Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 302/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 5115/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERNANDEZ PEÑA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 302/2019
Núm. Cendoj: 41091370012019100216
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1380
Núm. Roj: SAP SE 1380:2019
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4103441P2010001791
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 5115/2019
Autos de: Procedimiento Abreviado 442/2012
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: Torcuato
Procurador: MANUELA ORTEGA DIAZ
Abogado: ANA ISABEL MORENO MONGE
Apelado: FISCALIA DE MEDIO AMBIENTE
SENTENCIA Nº 302/ 2019
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MAGISTRADOS:
PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, ponente
RAFAEL DÍAZ ROCA
En la Ciudad de Sevilla a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal número 13, que tiene su origen en el Procedimiento Abreviado nº 5/12 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Coria del Río, por delito contra la ordenación del territorio, siendo el recurrente Torcuato, representados por la Procuradora Dª. Manuela Ortega Díaz y defendido por la Letrada Dª. Ana Isabel Moreno Monge, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Purificación Hernández Peña quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2017 cuyo fallo es como sigue: '... CONDENO a Torcuato como autor responsable de un delito contra la ordenación del territorio, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 8 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y pena de multa de 15 meses con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación para el ejercicio de actos de construcción durante 8 meses.
Las multas impuestas se pagarán en 8 plazos, a abonar los cinco primeros días de cada mes. En caso de falta de pago de las cuotas de multa se procederá por la vía de apremio, no hallándose bienes o siendo estos insuficientes se hará efectiva la responsabilidad personal subsidiaria ya definida.
Se acuerda la inmediata demolición de las construcciones llevadas a cabo a costa del acusado. Se imponen al acusado las costas procesales...'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación Torcuato que fue admitido, y remitidos los autos a esta Audiencia procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, añadiendo un último párrafo: '.. .ÚNICO.-Queda probado y así se declara que Torcuato y Ariadna son propietarios de la mitad indivisa de la finca NUM000 de la Puebla del Río, situada en el paraje Puñanilla. La Escritura Pública de compraventa advertía la condición de suelo rústico de secano y de la prohibición de dividir el terreno, al tener una extensión de 1Â66 hectáreas y ser la unidad mínima de cultivo de dos hectáreas y media.
Si bien mantuvieron ambos la titularidad de la finca, cedieron de facto el uso por mitades a sus hijos, comenzando el imputado Torcuato en una de ellas la construcción de una vivienda porticada de dos plantas en obra, que en enero de 2010 se encontraba en plena construcción, y que en agosto de ese año había adelantado su estado en edificación, motivo por el cual fue paralizada por orden judicial, sin que conste quebranto del precinto.
El imputado, Torcuato no solicitó licencia alguna al Ayuntamiento, la cual no podría haberse concedido por su incompatibilidad con el uso del suelo y las dimensiones de la parcela, inferiores a las mínimas legales. A su vez, el terreno está calificado como 'suelo no urbanizable de conservación prioritaria, zona forestal' por las NNSS de la localidad y el Plan de Ordenación del territorio del Ámbito de Doñana, lo integra como espacio protegido, dentro de la zona de limitaciones generales a las transformaciones de los usos'. El coste de reposición de la finca ha sido tasada en 31.943Â37 €...'.
El acusado carece de antecedentes penales. La causa ha sufrido graves paralizaciones en la tramitación de la causa pese a la falta de complejidad de la misma, sin que sean imputables al acusado, y así desde la fecha de la denuncia en mayo de 2010 hasta el 31 de julio de 2017 no se dictó sentencia en primera instancia previa devolución para completar la misma, y hasta el 4 de junio de 2019 no se remite el procedimiento para resolver el recurso de apelación, en cuya tramitación se ocasionó un retraso que no se puede imputar al acusado.
Fundamentos
PRIMERO.-Cuestiona el recurrente la no apreciación de oficio de la prescripción. El plazo de la prescripción del delito en la redacción del Código vigente a la fecha de los hechos era de tres años. Se estima por el recurrente que la construcción data al menos del año 2006, y que si la obra se encuentre sin finalizar en el año 2010 no determina la antigüedad de la finca, siendo necesario incidir que la pericia de la Arquitecta municipal no efectúa una prueba diagnóstica que determine su temporalidad, y que las fotos aéreas que se adjunta se ignoran el año de su toma, puesto que la foto que le remiten, al folio 61 de autos, no consta la fecha de su obtención del vuelo aéreo, y sólo se cuenta que se imprime el 6 de septiembre de 2010, considerando que la foto obrante a ese folio coincide con la foto del folio 21 que se refiere a una foto aérea de mayo del año 2006, en la que aparece las construcciones en la parcela y en atención a lo cual considera que en cuestión.
La sentencia aprecia la antigüedad de la construcción de las afirmaciones contenidas en el informe relativo a disciplina urbanística del folio 49, que alude a la información de unos 'vecinos de la zona' realizado ante el Guarda de campo y la Arquitecta Municipal.
La falta de inspección ocular por la Arquitecta municipal y la falta de acreditación de la fecha de la foto aérea que se menciona en su informe nos permite acreditar la fecha de la antigüedad de la finca, y menos que la construcción date de una fecha inferior al año 2006 que indica su patrocinado. Asegurando el recurso que las autoconstrucciones de segunda residencia a expensas de recursos no se realizan en un acto continúo sino que se dilatan en el tiempo, por lo que resulta creíble que las mismas se hayan iniciado cuando afirma el acusado, por lo que considera que el delito estaba prescrito en el momento de incoarse las actuaciones penales al haber transcurrido más de tres años desde el inicio de la construcción, que al no existir probanza alguna que determine que desmientan lo afirmado por el acusado se debe fijar el inicio de la misma a mediados del año 2006, por lo que no puede concluirse que corresponda a la fecha solicitada por la Arquitecta que la sustenta en una foto que no se sabe su fecha y unas manifestaciones de unos testigos desconocidos, por lo que no se puede estimar el año 2008.
Examinadas las actuaciones se comprueba que la foto -al folio 24- tomada por la Guardia civil en fecha 20 de enero de 2010 se encuentra la vivienda recogida sólo de aguas, sin finalizar, por lo que, consideramos que no cabe hablar de prescripción, cuando la edificación persiste a esa fecha, y se denuncia por la Fiscal el 31 de mayo de 2010 ante el Juzgado de Instrucción y se admite la denuncia por Auto de 14 de julio de 2010 y se ordena en fecha 11 de enero de 2011 la toma de declaración como imputado al recurrente por el presunto delito imputado que se lleva a efecto el 8 de marzo de 2011, razón por la que se debe estimar que no ha transcurrido el plazo de tres años desde la finalización de la obra, y aún cuando se dijera que se inicia en mayo de 2006, lo cierto, es que no la terminaron o paralizaron definitivamente en ese año. Así obra al folio 34 las manifestaciones del padre que indicó que ' él lleva dos años levantando la edificación de su hijo, que él ayuda a su hijo en la edificación', y la del imputado en fecha 8 de marzo de 2011, al folio 74, que aparte de asegurar que ya ha edificado, alude a que empezó a construir hace ocho años, que la obra no estaba terminada y solo queda terminarla por fuera, y exhibidas las fotos del atestado coinciden con la realidad actual (...) que la obra en la actualidad está paralizada por el Seprona...'..
En fecha 4 de agosto de 2010 se lleva a efecto el precinto y se aporta al folio 41 foto del estado de la vivienda, en la que se aprecia el avance de la anterior construcción con cerramientos con ladrillo de la fachada, sin que tengan colocadas puerta o ventanas, es decir, no ha finalizado la construcción de esta.
Que estuviera iniciada en el año 2008 o en el año 2006 no resulta relevante a los efectos de estimar prescrita la construcción realizada, dado que lo significativo es la fecha de la finalización de la edificación a los efectos de considerar el inicio de la fecha de cómputo de la prescripción.
En este caso en el año 2010 no se había finalizado, se siguió construyendo desde las fotos del enero de 2010 hasta que se precintó por la Guardia civil, por lo que cuando se le toma la declaración de inculpado el recurrente no había transcurrido los tres años de prescripción inherente al tipo penal imputado a la fecha de los hechos.
Como se ha indicado en reiteradas ocasiones por este Tribunal, en concreto en el Rollo 4554/2017 de 20 de julio de 2018. 'el problema que se suscita radica en la determinación del cómputo del plazo legal, que según el artículo 132,1º del Código Penal será desde el día en que se cometió la infracción punible, y tratándose de delitos continuados desde el día en que se realizó la última infracción. La interpretación de esa expresión se ha hecho en el sentido de determinar si, a efectos de la prescripción, el 'dies a quo' o fecha de inicio del cómputo, en los supuestos de delitos que se perfeccionan 'ex intervalo temporis' debe fijarse en el momento en que la acción se ejecuta o se omite el acto que el agente estaba obligado a realizar, o bien en el momento en que se perfecciona el delito a través de la producción del resultado. Ha de reiterar en la presente resolución la doctrina del Tribunal Supremo que, establece, como regla general, por el criterio del resultado, pues en los delitos de resultado éste constituye un elemento del tipo, sin el cual la infracción penal no se perfecciona. Cuando se trata de delito continuado, como sucede en este caso, el cómputo de ese plazo no se inicia hasta la realización del último acto integrante de esa pluralidad, es decir cuando se ejecuta el último eslabón de la condena delictiva enjuiciada ( STS 678/06, de 7 de junio).
En delitos contra la ordenación del territorio, el dies a quo será el momento de la paralización de las obras, o el de su finalización.
Se ha de atender a la fecha de finalización de la obra como fecha de inicio del cómputo del plazo de la prescripción del delito en el supuesto de delito de ordenación de territorio y no a la fecha del inicio de la construcción, como ya se pronunció la STS 148/15 de 18 de marzo, FJ 4' En cuanto al delito contra la ordenación del territorio, la recurrente rectifica los hechos probados para afirmar que la construcción que ella realizó finalizó en el año 2003, cuando según el relato fáctico en el año 2005 aún se estaban realizando, por su cuenta y en su propiedad, obras de ejecución de la elevación de la segunda planta. Pues, efectivamente, el informe del que tal cosa se desprende se menciona con detalle, en el que consta que en la fecha de 2 de febrero de 2005 se estaba trabajando en la segunda planta. Las fotografías a las que alude no tiene carácter de documentos a los efectos de demostrar un error del Tribunal, y además no acreditan de forma clara que la construcción no se hubiera modificado frente a las afirmaciones de la inspección tenida en cuenta en el informe. Por lo tanto, si los actos constitutivos del delito todavía se estaban realizando en esa fecha, el plazo de prescripción no había comenzado a correr, por lo que no es posible estimar que hayan transcurrido los tres años necesarios hasta la dirección del procedimiento contra el presunto culpable'.
La parte no ha demostrado que a fecha de 2006 tenía la misma construcción que en el año 2008, y era a ella a quien le correspondía al invocar la prescripción, pero, no obstante, aun cuando la parte invoque la misma, no procede su estimación dado que no está prescrito el delito pues no ha finalizado la obra o desde la última paralización la obra (precinto de la Guardia civil) hasta que se acordó dirigir el procedimiento contra al recurrente no había transcurrido el plazo de tres años que en esa época se estimaba de prescripción. Si realmente hubiera acreditado la finalización de la construcción en el año 2006, cosa que no ha efectuado la parte, si procedería la petición, sin embargo, al no constar se desestima el primer y segundo motivo del recurso.
SEGUNDO.- Se arbitra por la Defensa como motivo tercero de su recurso de apelación la falta de atentado al bien jurídico protegido con este tipo de construcción, pues se ha llevado a cabo en una zona en la que proliferan las construcciones con el mismo marco legal por lo que la falta de punición penal, elimina un objeto jurídico que proteger ya que cuando se construye ya se encontraba desordenado el suelo por la presencia de múltiples construcciones no hay objeto que proteger.
Apoyándose en las fotos aportadas por la parte en el acto del juicio en las que se aprecian al menos 16 edificaciones levantadas en la cercanía de la suya y residencias conocidas aumentando el núcleo poblacional a lo largo de diversos metros, siendo construcciones que se han llevado a efecto a la luz de todos, y carentes de licencia constructiva y a unos escasos cien metros de la suya existen esas numerosas construcciones y ello es conocido en la localidad de Puebla del Río y se confirmó por las testificales de la Guardia civil y la Arquitecta.
Afirmando el agente de la Guardia Civil que se encontraban en una zona de primera o segunda residencia cercana a la localidad de Puebla del Río y muchas de las residencias cuentan con acceso con viales, algunos asfaltados, contando con servicios de agua y luz. No se ha incoado al recurrente un expediente sancionador administrativo de restauración de legalidad urbanística.
Como quiera que el polígono 10 de Puebla del Río se encuentra fuertemente parcelado y bastante transformado por la construcción de viviendas, naves, u otros tipos de construcciones, de lo que concluye que el art. 319 de Código penal no sólo castiga las conductas más graves cuando determine una afección a la ordenación del territorio pero la parte considera que no sería aplicable cuando la modificación del territorio ha sido modificada con antelación al actuar su representado ha de determinar la absolución pues la ilegalidad urbanística de la construcción no es objeto de protección penal.
Como se refiere en la STS 529/2012, de 21 de junio '...la disciplina urbanística transciende de lo que pudiera considerarse un puro problema de construcciones y licencias a ventilar por los interesados con la administración. En el urbanismo se encierra nada más y menos, que el equilibro de las ciudades y de los núcleos de población en general y como el concepto de ciudad es abstracto, también incorpora el equilibrio físico y psíquico de las personas que en ellas viven: la armonía, la convivencia, las exigencias inexcusables de la ecología, de la naturaleza y del hombre, que tiene que coexistir buscando el ser humano el equilibrio mismo con el medio ambiente que le rodea y en el que vive...', lo que exige unos planes y el sometimiento riguroso a unas normas.
Una de las cuestiones más debatidas en la doctrina y jurisprudencia penales en relación con los delitos urbanísticos es la cuestión del bien jurídico. Si el debate es complejo ya de por sí al no existir unanimidad en la doctrina, ha de añadirse el hecho de que los delitos urbanísticos tienen una corta vida en la legislación española, a la vez que resultan prácticamente inexistentes en las legislaciones penales de los países europeos.
A continuación, se expone el elenco de las distintas posturas mantenidas por la doctrina y la jurisprudencia.
a) Es compartido por un amplio sector de la doctrina penal que el bien jurídico protegido en este delito es 'la ordenación del territorio' o 'el uso racional del suelo' (Tesis material). Partiendo de esta premisa, la ordenación racional del territorio, el adecuado reparto y distribución del suelo para sus diversos usos, constituyen un elemento indispensable para asegurar el funcionamiento del sistema social y posibilita la pacífica participación de los ciudadanos en el mismo de cara a la satisfacción de sus necesidades existenciales y humanas -v. gr. la vivienda- .
La idea base de que lo que se tutela es el uso racional del suelo, sostiene que lo que se protege son las funciones sociales que tienen asociadas las distintas clases de suelos.
El uso racional del suelo tendente a dotar a este recurso natural del destino que le corresponde según su naturaleza ambiental, paisajística, artística, histórica, cultural, pública, agrícola o forestal.
En el mismo sentido se manifiesta la jurisprudencia ( SSTS, Sala 2.ª, núm. 363/2006, de 28 de marzo y núm. 529/2012, de 21 de junio) cuando dicen que el bien jurídico protegido en los delitos de urbanismo 'es la utilización racional del medio como recurso natural limitado y la ordenación de su uso al interés general', concretando que 'en el delito urbanístico no se tutela la normativa urbanística -valor formal o meramente instrumental- sino el valor material en la ordenación del territorio, en su sentido constitucional de utilización racional del medio orientada a los intereses generales ( arts. 45 y 47 CE), es decir de utilización racional como recurso natural limitado y la adecuación de su uso al interés general. Se trata así de un bien jurídico comunitario de los denominados 'intereses difusos', pues no tiene un titular concreto, sino que su lesión perjudica -en mayor o en menor medida- a toda una colectividad. Su protección -entiende la doctrina más autorizada- se inscribe en el fenómeno general de incorporación a la protección penal de intereses supraindividuales o colectivos y que obedece a la existencia de la intervención de los Poderes Públicos para tutelar estos intereses sociales, en congruencia con los principios rectores del Estado Social y Democrático de Derecho que consagra nuestra Constitución.
b) Por otro lado, un grupo de autores identifican el bien jurídico con 'la protección de la normativa reguladora del urbanismo' ( Tesis formal).Así, se opta por la legalidad de la actividad urbanística como objeto de tutela de los arts. 319 y 340 del CP. En el mismo sentido se manifiesta el propio Tribunal Constitucional en el Auto 395/2004, de 19 de octubre.
Por su parte, también entiende que se protege el normal cumplimiento de las normas administrativas para el uso racional del suelo, si bien puntualiza que, en esta definición, y en un sentido amplio, está también incluida la calidad de vida y el hábitat en el que se desenvuelven los seres humanos.
c) Otro sector doctrinal relaciona el concepto de ordenación del territorio con otros bienes jurídicos. Así, ha de atenderse como criterio a los suelos y lugares incluidos en el art. 319 del CP, sobre los que recaen las conductas típicas. En este sentido, concluye la autora que se tutela un bien jurídico plural, de tal forma que, dependiendo de donde se efectúen las construcciones o edificaciones, entiende tutelado alternativamente la ordenación del territorio, el medio ambiente o el patrimonio histórico.
d) Por su parte, opina que el bien jurídico implicado sería la calidad de hábitat, si bien, bien jurídico es excesivo amplio e inconcreto. Así, si bien se protege el cumplimiento de las normas administrativas, en un sentido amplio de la definición también se estaría tuteando la calidad de vida.
Llegados a este punto, y expuestas las tesis sostenidas en la doctrina y la jurisprudencia en relación con el bien jurídico, cabe concluir que la que resulta más convincente es la primera de ellas planteada, es decir, aquella que sostiene que el interés legítimamente tutelado es el uso racional del suelo. Las referencias a la calidad de vida o del hábitat han de ser entendidas como parte del bien mediato protegido, pero nunca como bien jurídicamente tutelado. Las consecuencias de esta afirmación son evidentes, ya que la lesión o puesta en peligro ha de ir dirigida siempre al bien protegido en primer lugar y nunca al bien mediato.
Indudablemente, no puede considerarse que deba eliminarse la protección del bien jurídico protegido en la parcela del Polígono 10 del recurrente por el hecho de que proliferen construcciones fuera de la legalidad administrativa, cuando persiste la calificación jurídica del suelo como no urbanizable, no susceptible de construcciones, y el hecho de la presencia en la zona de construcciones, lo que acentúa la afectación a bien jurídico protegido, la ordenación del territorio reglado.
No puede omitirse que el art. 319 del C.P es un delito con un bien jurídico comunitario de los llamados 'intereses difusos' pues no tiene un titular concreto, sino que su lesión perjudica, en mayor o menor medida, a toda una colectividad. La disciplina urbanística trasciende de lo que pudiera considerarse un puro problema de construcciones y licencias a ventilar por los interesados con la administración. En el urbanismo se encierra el equilibrio entre la utilización racional del medio como recurso natural limitado y la ordenación de su uso al interés general. En definitiva, no se tutela la normativa ambiental sino del medio ambiente, la utilización racional del suelo orientada a los intereses generales. Todo ello exige unos planes de urbanismo y el sometimiento rigurosos a unas normas. Y como diría la STS 935/03, de 26 de junio, es un acto muy grave que las normas que se han establecido pensando en la justicia, certeza y en el bien común, después, mediante actos injustos, se incumplan.
No puede pretender invocar al que incumple con la normativa urbanística la protección de su acción sustentándose en la vulneración de la normativa de otros.
Por último, se indica por el recurrente que con la sanción de la conducta de su patrocinado se vulnera el principio de intervención mínima. Tal manifestación debe ser desestimaba, dado que la normativa administrativa realiza una función preventiva y sancionada de primer grado, reservándose al Derecho Penal para las infracciones más graves, conforme al principio de intervención minina, y no, puede significar, que por no haberse sancionado administrativamente se deje de sancionar penalmente, ni porque existan, muchas construcciones ilegales alrededor de la edificación del acusado se deba dejar de sancionar su acción ilícita y contraria a la normativa penal, y por ende, administrativa.
No hay una vulneración del principio de intervención mínima cuando se estima delictiva la conducta de autos.
Reducir la intervención del derecho penal, como última 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le sitúa en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados 'delitos bagatelas' o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado principio.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.-Como cuarto motivo de su recurso se alega por la parte infracción del art. 66.1.6ª del Código Penal ante la presencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Considera que la nueva sentencia considera la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas al entender la dilación simple y no como muy cualificada, si bien, pese a estimarse no se ha aplicado para determinar la pena dado que impuso la misma pena de prisión y multa que cuando no se había apreciado la atenuante, y sólo se menciona el art. 66.1.6ª del CP, norma penal que estima la parte no es aplicable ante la presencia de una atenuante.
Estimando la parte que habiendo transcurrido desde el inicio de la tramitación hasta el momento del recurso unos ocho años la dilación debe tener la entidad de muy cualificada, por cuanto los hechos acontecieron antes de interponer la denuncia de la Fiscalía el 25 de mayo de 2010, un año y 8 meses después se dicta el auto de prosecución en fecha 31 de enero de 2012, transcurriendo un año y dos meses hasta el auto de apertura de juicio oral de fecha 20 de marzo de 2012, celebrándose el juicio cuatro años y cinco meses después de haberse iniciado la instrucción de la causa, a lo que se le sumará la interposición del recurso contra la primera instancia, el dictado de la resolución estimatoria de la Audiencia, y el segunda sentencia ha pasado 3 años y 7 meses, y se aumenta el tiempo si se toma la fecha en que se cometieron la posible comisión de los hechos en el año 2008.
Considera erróneo el art. 66.1.6º dado que una vez admitida la presencia de una atenuante, ya sea simple o muy cualificada, surge la regla 2ª y no la 6ª, por lo que debería haber impuesto la pena inferior en dos grados, indicando que no puede sustentar la imposición de la pena en una teórica desobediencia a la autoridad administrativa.
Al hilo de ésta última frase, efectivamente la desobediencia es teórica pues no asegura la existencia de otro tipo de desobediencia la resolución judicial impugnada, refiriéndose al hecho de no dar cumplimiento a la normativa administrativa urbanística, lo que es un hecho irrefutable.
Como indica el ATS 261/2018 de 25 de enero, 'para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).'.
La STS 289/2019, de 22 de mayo, trayendo a colación las sentencias núm. 360/2014 y 364/2018, indica que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21. 6ª del Código Penal.
Pues la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo conlleve una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues ésta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no determina, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011 de 15- 10; 330/2012 de 14-5; y 484/2012 de 12-6 ).
Después de la entrada en vigor del art. 21.6 del Código Penal con la reforma por LO 5/2010, se ha venido por la jurisprudencia definiendo aún más la jurisprudencia existente, y así ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa. El carácter extraordinario en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS nº 199/2012 de 15 de marzo ; nº 1158/10 de 16 de diciembre, STS 318/2016, de 15 de abril). Ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial. De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cuál ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones. Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en aquélla. El TC remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto ( STC 78/2013) pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechado. Procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia, pero se precisaría para que el órgano judicial pueda verificar la realidad de las dilaciones, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas ( STS 126/2014 de 21 de febrero, 585/2015, de 5 de octubre).
En cuanto a la estimación como muy cualificada, como indica la STS 759/2016, 13 de septiembre y reitera la STS 73/2019, 12 de febrero y 289/19, de 22 de mayo, requerirá de una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, dadas las concretas circunstancias del acusado (como estar en situación de prisión provisional, o suspensión temporal de inhabilitaciones especiales), de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora.
La apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( STS 25-09-12 ), o hay estado suspendido de empleo, o privado de algún derecho. A tal efecto, recuerda la STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso sea irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal .
Y así se consideraron plazos irrazonables extraordinarios: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 235/2010, de 1 de febrero ; 338/2010, de 16 de abril ; y 590/2010, de 2 de junio ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo ; y 470/2010, de 20 de mayo ). Mientras que para la estimación de esta atenuante como muy cualificada,en las sentencias de casación se suele aplicar, nos recuerda la STS 360/2014, de 21 de abril, en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre la incoación y la sentencia de instancia entre ocho y doce años ( SSTS 1224/09, 1356/2009, 66/10), o en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ). Por el transcurso de 9 años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, 506/2002, de 21 de marzo), en la STS 551/08, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción, o en la STS 630/2007, de 6 julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.
CUARTO.-En el caso sometido a nuestra consideración, la instrucción fue relativamente rápida hasta la emisión de los escritos de conclusiones provisionales desde la inicial denuncia en mayo de 2010, pasando por la declaración como inculpado en fecha 8 de marzo de 2011, y el dictado del auto de prosecución en enero de 2012, emitiendo el Ministerio Fiscal escrito de acusación en marzo de 2012, y remitiéndose al Juzgado de lo Penal en fecha 2 de octubre de 2012 registrándose con el nº 442/2012, y se dictó Auto de admisión de pruebas en fecha de 21 de enero de 2014 y se convocó a las partes a juicio por DIOR de la misma fecha para el día 19 de febrero de 2014, que se suspendió y se señala de nuevo para el 3 de diciembre de 2014 fecha en la que tuvo lugar, dictándose sentencia de primera instancia el 30 de enero de 2015, que debido al recurso de la parte se dictó nueva sentencia al estimarse el recurso de apelación interpuesto por el condenado, y de nuevo, se dicta otra sentencia el Juzgado de lo Penal en fecha 31 de julio de 2017, e interpuesto nuevo recurso de apelación contra la sentencia por el recurrente se remitieron de nuevo la causa el 4 de junio de 2019 a la oficina de reparto de esta Audiencia para la sustanciación del segundo recurso de apelación sin que hasta ahora haya tenido una resolución definitiva. Partiendo que la dilación esencial que motiva la apreciación de la atenuante radica en el tiempo que tarda entre remitirse el procedimiento al Juzgado de lo Penal y el dictado de la primera sentencia del año 2012 al año 2014, superior al año y seis meses de paralización que no puede serle imputada al acusado, y si además, no es debido al acusado que entre la sentencia dictada en enero de 2015 se ha precisado tramitar un segundo recurso que origina el dictado de una segunda sentencia el 31 de julio de 2017 y la tramitación de un nuevo recurso de apelación que tardó en tramitarse dos años dado que se remite de nuevo a la Audiencia en junio de 2019, debemos, estimar, que esa dilación de cuatro años, no obedece a ninguna complejidad, ni tampoco es imputable al acusado, y excede de lo que habitualmente se tarda en resolver de forma definitiva un delito contra la ordenación del territorio de escasa complejidad como el presente. Destacar que entre la denuncia en mayo de 2010 hasta la obtención de una resolución ha pasado siete años y hasta una resolución firme nueve años, por lo que además de considerar se ha dado una plazo irrazonable de dilación apreciado en la instancia, se debe estimar que excede de forma extraordinaria el tiempo para un asunto de escasa complejidad del proceso, con pocos imputados, y que prácticamente en el año 2012 se encontraba todo practicado, y la dilación del señalamiento unido con la tardanza en la tramitación del recurso de apelación contra la sentencia dictada en segundo lugar que supera los dos años, ha de merecer la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6 del Código Penal.
Ahora bien, lo que no consideramos es que dicha atenuante ha de conllevar la reducción en dos grados como pretende el recurrente dado que no se aprecian circunstancias para ello.
Así, la STS 72/2017, de 8 de febrero, indicaba que para reducir en dos grados la pena tipo, es necesario que, sobre las exigencias propias de la atenuante muy cualificada, concurran elementos muy excepcionales relativos a las características de la dilación o a los perjuicios extraordinarios causados por ésta al acusado.
La apreciación de dicha atenuante como muy cualificada conlleva necesariamente la rebaja en un grado de la pena, y sólo de forma facultativa se podrá rebajar en dos grados.
Desde luego, el nivel de influencia sobre la reprochabilidad del acusado no se ha visto especialmente afectada por el transcurso del tiempo, pues, ni existe menos dolo o intención delictiva sobre el hecho delictivo, pues pese a los casi siete años transcurridos entre la denuncia y su enjuiciamiento, está justificada la consideración como atenuante cualificada sin reducción de dos grados de la pena, y no hay datos probados que justifiquen semejante minoración, pues no ha habido unos graves perjuicios por la dilación en el sujeto activo, ni tampoco, con el transcurso del tiempo se haya disminuido la reprochabilidad de la acción cometida, ni se ha disminuido la gravedad del hecho delictivo que persiste con el paso del tiempo.
QUINTO.-En cuanto a la determinación de la pena reducida en un grado la misma, no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, conforme a lo establecido en el art. 66.1, 2ª del Código Penal, se determinan las penas que luego se dirá.
Hay que dejar sentado que llevaba razón el recurrente cuando contra la sentencia impugnada no aplicó lo establecido en el art. 66.1.1ª del Código Penal y sí el art. 66.1.6ª del CP, que se refiere al supuesto de que no concurran circunstancias atenuantes y agravantes, cuando lo que se estimó fue una atenuante lo que obligaba a aplicar la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito conforme al art. 66.1.1ª del Código Penal.
Pero al estimar el recurso en este punto de forma parcial, al apreciar una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P. la regla de determinación de la pena nos deriva al apartado 2ª del art. 66.1 del Código Penal, que indica que cuando concurra una atenuante muy cualificada y no concurran agravante alguna se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendido el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes, sin que una vez rebajada la pena en un grado, la pena imponible quede limitada a los márgenes del párrafo primero del art. 66.1 del C.P, sino que puede abarcar toda la extensión y no en la mitad inferior de la que fije la ley ( STS 254/99, de 23 de febrero y 80/2000 de 26 de enero).
La pena de prisión y multa que contemplaba el art. 319.1 C.P. vigente a la fecha de llos hechos, discurre de 6 meses a 3 años y multa de 12 a 24 meses, e inhabilitación especial por tiempo de 6 meses a 3 años.
Reducida en un grado la pena, y fijándola en el estadio mínimo, en atención a que el acusado carece de antecedentes penales y no hay circunstancias que lleven a imponer una pena superior ni una obstrucción a la labor administrativa ni consta haya roto el precinto, ni ninguna otra circunstancia que nos lleve a imponer una pena superior, quedará determinada las penas en tres meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de seis de multa con cuota diaria de 6 euros, e inhabilitación especial por tiempo de tres meses.
Por lo que el motivo cuarto del recurso debe ser estimado parcialmente.
SEXTO.-En cuanto a la demolición que acuerda la sentencia se alza el recurrente considerando que ha habido infracción del art. 319.3 del Código Penal considerando improcedente la demolición acordada, por dos razones: 1.- la interpretación del apartado de dicho artículo. 2.- se centra en la afección irremediablemente a otras personas quienes no han sido llamados por la acusación al presente procedimiento.
En cuanto a la invocación de resolución de otra Sección de esta Audiencia Provincial refiriendo que la construcción a demoler en esta causa dista unos 750 metros de otras que no han sido demolidas, sin embargo, la construcción de esta causa no tiene uso residencial, no se encuentra finalizada tal como el propio constructor y poseedor lo indica, ni tampoco, la cercanía de un núcleo poblacional, de un grupo de viviendas consolidado (esté o no al margen de la legalidad), no convierten a esta construcción que dista de cierta distancia en metros de las anteriores para ser incluida en dicha urbanización consolidada, sin que por parte del Ayuntamiento conste, ni se ha probado por la parte que se haya clasificado el suelo del acusado con otra clasificación urbanística que facilite o posibilite la construcción. Ni tampoco consta que la construcción efectuada con la normativa existente sea legalizable en el futuro, de hecho, a lo largo de estos nueves años, desde la denuncia de la Fiscalía, no se ha cambiado o variado la clasificación del suelo, que no olvidemos se trata de un suelo no urbano ni urbanizable de especial protección, así lo aseguró la perito, y no consta ninguna normativa por la que haya cambiado la normativa al respecto.
En atención a lo expuesto, reiterando que la restauración del daño ambiental causado no puede quedar supeditada a futuras e inciertas modificaciones que ni siquiera dependerán competencialmente en exclusiva de la autoridad municipal, '... en expectativa de una futura modificación de la normativa urbanística que, eventualmente, la legalizara...', en cuanto ello '...supone una vulneración del art. 24.1 CE , en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos...'.
Por esta Sección ha sido reiterado el criterio de demolición, y más aún con el apoyo en las últimas resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo, por lo que, siendo la regla excepcional la no demolición y no la general como pretende la parte apuntar.
Debemos confirmar el pronunciamiento de demolición acordado por la Magistrada de lo Penal al no darse circunstancias excepcionales acreditadas para no aplicar el artículo 319,3º del Código Penal, al ser consecuencia de la comisión del tipo articulo 319,1 o 2 del CP, obligando restablecer el medio ambiente con la demolición de lo edificado indebidamente sin licencias y en suelo no urbanizable, y sobre todo de especial protección, en este caso forestal, tal como lo es el terreno del acusado.
En este sentido, la reciente STS 73/2018, de 13 de enero, refiere respecto de la demolición, y que, asimismo, el Ministerio Fiscal refiere en su impugnación al recurso, lo siguiente: '...ensombrece el carácter preferente de la jurisdicción penal y cierra los ojos ante la naturaleza de regla prioritaria que ha de tener la demolición como medida restauradora del orden vulnerado. La regla general es que se acuerde la demolición; la excepción, que se eluda ese pronunciamiento por circunstancias especiales. Señala el art. 319.3 del CP que: 'en cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe'. Según las SSTS 443/2013, de 22 de mayo, 529/2012, de 21 de junio; 901/2012, de 22 de noviembre y 816/2014, de 24 de noviembre, la demolición es una consecuencia civil, una obligación de hacer, derivada del delito, que conecta con los arts. 109 y ss. CP relativos a la reparación del daño. Esa reparación del daño ocasionado por el delito ( arts. 109, 110 y 112 CP ) prevista con carácter general, se revela como algo dotado de todo el sentido. Sin ello la voluntad del infractor prevalecería sobre la de la ley. Tal debe ser la clave de lectura del art. 319.3 CP. En el ámbito de la política criminal la demolición es medida disuasoria.... No se trata de una pena, pues no está recogida en el catálogo de penas del CP sino una medida ligada a la reparación.
La reparación en la modalidad de demolición de la construcción ha de ser, por ello, en principio, la regla. Es a lo que literalmente obligaría el art. 109 CP . El art. 319.3 CP no habilita para considerar meramente opcional lo que, en principio, tiene carácter necesario. Una adecuada comprensión sistemática de la disposición nos sitúa en un marco de limitada discrecionalidad. Se permite a los tribunales modular tal deber legal en virtud de las particularidades del caso concreto, barajando criterios de proporcionalidad. Se evita la consolidación de antijurídicas situaciones de hecho; pero se abre una válvula de escape para esquivar medidas desmesuradas que comportase un eventual grave perjuicio para la colectividad de regir a ultranza el imperativo de la demolición fuera cuales fueran las circunstancias. Alguna vez se ha entendido que la expresión 'podrán' del art. 319.3 abre una facultad excepcional, una posibilidad que, además, exigiría de una motivación específica, lo que llevaría a concebir como excepcional la demolición. Ni desde el punto de vista gramatical ni desde una perspectiva legal puede identificarse discrecionalidad (y, además, discrecionalidad moderada) con excepcionalidad. Es cierto que el precepto que analizamos no establece la demolición de forma imperativa. Sin embargo, el 'en cualquier caso...'con el que se inicia en relación con el verbo escogido - 'podrán'- sólo puede interpretarse en el sentido de que 'en cualquier caso'se refiere a los supuestos núm. 1º y núm. 2º: en ambos casos cabe la demolición; esto es, con independencia de la calificación de los suelos sobre los que se hayan realizado las construcciones o edificaciones. Si el texto insiste en exigir motivación, lo que de por sí es un mandato constitucional para cualquier decisión judicial, lo hace porque estima que el automatismo no cabe por el simple dato de que exista delito. Pero el tribunal penal también debe motivar cuando deniegue la solicitud de demolición formulada. El art. 319.3 no introduce criterio orientador alguno para adoptar una u otra decisión. Han de ponderarse factores como la gravedad del hecho y la naturaleza de la construcción; la proporcionalidad de la medida en relación con el perjuicio que causaría al infractor; comprobar si están implicados sólo intereses económicos, o también derechos fundamentales como el uso de la vivienda propia. Asimismo, puede atenderse a la naturaleza de los terrenos en que se lleva a cabo la construcción (especial protección, destinados a usos agrícolas, etc). En principio es suficiente la comisión de un delito contra la ordenación del territorio unido a la permanencia de la obra infractora para acordar la restauración del orden quebrantado a través de la demolición. Lo excepcional será que se aprecien circunstancias que empujen a apartarse de esa regla prioritaria. Siempre será proporcionada la demolición cuando sea la única vía posible para restaurar el orden quebrantado. No puede aceptarse la excusa de remitir a una ulterior actuación administrativa la demolición.... Esa opción entraña una no justificada dejación de la propia competencia de los tribunales penales. Además, conectaría con la causa que generó, según explícita confesión del legislador, la protección penal: una histórica ineficacia de la administración para proteger adecuadamente ese interés general que representa el valor colectivo de la ordenación del territorio ( STS 901/2012, de 22 de noviembre).
No sobra traer a colación, como colofón, un rotundo pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Una previsible modificación normativa (se está refiriendo también al campo urbanístico) que pueda afectar a una situación concreta, no es razón para paralizar la ejecución de una sentencia ya firme. La ejecución no puede quedar supeditada a hipotéticas modificaciones ulteriores que son solo futuribles...debe concluirse que la decisión judicial de suspender la demolición acordada en Sentencia firme, en expectativa de una futura modificación de la normativa urbanística que, eventualmente, la legalizara, supone una vulneración del art. 24.1 CE , en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos.En efecto, tomado en consideración que el principio general es la ejecución de las resoluciones judiciales firmes y que sólo, de forma excepcional, cuando, en los términos previstos legalmente, concurran circunstancias de imposibilidad legal o material, debidamente justificadas, cabe inejecutar o suspender su cumplimiento, no puede admitirse que suponga un supuesto de imposibilidad legal o material la mera expectativa de un futuro cambio normativo, toda vez que ello no implica alteración alguna de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta...'.
Teniendo en cuenta lo expuesto, habiéndose referido por la Magistrada de lo Penal la razón por la que no cabe apreciar un motivo excepcional para no acordar la demolición de lo ilícitamente construido en suelo no urbanizable de especial protección que compartimos a la vista de la calificación del suelo no urbanizable de conservación prioritaria, zona forestal por las Normas subsidiaria de la localidad y el Plan de Ordenación del territorio del ámbito de Doñana lo integra como espacio protegido dentro de la zona de limitaciones generales a las transformaciones de los usos, y en consecuencia no es una zona edificable ni autorizable la construcción conforme al planeamiento vigente. Tal como la perito expuso ratificando el informe emitido por la misma obrante al folio 49 y ss, remitiéndose sobre la naturaleza urbanística de la parcela objeto de autos emitido el 29 de enero de 2010.
En cuanto al motivo del recurso que considera que la sentencia impugnada afecta a los propietarios registrales que no han sido traídos en este juicio dicha impugnación carece de sentido, pues la resolución dictada no afecta a la titularidad del suelo y la construcción no está inscrita a nombre de ningún titular registral y, por tanto, ningún derecho puede tener quien carece del mismo dado que ninguna edificación legal en ese terreno puede existir mientras no se cambie la normativa urbanística y, por ende, ningún uso tiene dicho terreno más allá del previsto legalmente, sin que se haya visto afectado ningún derecho de los propietarios sobre su suelo por este procedimiento ni por la sentencia dictada que ordena la demolición por cuanto la titularidad del terreno no se ve afectado por la misma.
Por lo que procede la desestimación del último motivo.
SÉPTIMO.-No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente. Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso, el Tribunal acuerda:
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Torcuato, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla, apreciamos la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código Penal, imponiendo la pena a Torcuato de tres meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durnate el tiempo que dure la condena, la pena de seis meses de multa, e inhabilitación especial para el ejercicio de actos de construcción por tiempo de tres meses, confirmando el resto de sus pronunciamientos. Declaramos de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.
