Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 302/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 159/2019 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 302/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100289
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1747
Núm. Roj: SAP GR 1747/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 159/2019.-
Procedimiento Abreviado nº 8/2018 del Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 (Granada).
Juzgado de lo Penal nº UNO de Granada (Juicio Oral nº 292/2018).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 302/2019-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a once de julio de dos mil diecinueve.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito de impago
de pensiones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Jacobo , representado por la
Procuradora Sra. Isabel Domínguez Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Isabel M. Pérez Gallardo; es parte
apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente
el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 13de noviembre de 2.018. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: ' Jacobo , mayor de edad y con antecedentes penales, por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Almería de fecha 20 de junio de 2011 , quedó obligado a pagar a Sara la cantidad mensual de 100 euros para alimentos de los hijos comunes, y ha dejado de abonar desde la fecha de la sentencia a día de hoy, pese a contar con medios para cumplir la obligación, adeudando 90 mensualidades a día de la fecha a razón de 100 euros.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Jacobo como autor de un delito de impago de pensiones, a seis meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnice a Sara en 9000 euros, en 24 plazos sucesivos, el primero del 20 al 30 de diciembre de 2018 o ente el 20 y 30 del mes siguiente a aquel en que la sentencia haya devenido firme y al pago de las costas sin incluir las de la acusación.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jacobo .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 9 de julio de 2.019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados contenida la sentencia apelada, antes transcrita, que se sustituye por la siguiente: ' Jacobo , mayor de edad y con antecedentes penales, por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Almería de fecha 20 de junio de 2011, quedó obligado a pagar a Sara la cantidad mensual de 100 euros para alimentos de los hijos comunes, y ha dejado de abonar desde la fecha de la sentencia a día de hoy, adeudando 90 mensualidades a día de la fecha a razón de 100 euros.'.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor responsable de un delito de impago de pensiones. Señala en la misma el Sr. Magistrado de la instancia que el acusado manifestó que ha ido pagando lo que ha podido pues ha estado sin trabajo. Reconoció que en 2013 trabajó para una empresa, ha percibido prestaciones por desempleo y tiene una vivienda a su nombre, aunque embargada.
Ciertamente que es notoria la escasez de ofertas de trabajo por las circunstancias coyunturales que afectan a la economía.
No obstante, acoger sin más la alegación de falta de trabajo como mecanismo de exoneración de pago de obligaciones, puede dar entrada a una práctica que relegue en inutileter data buena parte de las resoluciones judiciales y en especial las que imponen el pago de una prestación alimenticia, puesto que se ha generalizado el uso de tal alegación.
SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba. Sostiene que el acusado ha pagado cuando ha podido y ha dejado de hacerlo acuciado por su situación económica: desempleado de larga duración que ha extinguido todas las prestaciones, con deudas derivadas de un préstamo personal y de otro hipotecario que grava la que fue vivienda común. En suma, no ha existido un impago injustificado o voluntario, sino debido a su falta de capacidad económica.
TERCERO.- La sentencia del TS. De 13-2-2001, de frecuente cita en relación con este tipo delictivo, nos dice que el artículo 227 CP, configurado como un delito de omisión, esta integrado por los siguientes elementos: a) la existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica para el cónyuge o a los hijos, sin que sea preciso que tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital que parte del beneficiario de la prestación, B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, conducta esta de omisión cuya realización consuma el delito; e) la necesaria culpabilidad del sujeto dentro del principio de culpabilidad del artículo 5 CP, con la concurrencia, en este caso, de omisión dolosa, del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago, voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida.
Sobre la carga de la prueba de tales elementos, y en especial del último, la misma sentencia establece que: 'de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación debe probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues, siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de la misma. Ahora bien, esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida'.- En el mismo sentido, la sentencia del TS de 3 de abril de 2001, expresa que la conducta debe ser voluntaria, la omisión debe ser dolosa, y no deben concurrir circunstancias que justifiquen la omisión, o lo que es lo mismo, que la concurrencia de esas circunstancias no hagan exigible otra conducta que la incumplidora.
En el presente caso, en el que la información patrimonial y económica recabada se limita a los folios 54 a 57, no consta que el acusado tuviera capacidad económica para atender el pago de la prestación durante el periodo objeto de investigación y de juicio. No se ha aportado su fe de vida laboral a fin de comprobar si ha estado trabajando durante el tiempo a que se refiere el juicio (desde la fecha del convenio en 2.013 hasta la fecha de la denuncia, o incluso la del juicio oral, ya en 2.018). El único dato sobre la percepción de prestaciones es la información del Servicio Público de Empleo Estatal (folio 56), relativa al año 2.017, en la que se hace constar que ha agotado las prestaciones, subsidio, ayuda o Rai. A su instancia se ha aportado información sobre las deudas contraídas y su actual estado (folios 80 y 81). Actualmente -al menos en el momento del juicio oral- el acusado está en prisión por otra causa.
Así las cosas, podemos compartir como hecho probado que el acusado no ha pagado la prestación por alimentos fijada en el convenio, pero no que tal incumplimiento haya sido voluntario, es decir, pese a contar con medios para cumplir la obligación. Por el contrario, estimamos que se no ha probado que contase con tales medios.
El recurso será estimado, sin perjuicio de la acción civil que pueda ejercitar la denunciante.
Las costas proceden de oficio en ambas instancias.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Isabel Rodríguez Domínguez, en nombre y representación de Jacobo , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, debemos revocar la sentencia recurrida y debemos absolver y absolvemos al recurrente del delito de impago de pensiones por el que fue condenado en la sentencia de instancia, con reserva de acciones civiles a la denunciante. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
