Sentencia Penal Nº 302/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 302/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 149/2018 de 15 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 302/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100809

Núm. Ecli: ES:APB:2019:16766

Núm. Roj: SAP B 16766/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO NÚM. 149/2018 APDLE F
PROCEDIMIENTO DE DELITO LEVE NÚM. 12/2017
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚM. 1 DE GAVÀ
SENTENCIA Nº 302/19
En la ciudad de Barcelona, a 15 de marzo de 2019
Visto en grado de apelación, por la Magistrada de la Sección Vigésima de esta Audiencia María Celia Conde
Palomanes el rollo de apelación número 149/2018 APDLE F, dimanante del Procedimiento por Delito Leve
seguido con el número 12/2017 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Gavà por un delito
leve de injurias; autos que penden de recurso de apelación formulado por el condenado en instancia Hernan
defendido por la Letrada Ana Belén Álvarez Pena, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2017
por la Jueza del expresado Juzgado. Son partes el Ministerio Fiscal y la denunciante Antonia defendida por
la Letrada Marta Morera Garcelan.

Antecedentes


PRIMERO. - En el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Gavà se dictó Sentencia el 24 de octubre de 2017 cuyo fallo es el siguiente: CONDENO a Hernan como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias del art.173.4 CP a la pena de localización permanente de treinta días. Con imposición de las costas procesales si las hubiere al condenado.

La sentencia contenía los siguientes hechos probados: Ha quedado probado y así se declara que en fecha 26 de julio de 2017 Hernan profirió insultos como 'sucia mental, subnormal, tonta entre otros'(...)como consecuencia de una discusión con su expareja sentimental Antonia .



SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el condenado en instancia, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó que se le absuelva del delito por el que fue condenado.



TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y la denunciante. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la sentencia que se sustituyen por los siguientes: Ha quedado probado y así se declara que en fecha 26 de julio de 2017 Hernan llamó por teléfono a su expareja, Antonia , madre de su hija menor de edad, sin que se haya probado que durante la conversación le dijera 'sucia mental, subnormal, tonta' ni otras palabras similares.

Fundamentos


PRIMERO-. En la primera alegación del recurso de apelación se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, exponiendo que la prueba practicada no es suficiente para fundar la sentencia condenatoria por los siguientes motivos: -De la propia denuncia se deprende que existe una mala relación entre las partes y que la denunciante está molesta con el apelante por motivos económicos, por conflictos en las entregas y recogidas de la hija común, y por una cantidad de dinero que le reclama por gastos médicos extraordinarios de la hija menor. Ejemplo de la falta de credibilidad de la denunciante es que relata que el apelante le dijo que no le iba a pagar las cantidades que le corresponden relativas a la hija menor, sin embargo la propia documental aportada por ella, mensajes telefónicos, prueba que el apelante le pidió que la factura del podólogo de la niña se haga a su nombre porque su empresa se hace cargo de los gastos extraordinarios médicos.

-En la denuncia manuscrita por la denunciante se dice que fue objeto de insultos, pero no se concretan los insultos que supuestamente le profirió el apelante; insultos que se concretan en juicio.

- La jueza fundó la condena solo en la declaración de la denunciante, indicando expresamente que no observa móviles espurios, sin mencionar al testigo que declaró en juicio y que confirma la versión de la mujer. En todo caso ese testigo carece de incredulidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación porque es la pareja de la denunciante.

-La denunciante en la denuncia no manifestó que los insultos se efectuaran por teléfono ni que hubiera puesto el altavoz para que los escuchara su expareja, y de haber sido así esta circunstancia se hubiera reflejado en la denuncia.

En la segunda alegación del recurso, que lleva por título error en la valoración de los hechos, entiendo que se cuestiona el encaje de los hechos probados en el delito leve de injurias pues se alude al principio de proporcionalidad, al principio de intervención mínima del derecho penal, y se indica que no todos los hechos que suceden a diario encajan en un tipo penal.

En la última alegación del recurso de apelación se insiste en la falta de credibilidad de la denunciante añadiendo que el investigado no tiene antecedentes penales.

Hasta aquí un resumen del recurso de apelación.



SEGUNDO. -Antes de analizar la crítica a la prueba que se efectúa en el recurso y que he resumido en el fundamento de derecho anterior, debo recordar en palabras de la STS de 16 de febrero de 2012, que el control en apelación no alcanza a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del tribunal de instancia conforme al art. 741 LECr. En consecuencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo susceptible de proporcionar la base probatoria para un pronunciamiento de condena, es decir cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo ocurrido.

La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al tribunal que presenció la prueba de cargo a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en casación y en apelación sólo cabe revisar su estructura racional en lo que atañe a la observancia por el tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos...

Adelanto que el recurso va a prosperar pues la declaración de la denunciante, aunque está apoya por la de su pareja actual (declaración del testigo que la jueza sí analiza en la sentencia contrariamente a lo que se dice en el recurso) por las razones que explicaré genera alguna duda que determina la absolución del recurrente.

Pero antes de entrar en tal análisis y a la vista de una de las quejas que se hace en el recurso (se dice que la primera vez que la denunciante mencionó los insultos que se declaran probados fue en juicio) debo dejar claro que en la denuncia de la denunciante aparecían específicamente los insultos que relata de nuevo en juicio (tonta, sucia mental, subnormal). En efecto el examen de la causa demuestra que este argumento del recurso de apelación no responde a la realidad porque si bien en la denuncia presentada por la mujer el 21 de abril de 2017 no se hacía referencia a los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia, difícilmente podía hacerse tal referencia pues la denuncia está fechada en abril y los hechos supuestamente ocurrieron en julio del mismo año. Ahora bien, la denunciante presentó una nueva denuncia el 31 de julio de 2017 en la que relata que en una llamada efectuada el 26 de julio de 2017 el denunciado le profirió los insultos por los que siguió también este procedimiento y que se declaran probados en la sentencia de instancia.

Pero esta coincidencia entre los insultos denunciados y los referidos en juicio no es su suficiente para entenderlos probados y ello aunque declaró un testigo, pareja actual de la denunciante, que manifiesto que escuchó tales insultos porque la mujer puso el altavoz del móvil. Este testimonio de la pareja actual de la denunciante hay que tomarlo con muchas cautelas no solo por la relación que tiene con la denunciante, sino porque ésta en la denuncia no mencionó la existencia de ningún testigo. Pero además la denunciante en la denuncia presentada el 31 de julio de 2017 manifestó que había grabado la conversación del 26 de julio de 2017 en la que dice que se vertieron tales insultos, indicando incluso que tal grabación tenía una duración de 17 minutos y que la ponía a disposición del Juzgado; sin embargo cuando en juicio se le preguntó por esta grabación pidiéndole que la buscara en el móvil que portaba, lo único que pudo acreditar es que existía una llamada de su expareja ese día, llamada que el recurrente no negó, pero no aportó la grabación que dijo que tenía.

A ello hay que añadir que en la primera denuncia que la mujer presentó el 21 de abril de 2017 por hechos que la jueza no entendió probados (así lo expresa en los fundamentos de derecho de la sentencia), manifestó que el 18 de abril de 2017 su expareja la insultó y la amenazó pero aporta mensajes de esa fecha y de las siguientes en los que no constan ni amenazas ni insultos. Igualmente, en este caso se preguntó a la denunciante en juicio si tenía los mensajes de esta fecha en que supuestamente su expareja la insultó y no aportó ninguno distinto de los que ya había aportado y en los que no constan insultos.

Y por último no se puede obviar la situación de conflictividad, previa a la denuncia, existente entre las partes por el cumplimiento del régimen de visitas de la hija menor, conflictividad no negada ni por la denunciante ni por el denunciando y que además se refleja en un informe policial aportado por el apelante en el juicio. En este informe se constata que el 19 de abril de 2017, es decir solo dos días antes de la denuncia presentada por la denunciante el 21 de abril, existió un problema entre las partes referente al régimen de visitas en el que intervino la policía. Esta coincidencia temporal entre un conflicto entre las partes con intervención policial y la denuncia que se interpone dos días después provoca asimismo alguna reserva sobre el testimonio de la denunciante.

En definitiva la prueba practicada arroja dudas sobre el relato de la denunciante y del testigo principalmente porque la denunciante no aporta una prueba objetiva que dijo que tenía (grabación de la llamada), y porque en la denuncia no mencionó al testigo que posteriormente declaró en juicio, testigo que es su pareja actual. Y estas dudas determinan la absolución del recurrente del delito de injurias por el que fue condenado.



TERCERO. - En punto a las costas de esta Alzada, procede declararlas de oficio tanto las de esta instancia como las de la primera.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por Hernan contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Gavá el 24 de octubre de 2017 en sus autos de Delito Leve arriba referenciados, y REVOCO LA MISMA absolviendo al recurrente del delito por el que fue condenado con todos los pronunciamientos favorables .

Declaro de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.15/03/19
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.