Sentencia Penal Nº 302/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 302/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 668/2019 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 302/2019

Núm. Cendoj: 38038370062019100289

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2512

Núm. Roj: SAP TF 2512/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000668/2019
NIG: 3802641220180000882
Resolución:Sentencia 000302/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000155/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de La Orotava
Interviniente: Rollo Sala 100/19
Apelante: Jeronimo ; Abogado: Javier Gonzalez Cruz
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de octubre de 2019
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, por la Magistrada de la Sección 6ª de esta Audiencia
Provincial, María Vega Alvarez, el rollo nº 668/2019 del juicio por delito leve de defraudación de suministro de
agua n.º 155/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de La Orotava y habiendo
sido partes, de la una y como apelante, Jeronimo , que actuó asistido por el letrado Javier González Cruz y
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de La Orotava resolviendo en el referido juicio por delito leve, con fecha 6 de mayo de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'CONDENO A Jeronimo como autor responsable de un delito leve de defraudación del artículo 255 in fine del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS, apercibiéndole de que en caso de impago por cada dos cuotas no satisfechas cumpliría un día de privación de libertad o de trabajos en beneficio de la comunidad. El condenado deberá satisfacer las costas del presente proceso.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Entre los días 1 a 5 de febrero de 2018, Jeronimo realizó una acometida no autorizada a la red de agua de la empresa Canaragua dirigida hacia la finca sita en la CARRETERA000 , número NUM000 de La Orotava, logrando sustraer durante tal fecha una cantidad de agua tasada en 25,36 euros, suma que no le reclama la entidad Canaragua.



TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones, que fueron recibidas el 3 de julio de 2019, formándose el correspondiente rollo, designándose como ponente a la magistrada María Vega Alvarez

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la representación letrada de Jeronimo la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de La Orotava que condenó a su defendido como autor de un delito leve de defraudación de suministro de agua interesando la revocación de la misma y la absolución de su patrocinado.

En sus alegaciones rebate la comisión del hecho delictivo por cuanto fue CANARAGUA quien le cortó el suministro después de llevar un uso pacífico e ininterrumpido durante más de 13 años. Además argumenta que los hechos habrían prescrito ya que Canaragua retiró la denuncia, renunciando a las acciones penales y civiles por lo que desde los hechos hasta la celebración del juicio habría transcurrido más de un año. Por último indica que no se presentan los requisitos exigidos en el artículo 255 del Código Penal, ya que no había quedado probado que su patrocinado hubiera efectuado la conexión.



SEGUNDO.- Antes de entrar a valorar las cuestiones de fondo alegadas en el recurso y dado que la parte expone que adjunta documentos debe recordarse que la práctica de prueba en la segunda instancia viene regulada en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto al que se remite el artículo 976 para la formalización de la apelación para las sentencias dictadas en juicio de faltas. El mencionado artículo señala literalmente: 'En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.

En este supuesto el recurrente no interesa la práctica de prueba sino que directamente indica que aporta documental pero no solicita nada en el suplico, es decir no lo interesa de manera correcta y, en todo caso, a los meros efectos dialécticos debe aclararse que aunque lo hubiera pedido en forma, las pruebas pedidas no están dentro de ninguno de los tres supuestos de ese articulo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La representación letrada aportó documental durante el desarrollo del plenario y fue admitida por el órgano a quo y lo que pretende en esta segunda instancia es aportar nuevos documentos sin mayor explicación.



TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto debe indicarse que los argumentos del recurrente acerca de la ilicitud del corte efectuado por la empresa suministradora no justifican los hechos debatidos que son la realización de una conexión a la red de suministro de agua para surtirse de ella sin abonarla.

El artículo 255 del Código Penal castiga al 'que cometiere defraudación, utilizando energía eléctrica, gas, agua , telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes: 1º) Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación. 2º) Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores. 2ª) Empleando cualquiera otros medios clandestinos.' Por lo tanto, el precepto tiene una naturaleza estrictamente patrimonial, protegiendo los intereses económicos de las empresas suministradoras de electricidad, gas, agua u otros elementos, energías o fluidos, y consistiendo la acción típica en el apoderamiento o defraudación ilícita realizada a través de engaño desplegado mediante la utilización de mecanismos o manipulaciones instrumentales, con el que se causa un perjuicio económico al suministrador por el adueñamiento lucrativo por el usuario del fluido ajeno.

En consecuencia, no podemos estar de acuerdo con la postura del recurrente pues desde que se establece una conexión de manera subrepticia y unilateral a la red de abastecimiento y se recibe agua sin pasar por el contador, que es el instrumento que permite medir el consumo y con ello fijar el coste, se comete el tipo penal.

Esta conducta no se puede justificar con el argumento que no se está conforme con que la empresa le haya cortado el suministro.

En cuanto a la prescripción debe recordarse que lo que preceptúa el artículo 132 del Código Penal es que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito. 2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia. Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

El que la empresa denunciante haya renunciado a la indemnización, según resulta del escrito presentado el 11 de diciembre de 2018, no supone que estemos ante un supuesto de perdón del ofendido, pero es que aunque así fuera, este no extingue la acción penal ya que no se trata de un delito perseguible a instancia del agraviado, artículo 130.5º del Código Penal. Tampoco tiene relevancia a efectos de prescripción, por cuanto lo que la interrumpe es la resolución judicial que le atribuye su participación y en este caso fue dictada antes del transcurso de un año, sin que la causa haya quedado parada después por un plazo tan largo. En consecuencia esta alegación debe ser rechazada.



CUARTO.- En cuanto a la última alegación que discute la conclusión acerca de la autoría de su patrocinado, rebatiendo el valor probatorio de las declaraciones de los empleados de CANARAGUA, es preciso recordar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes en las que se apoyó el juzgador, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia. La credibilidad del testimonio corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento y lo que compete al órgano revisor es el control de la valoración realizada por el de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

En este caso el juzgador ante las declaraciones de los empleados y la documental aportada infirió que fue el acusado quien efectuó la conexión ilegal, explicando esta inferencia.

Debe recordarse que a falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

La doctrina constitucional refleja que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre FJ 4 y 23) (EDJ 2003/163272), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) (EDJ 2011/143375) que,'cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...'.

En este caso la inferencia está sustentada en datos directos facilitados por un testigo que observó la conexión y declaró que esta beneficiaba al denunciado lo que sumado a que le constaba una llamada de queja por el corte de suministro lleva a la Sala a concluir que la deducción es lógica, está apoyada en datos directos y está debidamente explicada por lo que que no puede apreciarse infracción alguna de la presunción de inocencia.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.

No apreciándose mala fe en su interposición, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jeronimo contra la referida sentencia de 6 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de La Orotava en el juicio por delito leve 155/2018 , procede confirmarla en su integridad declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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