan en la sentencia tienen entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Respecto de dicho tipo de prueba señala la STS 24.7.2013 , nº 690: 'En lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 y 126/2011 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: '1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 )'.
Este Tribunal de Casación también tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009, de 7-1 ; y 139/2009, de 24-2 ; 322/2010, de 5-4 ; y 208/2012, de 16-3 , entre otras)'.
Los indicios puestos de manifiesto en el presente caso conducen indefectiblemente a la conclusión fáctica que obtiene la Juzgadora de instancia. Sólo se explica que los días 3 y 4 de agosto el acusado tuviera en su poder las llaves del vehículo si fue él quien lo hurtó el 22 de julio. Entonces lo encontró abierto y con la llave puesta en el contacto y se lo llevó, dejándolo después abandonado apropiándose de las llaves. El propietario lo encontró y lo recuperó con unas llaves duplicadas e, inmediatamente, cambió la cerradura. Sabemos por el Sr. Valentín , acusado que fue absuelto, que el 3 de agosto acompañó al Sr. Candido a buscar el coche, que pasó por su casa para recoger las llaves y que lo condujo a la zona concreta donde lo encontró. Ello sólo se explica porque sabía el entorno donde era aparcado el coche por haber sido él el autor del hurto de uso.
Finalmente tuvo que forzar la cerradura -aunque tenía las llaves del coche que había ido a buscar a su casa- porque el perjudicado había cambiado la cerradura del coche después de recuperarlo y eso él ya no lo sabía.
Se comprueba con ello que se trata de una multitud de indicios completamente acreditados que conducen a la conclusión de que el hurto de uso lo cometió Candido . El hecho viene debidamente acreditado por el panorama indiciario puesto de manifiesto por la Magistrada de Instancia. En cuanto a la valoración de la prueba es conveniente recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo en la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia. Nada de ello se ha producido. En este caso se analizan los indicios acumulados para llegar a la conclusión condenatoria sin que aparezca duda alguna.
En este sentido el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 18.9.2002 y 18.12.2003 impide al tribunal de apelación proceder a la revisión de las apreciaciones probatorias realizadas por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y los testigos. El recurso de apelación queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo.
La STS de 6.10.2010 establece que el derecho a la presunción de inocencia supone, en el ámbito de la revisión de las sentencias dictadas por los órganos de instancia, la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual se ha dictado la sentencia condenatoria ha sido obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso. Esto exige examinar, en primer lugar, si no se han infringido o vulnerado derechos fundamentales para obtener los elementos de convicción; en segundo lugar, si éstos han sido introducidos en el proceso debidamente y sometidos a los principios que rigen el plenario -contradicción, inmediación y publicidad-; en tercer lugar, si es prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia; y, en cuarto lugar, si se han explicado, con el detalle necesario, los razonamientos que han llevado al juez sentenciador a la conclusión expuesta, con más establecer si tal conclusión es, en sí misma considerada, razonable y por tanto situada extramuros de toda decisión arbitraria.
En el caso no existe razón alguna que apunte a una inválida apreciación de la actividad probatoria por la juzgadora. Como hemos dicho, en su sentencia razona y hace explícitas las lógicas deducciones que se desprenden de la prueba practicada a su presencia. Las conclusiones que alcanza son plenamente válidas y cuentan con una sólida base probatoria.
CUARTO.- La alegada concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de toxifrenia es tratada y rechazada en los párrafos segundo y siguientes del fundamento quinto de la sentencia impugnada. Se hace referencia a la documental introducida debidamente por la defensa y concluye que, aunque el penado consumía drogas en el momento de cometer los delitos, ni por la naturaleza de los delitos cometidos ni por la falta de acreditación de la influencia del consumo de drogas en la conducta criminal, puede ser apreciada la circunstancia atenuante de drogadicción.
A los folios 46 y 47 obra informe forense emitido el 30.8.2017 sobre la drogadicción del acusado.
Como antecedentes tóxicos se señala que se inició en el consumo de cocaína a los 15 años y consumo de alcohol, con ingestas compulsivas de alcohol de alta graduación para olvidar. Recoge como trastornos que presenta: 'Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cocaína; trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de alcohol; trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides'. El informe de los servicios médicos del centro penitenciario de Menorca de 8.4.2019, que obra sin foliar, unido a la diligencia de 23.4.2019, se reflejan las mismas drogodependencias. El informe forense establece con claridad la existencia de trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de distintas sustancias desde edades muy tempranas. En un penado nacido el NUM003 .1998, esa influencia, sin duda está relacionada con las tres condenas anteriores a la presente que se recogen en su hoja histórico penal y con lo que informa el centro penitenciario de Menorca en relación al 'recorrido por los centros de menores consumiendo de todo, según refiere'. Con los datos señalados formamos convicción que el acusado cometió el delito a causa de su gran adicción a las sustancias tóxicas y que debe apreciarse la concurrencia e la circunstancia atenuante del artículo 21.2ª CP .
Entiende la Magistrada de primera instancia que n concurre tampoco la circunstancia atenuante de reparación del daño por haber consignado a esos efectos una cantidad ínfima, como son 10 €. Consideramos que efectivamente ello es así. La cantidad es ínfima y responde al interés en rebajar la pena y no a un intento serio de reparar el daño causado.
En consecuencia, apreciamos la concurrencia de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal. Ello tiene los efectos penológicos previstos en el artículo 66.1.1ª CP .
En el delito de hurto de uso de vehículo a motor ( artículo 244.1 y 3 en relación con el artículo 234 CP ) la circunstancia prevista concurre con la agravante de reincidencia. En consecuencia, la pena impuesta de 12 meses y un día debe ser confirmada.
En el delito de robo con fuerza ( artículo 237 y 238.4º en relación con el artículo 240.1 CP ) la apreciación de la atenuante conduce a aplicar la pena en su mitad inferior. La pena impuesta de un año de prisión se sitúa en el nivel mínimo previsto.
En el caso del delito leve continuado de estafa ( artículo 248.1 y 2 y 249, en relación con el 74 CP ), la apreciación de la circunstancia atenuante no supone la alteración de la pena impuesta de dos meses y un día de multa ( artículo 66.2 CP ).
En consecuencia, la apreciación de la circunstancia atenuante no conduce a modificar la pena impuesta por ninguno de los delitos.
QUINTO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candido contra la sentencia dictada el día 17.6.2019 en el marco del juicio oral nº 103/2019, seguido ante el Juzgado de lo Penal número uno de Palma . Se aprecia que concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de toxifrenia, sin que ello afecte a las penas impuestas por los delitos cometidos. En consecuencia, se confirman en su totalidad los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de Ley conforme a lo dispuesto por el artículo 847.1.B) LECr .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- El Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
