Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 302/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 92/2020 de 06 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OBACH MARTINEZ, JORGE
Nº de sentencia: 302/2020
Núm. Cendoj: 08019370062020100343
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7995
Núm. Roj: SAP B 7995/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Rollo Apelación : 92/2020
Juzgado de lo Penal Nº 1 de DIRECCION003
P.A 246/2018
Tribunal
Sra. Àngels Vivas Larruy
Sr. Jorge Obach Martínez
Sr. José Manuel del Amo Sánchez
S E N T E N C I A
Barcelona, a 6 de junio de 2020.
Vistos los presentes autos, en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 246/2018
del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION003 , seguida por un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO
OFICIAL y APROPIACION INDEBIDA, contra Dña. Elvira , representada por el Procurador de los Tribunales,
D.IVAN BENJAMIN DEL BARRIO ESTEVEZ y defendida por Letrado D. JORGE ALBERTINI; estando pendientes
del recurso de apelación interpuesto por la citada representación del Dña. Elvira y que dieron lugar al
Rollo de Apelación nº 92/20209 de esta Sala siendo parte impugnada, el MINISTERIO FISCAL y la acusación
particular ejercitada por D. Secundino , siendo ponente el Magistrado Sr. Jorge Obach Martínez, y conforme
los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION003 dictó sentencia en la referida causa en fecha 23 de enero de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada, Elvira , como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de apropiación indebida, concurriendo circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , a la pena de un año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de multa de 9 meses y un día a razón de 10 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; decretándose la nulidad de la transmisión de la titularidad del vehículo Jaguar plateado, X- TIPE matrícula ....GXX , debiendo abonar la acusada la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con lo que establece el fundamento jurídico sexto de la presente resolución; y al pago de las costas generadas en el presente procedimiento.' Y los hechos probados del siguiente tenor literal : 'SE DECLARA PROBADO QUE: la acusada, Elvira , española, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 30 de abril de 2013, acudió a dependencias de la Jefatura de Tráfico de DIRECCION003 y presentó el formulario de solicitud de transmisión del vehículo Jaguar plateado, X-TIPE matrícula ....GXX , cuya titularidad correspondía a Secundino , figurando como transmitente, y la acusada como adquirente. La acusada, con ánimo de apropiarse del vehículo de la que era usuaria habitual y con intención de lucrarse indebidamente, simuló la firma del sr. Secundino con ánimo mendaz, de forma que dio apariencia de veracidad a la transmisión, consiguiendo que el funcionario inscribiese el cambio de titularidad del vehículo, sin conocimiento ni consentimiento del sr. Secundino . El perjudicado no ha recuperado el vehículo y reclama indemnización que le corresponde por ello. La tramitación del procedimiento ha estado paralizada de manera indebida y sin ser responsable la acusada, desde marzo de 2018 ( auto de apertura juicio oral) hasta julio de 2019 donde se dicta el auto de admisión de pruebas, debido a la saturación de los órganos judiciales.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña.
Elvira , dándose traslado a las demás partes personadas, impugnando dicho recurso el MINISTERIO FISCAL mediante informe de fecha 4 de mayo de 2020 así como por la representación procesal de la acusación particular ejercitada por D. Secundino que presentó escrito en fecha 26 de mayo de 2020; remitida la causa a esta Sección Sexta, se registró como Rollo de Apelación nº 92/2020, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada y que han sido anteriormente transcritos .
Fundamentos
PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- El apelante tras cita de antecedentes en los que transcribe los hechos probados, esgrime como primera alegación de su recurso, vulneración del principio a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba.
La alegación debe ser desestimada.
En efecto, afirma la STS 616/2018 de 3 de diciembre que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al órgano enjuiciador alcanzar la certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado , de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables en cuyo caso se activaría el principio in dubio pro reo y su necesaria consecuencia.
Por lo demás, hemos de recordar que si bien el recurso de apelación faculta a esta segunda instancia para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, es obligado hacer mención a la doctrina jurisprudencial que establece que cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores ( artículo 789 en relación al artículo 741, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Así las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el órgano enjuiciador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado acusado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo de la juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso aun cuando existan lógicas discrepancias entre denunciantes y denunciada por ser posiciones ab initio enfrentadas y antitéticas, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador. En suma, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida y que en el presente caso no se da.
En el caso que nos ocupa la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de las pruebas personales y documentales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia tal y como luego se razona en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, estimando esta Sala que no puede hacer otra cosa que compartir tales fundamentos así como la consecuencia condenatoria alcanzada. Y pese a los intentos del apelante, en que transcribe las declaraciones del perjudicado para poner de manifiesto las contradicciones del mismo, enfrentando dichas declaraciones a la versión sostenida por la acusada así como los testigos Sr. Alexis y Sra. Sabina , es evidente que visionado de nuevo el juicio a través del sistema Arconte, solo queda a esta Sala ratificar la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez a quo, pues es evidente que el apelante, en ejercicio de su legítimo derecho, formula una valoración de dichas pruebas de forma totalmente sesgada, parcial e interesada que desde luego es incapaz de imponerse a la que de forma razonada e imparcial realiza la Juzgadora. Así basta una atenta escucha de la declaración del Sr. Secundino para comprobar la contundencia con que desde un principio queda claro que el Jaguar en ningún momento fue regalado u obsequiado a la acusada, sino que prestado, incluso sin necesidad de plazo, para su utilización en favor de la acusada y los hijos comunes, sin que desde luego exista dicha contradicción sobre el destino final del vehículo citado , es decir, si posteriormente fue robado o vendido por la acusada, pues el mismo justamente a partir de las aclaraciones solicitada, manifiesta que 'desconoce lo que pasó con el coche', que las hipótesis sobre lo que pudo pasar , sobre el robo o venta, puede que se enterase por lo que le dijo alguno de sus hijos, la propia acusada o el padre del Sr. Secundino . De igual modo, tampoco existe ninguna contradicción sobre el lugar donde se encontró la documentación , cuestión a la que contesta tanto a preguntas de la defensa como de la representante del MINISTERIO FISCAL, siendo en este último caso más preciso afirmando textualmente 'la recogí del domicilio que tenía en ese momento y en ese domicilio estaba ella'.
Igualmente, sobre las valoraciones de las testificales de los Sres. Alexis y Sabina , esta Sala , escuchando atentamente las mismas llega a la misma conclusión que la Juzgadora de instancia respecto a la declaración del primero : ' el testimonio que ofrece serias dudas sobre su veracidad' , lo que resulta de lo extraño que resulta que siendo alguien tan cualificado que le acompaña a esos trámites , no sea referido en su declaración prestada en sede de Instrucción ( folios 56 y 57) cuando durante la misma se explaya en relacionar la transmisión objeto de la presente causa con otras transmisiones; mientras que respecto a la segunda, compartimos las series dudas que ofrece la declaración de la hija habida cuenta del enfrentamiento con el padre, la precisión de como recuerda el año 2013, debiéndose añadir, como resulta de la grabación, que cuando es preguntada por la representante del MINISTERIO FISCAL a que se debe que se acuerde con tal precisión, contesta la testigo, que no quiere contestar a ello.
Por lo demás los documentos que se aportan con el escrito de recurso, lo mismo que la estrategia seguida por el apelante durante en el plenario y en el mismo recurso de apelación, ningún efecto puede tener sobre los hechos aquí acontecidos pues se refieren a hechos ajenos que lo único que viene a acreditar es la existencia de una mala relación entre apelante y perjudicada, sin que una orden de detención de un procedimiento por falso testimonio del que se ignoran sus propias circunstancias pueda ser suficiente para impedir dar validez a lo declarado por el perjudicado cuando dicha declaración viene corroborada con elementos objetivos como son la documental y pericial practicada y la misma ha sido prestada y valorada dentro del contexto del presente procedimiento judicial y no otro ajeno.
Como motivo o alegación segunda , el apelante señala que se ha producido una omisión de pronunciamiento en relación al informe del investigador privado aportado.
La alegación debe ser igualmente rechazada.
Para empezar se trata de un informe realizado a instancias de la apelante por el investigador privado, Conrado y que se aporta por la representación de la apelante mediante escrito de 6 de septiembre de 2018, justo después del escrito de defensa. Ni en dicho escrito de defensa (folio 275 276) ni cuando se presenta el informe (folio 285), se interesa que se cite al investigador que desde luego no es perito sino testigo. Y, aun cuando, la prueba pudiéramos entender que ha sido aceptada, es lo cierto, que el Sr. Conrado no es citado para comparecer en juicio , el Letrado de la defensa en escrito que anuncia cuestiones previas de fecha 21 de enero 2020 (folios 333 a 336) nada interesa sobre la citación del referido Sr. Conrado ; y , finalmente, ya en el plenario, revisionado el juicio por sistema ARCONTE, en el profuso trámite de alegaciones previas, nada dice el Letrado sobre la necesidad de la presencia del Sr. Conrado .
Así las cosas, es evidente que dicho informe no fue ni pudo ser valorado por la Juez a quo pues como afirma el Auto del Tribunal Constitucional 262/1988 de 29 de febrero sobre la inexactitud de atribuir el carácter de prueba a la información practicada por el investigador privado al margen del proceso; por lo demás, a la vista del contenido del informe (folios 286 a 294), difícilmente puede ser considerado perito por no contener conclusiones y observaciones basadas en conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos; y, si meras manifestaciones documentadas por escrito pero sin que las mismas sean prestadas ante autoridad judicial, por lo que dicho 'informe' es llano que no puede ser tenido como prueba.
Finalmente, aun cuando hipotéticamente se tuviera que valorar dicho informe, visto el contenido del mismo, reiteramos sin que se haya vertido las manifestaciones que en el mismo se contienen ante autoridad judicial, ninguna relevancia puede tener a efectos del objeto del presente procedimiento que se refiere justamente a la transmisión de otro vehículo e incidencias de otro procedimiento judicial ajeno al presente. Y desde luego, la conclusión que extrae el apelante sobre el contenido del informe para relacionarlo con el caso presente, se trata pues justamente de esto, de una conclusión parcial e interesada que no puede tener incidencia sobre lo resuelto en el presente juicio con lo que es objeto preciso del mismo y las pruebas practicadas y valoradas por la Juez a quo.
Como motivo o alegación tercera del recurso se hace constar la indebida aplicación del tipo de falsedad documental del artículo 390.1 y 392.1 del Código Penal, estimando que se trata de una 'falsedad doméstica' lo que debemos rechazar frontalmente pues significa combatir la declaración de hechos probados pretendiendo el apelante que el perjudicado era consciente y había autorizado la falsedad documental realizada frente a la Jefatura de Tráfico, lo que es negado por la Juez a quo y respaldado por esta Sala.
De igual modo debe rechazar la alegación referente a la indebida aplicación del tipo de apropiación indebida del art. 253 del Código Penal pues nuevamente vuelve el apelante hacer cuestión sobre los hechos probados que han sido confirmados en esta alzada y que tienen su perfecto encaje en el tipo penal definido en el art.
253 del Código Penal al cumplirse todos y cada uno de sus requisitos delito cometido en concurso medial con el de falsedad en documento oficial , quedando debidamente acreditado que la entrega del Jaguar por parte del Sr. Secundino a la acusada nunca fue un obsequio, sino que se trató de una cesión de uso en beneficio de la misma y de los hijos comunes, posesión que aprovecha la acusada para apropiarse del vehículo acudiendo al mecanismo falsario que ella misma reconoce haber realizado aun cuando afirma que se contó con el consentimiento del perjudicado, circunstancia no acreditada, antes al contrario.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas de la presente alzada Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procuradora de loa Tribunales, D. IVAN DEL BARRIO ESTEVEZ, en representación de Dña. Elvira , contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de DIRECCION003 en fecha 23 de enero de 2020, dictada en su Procedimiento Abreviado nº 246 de 2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe.

