Sentencia Penal Nº 302/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 302/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 848/2019 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 302/2019

Núm. Cendoj: 24089370032019100309

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:828

Núm. Roj: SAP LE 828/2019

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00302/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 24010 41 2 2014 0003776
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000848 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000093 /2018
Delito: DAÑOS
Recurrente: Evaristo
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA RODRIGUEZ JUAN
Abogado/a: D/Dª ELOY BAILEZ LOBATO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Feliciano
Procurador/a: D/Dª , AGUSTIN GONZALEZ ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª , CARLOS MUÑOZ MIRANDA
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº. 302/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Manuel Ángel Peñín del Palacio
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Teodoro González Sandoval
Don Carlos Miguélez del Río

En la ciudad de León, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 848/2019, interpuesto en
nombre de Evaristo , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Juan y defendido por el Letrado Sr.
Bailez Lobato, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, de fecha 26 de octubre de
2018 , en el Procedimiento Abreviado nº 83/2018, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de la Bañeza,
seguido por un delito de daños y apropiación indebida, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal y
como acusación particular Feliciano , representado por el Procurador Sr. González Álvarez y defendido por
el Letrado Sr. Muñoz Miranda, siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 1 de León, con fecha 26 de octubre de 2018, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: ' que condeno a Evaristo como autor responsable de un delito de daños, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas ordinarias no satisfechas, y como autor responsable de un delito leve de apropiación indebida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas ordinarias no satisfechas, y al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Feliciano en la suma de 1.880,60 € y 125 €'.



SEGUNDO .- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que la Jueza de lo Penal estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado Evaristo , al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo .



CUARTO.- De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la representación de la acusación particular Feliciano , habiendo interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos y los hechos probados que son los siguientes ' Probado y así se declara expresamente que en hora indeterminada, desde el día 24 de febrero de 2014 al día 4 de septiembre de 2014, Evaristo , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con intención de menoscabar la propiedad ajena, causó desperfectos en el inmueble y en el mobiliario de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 , de La Bañeza que había arrendado a su propietario, Feliciano , y con intención de obtener un beneficio indebido, se llevó cinco juegos de cama entregados en el momento del arrendamiento. Los gastos ocasionados al propietario por los desperfectos causados y limpieza de la suciedad acumulada han sido tasados en 1.880,60 €. Los juegos de cama sustraídos han sido tasados en 125 €. El perjudicado reclama por estos hechos'.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación y defensa del acusado y condenado, Evaristo , se impugna la sentencia que le condena como autor de un delito de daños y de un delito leve de apropiación indebida, alegando error en la valoración de la prueba y la falta de medios probatorios que justifiquen su condena penal, solicitando su revocación y su absolución.

El Ministerio Fiscal y la representación del denunciante, Feliciano , han solicitado la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Comienza el recurrente Sr. alegando error en la valoración de la prueba, por cuanto no se practicó en el plenario prueba que acredite los hechos declarados probados.

En el supuesto que nos ocupa, sin embargo, el examen de las actuaciones no revela error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece. En el proceso, concretamente en el plenario, se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria, cual es la firme, clara y contundente declaración del Sr. Feliciano , quien manifestó que el arrendatario de su vivienda había llevado todo lo que había querido y rompiendo todo y quedando toda la vivienda sucia. Se ha valorado también la declaración del perito Sr. Romualdo , quien ratificó el contenido de su informe pericial, obrante en las actuaciones, sobre la realidad de los daños causados por importe de 1.880,60 euros. Se ha tenido también en cuenta los reportajes fotográficos existentes en autos, en los que se aprecia el deficiente estado en el que quedó el inmueble arrendado, después de abandonar la vivienda el arrendatario, ahora apelante. En cuento a los objetos que fueron indebidamente apropiados por el acusado, juegos de cama valorados en 125 euros, por la Jueza de lo Penal se ha tenido en cuenta la declaración del denunciante y el contenido del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes donde, en cuyo anexo, figuran como entregados el arrendatario.

Se desconoce el relato de los hechos por parte del acusado, al no haber asistido al acto del juicio, más allá de lo indicado en su escrito de apelación.

Sobre la valoración de la prueba de la prueba, indicar que como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, véanse por ejemplo las sentencias de 12 de enero y 20 de septiembre de 2010 , no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, que es lo que realmente viene a hacer en el escrito del recurso, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4 - 92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en el supuesto enjuiciado.

Efectivamente, no se puede decir que la Jueza a quo se haya apartado de las reglas de la sana crítica para la valoración de la pericial ( STS 13-6-2000 ), siendo reiterada la jurisprudencia -por todas, STS de 29 noviembre 2006 - la que sin vacilaciones, ha venido repitiendo, que la prueba pericial debe valorarse de acuerdo con dichas reglas y que sólo cuando las conclusiones a que llega el juzgador en su labor interpretativa sean contrarias a las de los peritos o bien conduzcan a un desenlace absurdo, podrían ser impugnadas en casación (ver sentencias de 6 octubre 2004 , 29 abril 2005 , 27 febrero y 19 abril 2006 , entre muchas otras).

Alega el apelante que el perito que depuso en el plenario no acudió a la vivienda para realizar una valoración de los daños y que el atestado no fue ratificado en el acto del juicio. En este sentido, sólo recordar al acusado recurrente que en el acto del juicio se practicó prueba personal suficiente como para destruir su presunción de inocencia, como fue la declaración del perjudicado y denunciante y del perito que valoró los daños, haciéndolo en base al contenido del atestado policial y del resto de la documental obrante en las actuaciones. Este proceder procesal no ha causado indefensión alguna al acusado pues el perito ratificó en el juicio oral su contenido, bajo los principios de contradicción, publicidad y oralidad.

De acuerdo con todo ello, se deriva la existencia de prueba suficientemente acreditativa de la participación culpable del acusado quien, de forma intencional, destruyó o inutilizó bienes existentes en la vivienda que tenía arrendada, haciéndolos desaparecer así de sus cualidades y utilidades o menoscabándolos, cercenando su integridad o su valor, con lo cual su conducta se ha incluido correctamente dentro del hecho tipificado en el art. 263.1 del CP ( SSTS 117371997 ). Recordemos, por otro lado, que la apropiación por parte del acusado de los juegos de cama también se demostró en el plenario, con la prueba personal practicada, concretamente la declaración del denunciante, y valorándose también el contenido del contrato de arrendamiento obrante en las actuaciones, folios nºs 116 a 119.

En conclusión, la decisión a la que llegó el Juez de lo Penal debe ser confirmada por esta Sala al no apreciar en la valoración realizada error manifiesto o insuficiencia probatoria, ni infracción del art. 24 de la CE , puesto que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos' ( SS. TC. 220/1998 de 16 de noviembre y 56/2003 de 24 de marzo , entre otras muchas). Pues bien, no cabe duda que, en este caso, esa presunción que integra tal derecho constitucional debe estimarse enervada por la prueba antes mencionada, válida y suficiente, para estimar acreditada plenamente los hechos delictivos y la participación en ellos del acusado ahora recurrente.

Precisamente, la inmediación con que la Jueza practicó las diversas pruebas realizadas en el juicio oral, que valoró conjuntamente con el resto de pruebas obrantes, otorgándoles la credibilidad que razona ampliamente en su sentencia conforme al principio de libre valoración que le reconoce el art. 741 L.E.Criminal , valoración en la que no cabe entrar por ser potestad exclusiva del Juez, salvo que se revele la inexistencia de apoyo probatorio a su conclusión o que esta es ilógica o contradictoria ( S. TS. 15 de febrero de 2005 ), y, en consecuencia, la Sala debe respetar la valoración efectuada al no existir base alguna para llegar a conclusión distinta, constando debidamente acreditada tanto la sustracción de los juegos de cama entregados por el arrendador en el momento de celebrar el contrato de arrendamiento, como la realidad de los daños causados en el referido inmueble arrendado, siendo pues adecuada la aplicación del art. 623 del CP que castiga a los que, de forma intencionada, causaren daños en propiedad ajena, bien cuando resulte lesionada por eliminación del objeto sobre el que recae, o porque resulta perjudicado su contenido jurídico y económico en los supuestos de inutilización o menoscabo ( SSTS 11/4/2007 ), siendo la conducta típica la de causar en la propiedad ajena daños no contemplados en otros preceptos del código Penal, entendiendo por ello tanto la destrucción, como el deterioro o la inutilización. En definitiva, la condena del acusado, vista su participación en los hechos al causar con dolo los daños declarados probados en la resolución recurrida, por lo que nos parece plenamente acertada, teniéndose en cuenta que, en toda acción delictiva de daños, la acción es siempre una cosa y el resultado la destrucción, equivalente a pérdida total de su valor, la inutilización que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a su integridad, perfeccionamiento o valor de la cosa ( SSTS de 11/3/1997 ).

Por supuesto, que los delitos cometidos por el apelante son susceptible de generar una responsabilidad civil, conforme señalan las arts. 109 y siguientes del CP .



TERCERO .- Procede, por todo lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia recurrida, así como la confirmación de ésta, si bien, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Evaristo , contra la sentencia dictada el día 26 de octubre de 2018, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el Procedimiento Abreviado nº 93/2018, del que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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