Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 302/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 510/2020 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 302/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100203
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1265
Núm. Roj: SAP A 1265:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03139-41-2-2019-0002574
Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 000510/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000475/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCION Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante Carolina
Abogado GUSTAVO PEREZ VICENTE
Procurador JOSE L. PAMBLANCO SANCHEZ
Apelado/s Pedro
MINISTERIO FISCAL (N. Salvador Martínez)
Abogado RAQUEL NAVARRO LARA
Procurador M. JOSE MERINO DIAZ
SENTENCIA Nº 000302/2020
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a once de junio de 2020.
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 463, de fecha 23/10/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000475/2019 , habiendo actuado como parte apelante Carolina , representado por el Procurador Sr./a. PAMBLANCO SANCHEZ, JOSE L. y dirigido por el Letrado Sr./a. PEREZ VICENTE, GUSTAVO, y como parte apelada Pedro y el MINISTERIO FISCAL (N. Salvador Martínez), representado por el Procurador Sr./a. MERINO DIAZ, M. JOSE y dirigido por el Letrado Sr./a. NAVARRO LARA, RAQUEL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: No ha quedado acreditado que el encausado realizara los hechos que se le imputan en la presente causa.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Pedro (NIE número NUM000) de los delitos de lesiones en el ámbito familiar ( artículo 153, apartados segundo y tercero, del Código Penal), amenazas ( artículo 169.2º del Código Penal), y maltrato habitual en el ámbito familiar ( artículo 173.2 del Código Penal) por los que ha sido acusado en la presente causa.
Se declaran de oficio las costas procesales.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Carolina el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 8 de junio de 2020..
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero .Recurre en apelación la acusación particular la absolución de Pedro como autor de un delito de lesiones en el ámbito familar ( arts 153, 2y 3 del Cp ) , amenazas ( art. 169.2 del Cp ) y maltrato habitual en el ámbito familiar ( art. 173.2 del Cp ) y solicita de la Sala que , con revocación de la sentencia recurrida , dicte otra por la que se condene al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153 apartados 2 y 3 del CP por la agresión física a la hija menor de Carolina , pareja de Pedro , Natividad ,
El Ministerio Fiscal y la dirección letrada del acusado impugnan el recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada .
El juez de lo penal tras analizar la prueba practicada en el acto del juicio oral de carácter personal y ante las dudas que le surgen acerca de la realidad de los hechos por los que se acusaba a Pedro por aplicación de las exigencias del principio 'in dubio pro reo' , absuelve al acusado , ante la insuficiencia de pruebas practicadas para alcanzar una plena convicción sobre la realidad de los hechos denunciados .
Para el Juez de lo penal existen , sobre los hechos , versiones contradictorias ; la versión del encausado sobre el origen de las lesiones que presentaba la menor ( hematoma en fosa iliaca derecha y marcas con petequias y equimosis en el encausado ) al sostener que la menor pudo causarse esas lesiones de forma accidental jugando con otros niños en la piscina no resulta inverosímil , ni la denunciante ni el hijo Arcadio manifiestan en el Plenario haber visto al encausado agarrar por el cuello a la menor Natividad , los policias nacionales son testigos de refencia que no presenciaron los hechos y saben lo que les manifestó la propia denunciante .
La acusación particular invoca como motivo de su petición de condena que el Juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada ' .
Para la acusación particular la declaración de la denunciante Carolina cumple los requisitos para ser prueba de cargo suficiente , declaración que junto el parte de lesiones son prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado .
El recurso de la acusación particular no van a tener favorable acogida .
Se trata de recurso contra una sentencia de contenido absolutorio en el que el recurso se fundamenta en invocar que el Juzgador ha incurrido en error al valorar de la prueba .
.Es preciso recordar con cita, entre otras muchas, de la STC 182/2007 , de 10 de septiembre , la naturaleza restrictiva que se impuso desde ya tiempo en la jurisprudencia constitucional a las posibilidades revisoras en vía de recurso de este tipo de sentencias . De acuerdo con la Sentencia citada , 'Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002 , de 18 de septiembre y seguida en numerosas Sentencias posteriores SSTC 24/2006, de 30 de enero 91/2006 y 95/2006 , de 27 de marzo , o 114/2006 , de 5 de abril y entre las últimas STC 125/2017 , de 13 de noviembre de 2017 a cuya fundamentación hemos de remitirnos y que se hace eco de la Sentencia de ese mismo Tribunal , STC 88/2013, de 11 de abril del Pleno .) , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.
La Sentencia del Pleno del TC 88/13 de 11 de abril reitera que , ' de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC167/2002 y 184/2009 (vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art 24 . 2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.
Y entre otras la sentencia del Pleno del Tribunal, nº 48/08, de 11 de marzo proscribe la posibilidad de condenar sin que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio y sin que ello pueda siquiera sustituirse por el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral, cuando así se hubiere documentado ( sentencia nº 120/2009, de 18 de Mayo, reiterada por la nº 2/10, de 11 de enero), aclarando que tal situación tampoco legitima la repetición en alzada de la prueba practicada pues lo impide el artículo 790.3 de la ley procesal, cuya constitucionalidad proclamó a su vez la expresada sentencia 48/2008 .
Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC 198/2002 ) .
En otras palabras: aunque el órgano de apelación no compartiese la motivación probatoria de la sentencia impugnada , no por ello podría sustituir el pronunciamiento absolutorio de la misma por uno de condena , porque la doctrina constitucional expuesta le impediría hacerlo sin haber oído personalmente a denunciante y denunciado .
Sin embargo esta audiencia resulta de imposible practica en el ordenamiento penal español ya que el art. 790.3 de la L . E Crm permite únicamente en la segunda instancia la práctica de las diligencias de prueba , ' que no pudo proponer ( el apelante ) en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta , y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables '.
Norma esta que, por constituir también una de las garantías procesales de que disfruta el acusado , - no permite la práctica, por segunda vez, de aquellas pruebas que le puedan haber sido beneficiosas en la primera ocasión- no puede interpretarse de manera desfavorable al reo; y que impide formalmente, sin duda, la repetición en esta alzada de todas las pruebas de carácter personal ya practicadas en la primera instancia.
Esta doctrina resulta, por último, confirmada también en la STC 191/2014 , de 17 de noviembre de 2014, en la que se afirma que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3) y ha sido también objeto de desarrollo por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , S 07-07-2016, nº 601/2016, rec. 2246/2015 STS , Sala 2ª, sec. 1ª, S 14-02-2019, nº 748/2018, rec. 2196/2017 o STS 576/2018 de 21 de noviembre , SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio y STS 421/2016, de 18 de mayo , entre otras . A criterio del Tribunal Supremo resulta incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica . En el Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, se decidió que ' La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley ', STS 400/2013, de 16 de mayo ). Tribunal Supremo Sala 2ª, S 07-07-2016, nº 601/2016, rec. 2246/2015.
En el plano normativo, las limitaciones expuestas ha sido introducidas en el texto del art 792 de la LE crm según la redacción otorgada por la reforma operada mediante la Ley 41/2015 , de 5 de octubre , de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales. Incluso se llega más lejos.
A tenor de lo dispuesto en tal precepto:
'. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.
Por su parte , el artículo 790.2 párrafo tercero de la Lecrm dispone , 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .
El ámbito así reservado al órgano de la alzada para poder condenar al apelante absuelto , o agravar la condena impuesta no es el propio de la valoración probatoria . Tras la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal pierde la apelación su sentido amplio de ' nuevo juicio ' que en su inicio se le había atribuido y que se había matizado por la jurisprudencia del TEDH desarrollada por nuestro tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo y se consolida normativamente esta doctrina expuesta .
La doctrina jurisprudencial anterior, tiene dos excepciones. Tan solo pueden revocarse aquellas sentencias absolutorias en las que, o bien no se modifiquen en absoluto los Hechos Probados por tratarse de una pura cuestión jurídica -en cuyo caso no es preciso oír en la alzada al condenado ( STC45/2011 de 11 de abril o 153/2011 de 17 de octubre si ha estado asistido por Letrado-, o bien tal modificación traiga causa de una prueba puramente objetiva, susceptible de ser valorada haciendo abstracción total de las declaraciones de las partes -y oyéndose en este caso al condenado en la alzada ( STC 142/2011 de 26 de septiembre ) . Salvo en estos dos casos, la intangibilidad de las sentencias absolutorias deviene obligada.
Queda a salvo para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria a fin de que se dicte otra nueva para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones La primera, la necesidad de su petición por la acusación particular en el recurso , tal como se impone en el art. 790.2 de la L.e crm ; y la segunda , que concurra alguno de los motivos legalmente previstos .
De acuerdo con la doctrina expuesta , en el supuesto de autos , ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas practicadas en la instancia , por cuanto la misma resulta correcta y adecuada . La Sentencia razona su resultado y las razones por las que no se ha logrado la convicción del Juzgador sobre la culpabilidad del acusado .
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las pruebas practicadas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el juez de la primera instancia haciendo otra interpretación distinta que la realizada por el Juzgador a quo, totalmente objetiva .
Lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve.
Segundo. Se declaran de oficio las costas de la alzada .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carolina contra la Sentencia de fecha 23/10/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000475/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.
