Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 302/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 173/2019 de 14 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 302/2019
Núm. Cendoj: 11012370032019100262
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2300
Núm. Roj: SAP CA 2300/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A
nº 302/19
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D. JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL nº 2 DE JEREZ DE LA FRONTERA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 250/2018
APELACIÓN ROLLO NÚM. 173/2019
En la ciudad de Cádiz a catorce de octubre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 28/12/18 dictada en autos de Juicio de
Proc. Abreviado nº 250/2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera, por el delito de violencia de
género, siendo recurrente Leonardo , representado por la Procuradora Sra. PAULLADA SEVILLA y defendido
por el Letrado Sr. RODRIGUEZ CARO . Siendo parte el Ministerio Fiscal y Sabina , representada por la Sra.
RUIZ LABRADOR y defendida por el letrado Sr. MARIN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez de Adscripción Territorial en funciones de sustitución en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera, con fecha 28/12/18, se dictó sentencia en cuyo Fallo literalmente dice: ' debo condenar y condeno a Leonardo como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 CP , sin circunstancia modificación de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por período 2 años . Prohibición de aproximarse y acercarse en una distancia no inferior a 300 metros respecto de Sabina , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio escrito, telemático, gestual o de otra índole, todo ello durante dos años . Se impone al condenado el pago de las costas del juicio '.
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal y defensa del condenado, es impugnado por ambas acusaciones, pública y particular . Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron su entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado día 1/7/19, fecha en la que se formó el correspondiente rollo y se designó magistrado ponente. Se señaló para la preceptiva deliberación y votación el pasado día 20/9/19 . Una vez que tuvo lugar quedó el rollo en poder de Magistrado ponente, D.
Miguel Angel Ruiz Lazaga, quien redacta esta resolución donde se expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor : ' ha quedado probado que el acusado Leonardo , mayor de edad, con DNI número NUM000 , sin antecedentes penales computables, mantuvo una relación sentimental con Sabina , denunciante en estas actuaciones . A primeras horas de la tarde del día 14 de septiembre de 2017, cuando la anteriormente citada circulaba con su automóvil por la localidad de Arcos de la Frontera, se le acercó, tras haberla seguido con su ciclomotor, en la calle Camino de las Nieves, y cuando ésta se encontraba estacionando, a escasos metros de la ventanilla del vehículo, tras escupir en su dirección, la amenazó diciéndole: ' a ti te tengo que matar'. Tras apegarse del vehículo y mientras iba andando escasos metros después el acusado volvió a increparla diciendo 'puta que eres una punta', ' en la feria de la comida de Arcos nos veremos con tu Miguel ... '.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la sentencia dictada en la primera instancia es recurrida en apelación por la representación y defensa del condenado, que solicita en su escrito impugnatorio la revocación del pronunciamiento condenatorio y su sustitución por otro absolutorio de todo pedimento . Dicho pretensión se basa en entender que el juzgador a quo ha incurrido en un error en la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario, pues se sostiene que en el mismo no se desplegó prueba de cargo bastante para poder dar por acreditados los hechos que se declaran probados, sustrato del delito por el que se condena, pues siendo la prueba de cargo el testimonio de la denunciante se sostiene que el mismo carece de las notas características que viene indicando la jurisprudencia para reconocerle virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia que, como acusado, le ampara. Pretensión impugnatoria que está abocado al fracaso.
Se estima procedente comenzar recordando que, como se indica en el reciente ATS de 25/5/17 Ponente Manuel Marchena Gómez : 'B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'.
Y continúa indicando : 'En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.
Doctrina que es de plena aplicación, mutatis mutandi, al recurso de apelación y a las competencias este órgano ad quem tienen relación con el mismo.
La lectura de la sentencia dictada la primera instancia pone de manifiesto la labor de valoración en conciencia que ha llevado a cabo el juzgador a quo de las pruebas practicadas en su presencia. Valoración en conciencia en la que razona el por qué otorga plena credibilidad al testimonio dado por la Sra. Sabina , víctima, denunciante, personada como acusación particular . El cual es tildado en sentencia como : inalterable, coherente y persistente ; expresado con un importante nivel de detalle y concreción . Se destaca su corroboración parcial con el whatsap enviado el día de la fecha a su abogado, no impugnado de contario, así como el testimonio de su hermano Severino . Notas que, así se indica en sentencia, permiten reconocer en dicho testimonio una persistencia en la incriminación, rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo y la ausencia de móviles espurios o bastardos. Notas caracterizadoras del testimonio con virtualidad de enervar el principio de presunción de inocencia .
Frente a ello se construye el recurso arbitrado por la defensa del penado con la pretensión de poner en entredicho las valoraciones y argumentaciones del juzgador a quo, y la intención de suplir las mismas por la valoración propia, de parte, sin duda interesada . Se persigue poner en evidencia un supuesto caso de versiones contradictorias a dilucidar con la máxima in dubio pro reo . Olvidando que es doctrinal jurisprudencial consolidada que la duda es patrimonio exclusivo del juzgador a quo.
En definitiva esta sala hace suya la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo, por plausible y suficientemente razonada, huérfana de toda arbitrariedad, que nos lleva a desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en la instancia.
En materia de costas procesales se declaran, las devengadas en esta instancia, de oficio al no apreciarse temeridad mala fe en la parte apelante.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal y defensa de Leonardo contra el pronunciamiento condenatorio que contra el mismo se lleva a cabo en la Sentencia de fecha 28/12/18 dictada en el seno del Procedimiento Abreviado número 250/2018 del Juzgado de lo Penal número 2 de Jerez de la Frontera, resolución que es confirmada en todos sus extremos.Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio .
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno .
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Se ordena el archivo del presente rollo.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA

