Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 302/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 945/2019 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 302/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100560
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14382
Núm. Roj: SAP M 14382/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / JJ 1
37050100
N.I.G.: 28.115.00.1-2018/0003991
Apelación Juicio sobre delitos leves 945/2019
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 650/2018
Apelante: D./Dña. Lucas
Letrado D./Dña. VALERIA QUESADA CONTRERAS
Apelado: D./Dña. Teodora y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. CLOTILDE BUENO BUENO
S E N T E N C I A Nº 302/19
En la ciudad de Madrid, a 6 de mayo de 2019
Vistos en grado de apelación por Francisco Javier Martínez Derqui, Magistrado-Juez de la Sección 27 de la
Audiencia provincial de Madrid, los autos de juicio por delito leve número 650/2018, procedentes del Juzgado
de primera instancia e instrucción nº 2 de DIRECCION000 ; habiendo sido parte como denunciante Teodora
, defendida por la Letrada Clotilde Bueno Bueno, contra Lucas , defendido por la Letrada Valeria Quesada
Contreras; habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes; y
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de DIRECCION000 se dictó con fecha 20 de noviembre de 2018, sentencia nº 107/2018 en la que como hechos probados se declara: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que el día 18 de noviembre de 2018 sobre las 17:00 horas, estando la denunciante en su domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM000 , de la localidad de DIRECCION000 , mantuvo una discusión telefónica con su marido, el acusado Lucas , quien con intención de atentar contra la dignidad personal de la denunciante, la increpó con palabras tales como 'hija de puta' y 'zorra'.
Y su fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Lucas como autor de un delito leve de injurias, a la pena de 6 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima. Se le condena igualmente al pago de las codas procesales'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Lucas , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, habiendo sido impugnado por Teodora y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en la vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución por error en la valoración de la prueba y del principio in dubio pro reo; consideraba que el Juez a quo se ha basado en una prueba que no era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, al haberse obviado determinados aspectos en la declaración de las partes que han llevado al juzgador al error denunciado, pudiéndose observar claros signos de incredibilidad en los hechos denunciados por la perjudicada y sin elemento alguno del que pueda derivarse su veracidad; la declaración de la perjudicada carecía de los requisitos que la jurisprudencia viene entendiendo como necesarios a los efectos de constituir prueba suficiente en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, pues se encuentra motivada por la animadversión que siente hacia el, por lo que no puede ser prueba apta para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia al existir razones de resentimiento, odio y venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo. Conforme a la doctrina constitucional la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido el acusado sustentándose la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad; no puede extraerse de la prueba practicada, incapaz por sí sola de sustentar la condena, que el recurrente sea autor de los hechos que se le imputan y que se dan por probados. Por todo ello, solicitaba el dictado de sentencia por la que se revocara la recurrida y se absolviera al recurrente del delito leve de injurias porque fue condenado.
La acusación particular se opuso e impugnó el recurso de apelación exponiendo que se denunciaba error en la valoración de la prueba, si bien no alcanzaba a entender donde estaba el error cuando el propio acusado en sede judicial, en concreto en su declaración de instrucción reconoció a preguntas de su señoría que el día de autos telefoneó a su esposa y le llamó puta y zorra; confesión esta que también viene avalada por el testimonio de la víctima tanto en sede policial como judicial que refirió con todo detalle como el acusado le había insultado por teléfono; expuesto lo anterior, desde luego no pueda haber prueba mas objetiva y acreditativa de los hechos denunciados que la propia confesión judicial del acusado, y reuniendo dichos insultos los requisitos exigidos por el artículo 173.4 del Código penal para considerarse típicos, es por lo que la sentencia debe mantenerse en todos sus términos.
El Ministerio Fiscal impugnó asimismo el recurso de apelación considerando que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, debe reconocerse la singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el juez en cuya presencia se practicaron, no concurriendo ninguno de los casos que pudieran hacer pertinente la variación de los hechos declarado en la primera instancia. En el caso que nos ocupa las conclusiones a las que llegó al juzgador a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias. Lo que pretende el apelante no es sino sustituir el convencimiento del juez sentenciador por el propio, negando valor a las pruebas practicadas. Así en la presente causa se señala que la denunciante ofreció declaraciones coherentes y persistentes; y que el denunciado manifestó que posiblemente se le fuera la boca, que es probable que la insultara como ella ha dicho y señala que ha reconocido expresamente los insultos en su declaración como investigado en las diligencias urgentes incoadas previamente a acordar la trasformación procedimental. Por todo ello, entendiendo correcta la sentencia impugnada, de la que se dan por reproducidos los fundamentos fácticos y jurídicos, interesaba que se tuviera por impugnado el recurso de apelación y en consecuencia se desestimara el mismo manteniéndose en sus términos la resolución recurrida con imposición de costas al apelante
SEGUNDO .-. Dado el contenido del recurso basado en la inexistencia de suficiente prueba de cargo para la condena y la correlativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, se ha de proceder, en palabras textuales de la STS nº 191/2013, 6 de marzo, a una triple verificación: a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir, si explicitó los ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
En definitiva, el control del tribunal de apelación 'en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena' ( SSTC nº 1105/2011 de 27 de octubre; nº 1039/2012, de 20 de diciembre o 33/2013 de 24 de enero, entre otras)'.
Por otra parte, ante una condena basada principalmente en el testimonio de la víctima, como sucede en el presente caso, la STS nº 721/2010, de 15 de julio, afirma que 'es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente.
Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
La credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por el tribunal de apelación que no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. A este respecto, la referida STS nº 721/2010, de 15 de julio, hace un exhaustivo análisis de las condiciones que ha de ofrecer el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, estando sujeto a la hora de su valoración a unos criterios que expone el letrado en el recurso y que, por conocidos, huelga su desarrollo, como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio, persistencia en la incriminación y corroboraciones externas en la generalidad de los casos'.
TERCERO .- En el presente caso, basada principalmente la condena en la declaración de la víctima, se expone por el Juzgador que su declaración ha sido coherente y persistente, ratificando en el juicio sin contradicciones lo ya manifestado en Comisaría y que el propio acusado, en lugar de negar los hechos, manifestó que posiblemente se le fue la boca y que es probable que la insultara como ella dijo, habiendo reconocido expresamente los insultos en su declaración en las diligencias urgentes incoadas el mismo día que se celebró el juicio previamente a acordar la transformación del procedimiento.
La perjudicada denunció que tras una discusión con el denunciado, relacionada con la hija menor en la que fue objeto de un empujón, recibió una llamada de su marido en la que el profirió insultos como 'puta' y 'zorra'. En su declaración en el atestado, al día siguiente, manifestó que el denunciado por teléfono le dijo 'eres una hija de puta y una zorra, le estás metiendo ideas en la cabeza a mi hija, en diez minutos estoy en tu casa para ver a mi hija', personándose posteriormente y dándole una bofetada en el rostro. Esta discrepancia en cuanto a la forma (empujón/bofetón) y a la secuencia de los hechos (agresión seguida de llamada telefónica/llamada telefónica seguida de agresión), no es significativa en cuanto a la valoración de la credibilidad de la perjudicada dado que aquella primera versión es la que hacen constar en el atestado los funcionarios policiales, conforme a su apreciación y a lo que interpretaron que aquella les manifestó. Es esencialmente la declaración prestada en las dependencias policiales, la que se mantiene en la tramitación de las diligencias urgentes: que por teléfono el domingo, el la insultó llamándola 'hija de puta' y 'zorra' y que le metía tonterías a la niña en la cabeza, fue por llamada, no por mensaje; no grabó la conversación, el dijo que en diez minutos iría a su casa, y que recibió una bofetada en la cara y se fue. En la declaración en la celebración del juicio leve inmediato ratificó la denuncia; y reiteró que la insultó por teléfono, hija de puta y zorra, estando ella en su domicilio.
El denunciado en la misma vista manifestó que probablemente se le había ido la boca y puede que se le haya escapado alguna vez, y siéndole recordado por la acusación particular la declaración que acababa de prestar en la tramitación de las diligencias urgentes, manifestó que probablemente sí, a la pregunta de si esas eran las expresiones que podría haber proferido; siendo que en las diligencias urgentes manifestó 'alguna vez se le ha ido la boca en rumano, en concreto dice que fue una vez y que sí la llamó hija de puta y zorra, fue este sábado, porque ella no le dejaba ver a su hija, llevaba un mes y pico sin dejarle ver a su hija y dándole excusas'.
Por tanto, no es solo que la denunciante haya mantenido su versión respecto de los hechos denunciados, en concreto respecto de los insultos que el denunciado profirió en su contra, sino que, pese a las motivaciones que pudiera haber en la presentación de la denuncia y que pudieran arrojar alguna sombra sobre la veracidad de su testimonio, el acusado reconoció, tanto en la declaración prestada en la tramitación de las diligencias urgentes como en el acto del juicio, que en ocasiones se le va la boca y que en esa llamada telefónica la insultó profiriendo las expresiones referidas por la denunciante, que, por su evidente contenido injurioso, respecto del que ninguna duda hay, son constitutivas del delito leve por el que fue condenado. Ningún error pudo haber en la valoración de la prueba practicada, ante el palmario reconocimiento por parte del denunciado.
CUARTO .- Tampoco hubo vulneración del principio in dubio pro reo pues este principio, conforme a reiterada Jurisprudencia, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741.LECR). Reitera la Jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
El principio in dubio pro reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1 ).
Este principio puede invocarse en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda, pero no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni puede pedir a los jueces que no duden.
La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 ).
QUINTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucas , se confirma en su integridad la Sentencia 107/2018 de 20 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de DIRECCION000 en sus autos de juicio sobre delitos leves número 650/2018, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.
Así por este mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

