Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 302/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 67/2019 de 02 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 302/2019
Núm. Cendoj: 08019370222019100336
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6489
Núm. Roj: SAP B 6489/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 67/2019 - B
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 2 DIRECCION000
Procedimiento Abreviado núm. 152/2018
Fecha sentencia recurrida: 16/01/19
SENTENCIA NÚM. 302/2019
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de
apelación núm. 67/2019, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2
de DIRECCION000 fecha 16/01/19, en Procedimiento Abreviado núm. 152/2018. Han sido partes apelante
Carolina , apelada Antonio , y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal,
ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, dos de abril de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- El 16 de enero de 2019 el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 Sentencia del siguiente tenor: ' DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Antonio del delito de maltrato físico en el ámbito familiar y por el delito de amenazas por el que fue acusado por el Ministerio Publico y la Acusación Particular. Se acuerda el cese inmediato de la orden de protección acordada por auto de 19 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Instrucción 5 de DIRECCION000 en Diligencias Previas 1192 / 2015 por la que se imponía al acusado Antonio la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación con Carolina . Se declaran las costas de oficio. ' En dicha resolución se declaraba probado: ' Carolina interpuso sendas denuncias en el mes de noviembre de 2015 y en el mes de diciembre de 2015 en el que se afirmaba que el acusado había zarandeado a la misma y en la segunda que se habían manifestados diversas expresiones amenazantes tales como el iba a meter una puñalada y que le iba a enterrar tal y como se hace en Colombia.
No consta probado que el acusado hubiera zarandeado a la Sra Carolina en el mes de noviembre de 2015 cuando recogía a su hija a la salida del colegio ni que en el mes de diciembre de 2015, en concreto el día 16, profiera expresiones amenazantes por teléfono a la Sra Carolina .
Por resolución de 19 de diciembre de 2015 el Juzgado de Instrucción 5 de DIRECCION000 en mérito a Diligencias Previas 1192 / 2015, antecedente procesal de las Previas 9/2016 del Juzgado Instrucción 6, acordó la adopción de una medida cautelar por la que se imponía a Antonio la prohibición de aproximarse a Carolina a una distancia no inferior a 1000 metros de su persona, a su domicilio o a cualquier lugar en el que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio hasta el dictado de resolución firme en el presente procedimiento se deje sin efecto.
La referida resolución no consta que se haya notificado en persona al acusado en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Carolina , al que se opone el Ministerio Fiscal y la defensa de Antonio , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución. Es ponente de esta resolución, que expresa el parecer del tribunal, Dª. Patricia Martínez Madero.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante Carolina impugna la sentencia dictada en primera instancia sin identificar el motivo de impugnación si bien de la argumentación se desprende que cuestiona la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia. Así señala que la versión de la víctima ha sido coherente desde su denuncia en fecha 16 de diciembre de 2015 y en el juicio oral, relatando la amenaza 'te voy a matar' así como los zarandeos e insultos, y ello es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y que el mensaje amenazante fue también escuchado por los Mossos, que existe además un certificado emitido por el colegio, y que no se han valorado las causas pendientes en el Juzgado de Violencia nº 6 de DIRECCION000 junto a un procedimiento por quebrantamiento de condena y por ello solicita la revocación de la sentencia y que se dicte otra que condene al Sr. Antonio por los delitos de que venía acusado.
SEGUNDO.- En primer lugar debemos señalar que por la fecha de inicio de la presente causa (19 de diciembre de 2015-folio 26) es aplicable la nueva redacción de la LECr que establece en su artículo 792.2 : ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' .
Este precepto debe ponerse en relación con el artículo 790.2 tercer apartado de la LECr . que señala: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .
En este caso la apelante Carolina impugna la sentencia absolutoria dictada por error en la valoración de la prueba, y el suplico de su escrito es claro en el sentido de solicitar se dice sentencia revocando la que se recurre y condenando al acusado de conformidad a la calificación acusadora efectuada. No pretende la nulidad ni argumenta la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada .
Así el juzgador explicita en el fundamento primero que la única prueba de cargo desplegada es el testimonio de la Sra. Carolina en el plenario, sin que exista dato alguno que corrobore de forma periférica sus manifestaciones, ni en relación al supuesto maltrato de que fue objeto en noviembre de 2015, pese a aludir a la existencia de testigos; ni en relación a las amenazas y ello pese a lo dilatado de la instrucción de la causa, y por ello entiende prevalente el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Tratándose de valoración de prueba personal practicada en su inmediación en el plenario, el Tribunal en alzada sin otros indicios a valorar no puede sino respetar el criterio del juzgador de instancia. Como ya hemos anticipado, para revocar tal valoración probatoria debe interesarse la nulidad, que no puede el Tribunal apreciar de oficio, y debe justificarse la concurrencia de causa de nulidad que no se identifica con el mero discrepar de la valoración probatoria efectuada en la instancia cuando ésta está adecuadamente razonada y es razonable.
Por todo ello el Tribunal desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carolina y confirma en su integridad la resolución recurrida.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente atendido el tenor absolutorio de la Sentencia dictada, y el carácter preceptivo de la invocación de la nulidad cuando el motivo del recurso es el error en la valoración de la prueba.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carolina y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 16 de enero de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 .Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Esta sentencia no es firme, y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante un escrito autorizado por un abogado y un procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal, escrito presentado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intente utilizar.
Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.
