Sentencia Penal Nº 302/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 302/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 757/2020 de 08 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 302/2020

Núm. Cendoj: 28079370152020100289

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8846

Núm. Roj: SAP M 8846/2020


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2018/0011196
Apelación Juicio sobre delitos leves 757/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 01 de Fuenlabrada
Juicio sobre delitos leves 1507/2018
Apelante: D./Dña. Marí Jose
Procurador D./Dña. JOSE LUIS BLAZQUEZ MENDOZA
Letrado D./Dña. JAVIER FERNANDEZ SUAREZ
Apelado: BUILDINGCENTER, SAU y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS
SENTENCIA Nº 302/20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrada
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 8 de septiembre de 2020
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de
apelación contra la sentencia de 19 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de
Fuenlabrada, en el juicio sobre delito leve nº 1507/19; habiendo sido partes, de un lado, como apelante, Marí
Jose , y, de otro, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS UNICO.- Resulta probado que, en fecha no determinada pero aproximadamente a, mediados del mes de septiembre de 2018, Marí Jose , con DNI nº NUM000 , ocupó sin la autorización ni consentimiento de su legítimo propietario, BULDING CENTER S.A.U. y sin título que le habilitara para ello, la vivienda sita en la calle Managua nº 6 de Fuenlabrada.

Resulta probado que la denunciada estuvo residiendo en la vivienda preferida hasta que, en fecha no determinada, pero con posterioridad al 19/10/2018, desalojó la misma.

No ha resultado probado que la denunciada haya causado daños en la vivienda referida.

FALLO CONDENO a Marí Jose como autora criminalmente responsable de un delito leve de usurpación de bienes inmueble, previsto y penado en el art. 245.2 CP imponiéndole la pena de tres meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, lo que hace un total de 270 euros, condenándole asimismo al pago de las costas causadas, si las hubiere.

En caso de impago de multa impuesta el condenado quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P, es decir, si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente o privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por denunciada se interpuso recurso de apelación.



TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado de los mismos a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal, se invoca un único motivo de impugnación de la sentencia de instancia cual es la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 245.2 del CP.

Alega que no consta en autos requerimiento extrajudicial alguno realizado a la recurrente por la mercantil propietaria para que abandonara la vivienda de forma que ésta pudiera conocer la voluntad contraria de la propietaria a autorizar la ocupación.

En segundo término, manifiesta que, además, la denunciada declaró en el juicio que había arrendado a un tercero la vivienda por una semana y, una vez recibió la visita de la Policía, procedió a abandonar la vivienda.

Considera que no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos legales para incardinar la conducta de la apelante en el artículo 245.2 del CP.



SEGUNDO.- Con vocación de síntesis, la reciente STS de fecha 12 de noviembre de 2014, expone: Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995 , constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.

En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y, como delitos patrimoniales, la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.

La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995, en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir, la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

La SAP de Cádiz 132/2010, de 8 de junio, con abundante cita de pronunciamientos de otras Audiencias Provinciales, señala que: 'Se ha discutido hasta la saciedad en la denominada jurisprudencia menor acerca de si el bien jurídico protegido es la propiedad o si lo es la mera posesión y, por otra parte, desde una interpretación sociológica del precepto, conforme al artículo 3 del Código Civil, se ha propiciado el advenimiento de un sólido cuerpo de sentencias de las más dispares Audiencias Provinciales en las que late soterrada la necesidad de conciliar el derecho a la igualdad y al disfrute de la vivienda digna y adecuada, que proclama el artículo 47 de la Constitución, imponiendo incluso a los poderes públicos la obligación de promover las condiciones necesarias para hacer efectivo este último derecho, con el derecho a la propiedad privada, proclamado en el artículo 33.2 de la Constitución y en el artículo 348 del Código Civil, cuya función social delimita su contenido, pero de acuerdo con las Leyes, sin que nadie pueda ser privado de sus bienes y derechos, sino por las causas legalmente establecidas. De este debate ha surgido la conclusión generalizada, de que solo la usurpación con vocación de permanencia puede quedar incluida en el ámbito penal, quedando extramuros de la misma todos aquellos supuestos en los que nos encontramos ante una mera estancia transitoria que en absoluto haya impedido al titular el ejercicio de sus derechos sobre el bien inmueble.' Igualmente, ha sido abordada la cuestión sobre si estamos ante un tema susceptible de dilucidarse ante la jurisdicción civil ordinaria, no siendo de aplicación el derecho penal en virtud del principio de mínima intervención, como indica la Juez a quo.

Como recuerda la SAP de Burgos 153/2011, de 2 de mayo, este tema tampoco es nuevo y ha sido abordado, también, por nuestra jurisprudencia menor, y así la sentencia de la AP de Badajoz de 15 de octubre de 2010, señala que en muchas ocasiones se ha suscitado la cuestión de la compatibilidad de este tipo penal con otros medios de defensa de la propiedad o de la posesión establecidos por el ordenamiento jurídico civil o laboral, como son el desahucio por causa de precario o por extinción de la relación laboral o de la tutela interdictal.

Diversas Audiencias Provinciales, en los últimos años, han llevado a cabo un intento de diferenciación que se puede sistematizar en los siguientes puntos: No puede reputarse punible cualquier perturbación de la posesión, incluso aquellas que se desarrollen bajo la forma de ocupación, sino solo las ocupaciones que supongan un riesgo para el bien jurídico protegido de la posesión del titular ( AP de Cádiz, Sección 8, de 6 de octubre de 2000, y AP de Las Palmas, Sección 1, de 13 de octubre de 2000).

Conforme a ello, la ocupación punible solo sería aquella en que el ocupante tienen la intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado (SAP de Burgos, S, Sección 1, de 17 de enero de 2000 y AP de Córdoba, Sección 1, de 9 de octubre de 2000), lo que se puede poner de manifiesto con la permanencia en la vivienda ocupada.

No serian punibles las ocupaciones de fincas abandonadas o ruinosas ( SAP de Barcelona (Sección 3), de 16 de enero de 2003 y AP de Huelva (Sección 1) de 5 de febrero de 2004) o de un solar (AP Madrid (Sección 16) de 15 de abril de 2002) ni aquellas que exista una posesión 'socialmente manifiesta' ( SAP de las Palmas (Sección 1ª) de 13 de octubre de 2.000) Del mismo modo tampoco serian punibles con arreglo a este tipo penal, las ocupaciones temporales, transitorias u ocasionales, como pueden ser las meras entradas para dormir ( SAP de Málaga (Sección 2ª) de 9 de octubre de 2000), o sin vocación de permanencia (SAP de Barcelona (Sección 5ª) de 14 de mayo de 2003 y Valencia (Sección 4ª) de 9 de mayo de 2001). En el mismo sentido, la SAP de Granada (Sección 1ª) de 29 de mayo de 2000, entiende que el hecho punible ha de consistir en un apoderamiento físico del inmueble, que ocasiones una desposesión continuada, permanente y estable en el tiempo del titular.

Solo cabe añadir que la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª) de 3 de febrero de 2011, indica que el legislador ha querido dar protección penal con el precepto al poseedor por cualquier título legitimo para que pudiese ejercer las facultades que le confería su derecho; y sobre la base de este bien jurídico, ha definido la prohibición de ocupar o mantenerse indebidamente en un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyese morada. La interacción entre ambos elementos es la que caracteriza objeto material del delito, con la condición negativa se quiere dejar claro que se hay de tratar de un inmueble, vivienda o edificio deshabitado, pues, en caso de constituir una morada, esto es, un ámbito de intimidad de una persona, el delito que se perfecciona es el contemplado en el artículo 202 del Código Penal en el que el bien jurídico protegido es precisamente la intimidad. En cambio el bien jurídico protegido en el delito de usurpación es la posesión, es decir una relación especifica del propietario o poseedor legitimo sobre la cosa, una situación de hecho consistente en el señorío sobre la cosa, derivada de su condición de tal en ella.

Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1ª, Sentencia 221/2015 de 5 de Octubre, resulta necesario que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente y en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión. La falta de autorización o la voluntad contraria del dueño debe presumirse iuris tantum en viviendas o fincas cerradas al igual que en espacios no edificados cuyo cercamiento revela la voluntad del dueño. Así, se estima que falta la autorización el dueño cuando queda exteriorizada por 'los perceptibles signos de fractura de los elementos e cierre dispuestos por la propiedad para evitar el acceso indeseado' ( SAP Navarra 2.7.2002).

Se requiere además de una manifestación inequívoca y expresa de la autorización otorgada por el titular.

Por eso, no sirve de excusa la dificultad de su obtención por parte del ocupante: El autor ha de actuar sin la autorización debida, siendo en principio indiferente que el propietario o titular desconozca lo sucedido o esté ausente, o cualquier otra dificultad para obtener la autorización.

Debe constar la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso deberá ser expresa.

Sin embargo, en contra de lo manifestado por la apelante en su escrito de recurso, la norma penal no exige expresamente como requisito del tipo, el requerimiento previo de abandono.

Respecto al segundo alegato, cierto es que la recurrente ha afirmado que entró en la posesión de la vivienda de forma pacífica porque un individuo le facilitó la posesión. Que firmaron un contrato y que abonó 300 euros por una mensualidad, sin que posteriormente se presentase nunca más a cobrar la renta.

Las manifestaciones de la apelante no merecen crédito en tanto que de la declaración del verdadero dueño se deduce que nunca autorizó la ocupación de la vivienda, es más, instalaron una puerta específica para evitar ese tipo de conductas. Al acto del juicio no acudió ninguna persona que pudiera acreditar que, efectivamente, pactó ese supuesto contrato de arrendamiento. No presentó ningún recibo de haber pagado esa mensualidad que afirma.

Por lo tanto, a la vista de la declaración de los testigos y de las manifestaciones de la propia apelante se infiere de forma indudable que ésta accedió a la vivienda sin autorización de su dueño y permaneció en ella durante algún tiempo.

El artículo 245.2 del Código Penal castiga a quien ocupare un inmueble sin autorización debida o se mantuviera en él contra la voluntad de su titular.

En este caso, tal y como se razona en la sentencia impugnada, se dan las dos circunstancias. Por un lado, se ha acreditado con suficiencia que el titular de la vivienda nunca dio autorización para su uso. Por otro lado, también consta que la recurrente, a pesar de tener constancia de que ocupaba una vivienda ajena sin autorización y que debía abandonarla se mantuvo en la misma durante un tiempo.

Por lo tanto, no ha existido aplicación indebida del artículo 245 del Código Penal. La condena establecida en la sentencia de instancia lo ha sido en base a prueba de cargo suficiente y rectamente apreciada, lo que nos lleva a la confirmación de la sentencia de instancia, con desestimación del recurso.

Fallo

CONDENO a Marí Jose como autora criminalmente responsable de un delito leve de usurpación de bienes inmueble, previsto y penado en el art. 245.2 CP imponiéndole la pena de tres meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, lo que hace un total de 270 euros, condenándole asimismo al pago de las costas causadas, si las hubiere.

En caso de impago de multa impuesta el condenado quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P, es decir, si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente o privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por denunciada se interpuso recurso de apelación.



TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado de los mismos a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal, se invoca un único motivo de impugnación de la sentencia de instancia cual es la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 245.2 del CP.

Alega que no consta en autos requerimiento extrajudicial alguno realizado a la recurrente por la mercantil propietaria para que abandonara la vivienda de forma que ésta pudiera conocer la voluntad contraria de la propietaria a autorizar la ocupación.

En segundo término, manifiesta que, además, la denunciada declaró en el juicio que había arrendado a un tercero la vivienda por una semana y, una vez recibió la visita de la Policía, procedió a abandonar la vivienda.

Considera que no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos legales para incardinar la conducta de la apelante en el artículo 245.2 del CP.



SEGUNDO.- Con vocación de síntesis, la reciente STS de fecha 12 de noviembre de 2014, expone: Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995 , constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.

En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y, como delitos patrimoniales, la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.

La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995, en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir, la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

La SAP de Cádiz 132/2010, de 8 de junio, con abundante cita de pronunciamientos de otras Audiencias Provinciales, señala que: 'Se ha discutido hasta la saciedad en la denominada jurisprudencia menor acerca de si el bien jurídico protegido es la propiedad o si lo es la mera posesión y, por otra parte, desde una interpretación sociológica del precepto, conforme al artículo 3 del Código Civil, se ha propiciado el advenimiento de un sólido cuerpo de sentencias de las más dispares Audiencias Provinciales en las que late soterrada la necesidad de conciliar el derecho a la igualdad y al disfrute de la vivienda digna y adecuada, que proclama el artículo 47 de la Constitución, imponiendo incluso a los poderes públicos la obligación de promover las condiciones necesarias para hacer efectivo este último derecho, con el derecho a la propiedad privada, proclamado en el artículo 33.2 de la Constitución y en el artículo 348 del Código Civil, cuya función social delimita su contenido, pero de acuerdo con las Leyes, sin que nadie pueda ser privado de sus bienes y derechos, sino por las causas legalmente establecidas. De este debate ha surgido la conclusión generalizada, de que solo la usurpación con vocación de permanencia puede quedar incluida en el ámbito penal, quedando extramuros de la misma todos aquellos supuestos en los que nos encontramos ante una mera estancia transitoria que en absoluto haya impedido al titular el ejercicio de sus derechos sobre el bien inmueble.' Igualmente, ha sido abordada la cuestión sobre si estamos ante un tema susceptible de dilucidarse ante la jurisdicción civil ordinaria, no siendo de aplicación el derecho penal en virtud del principio de mínima intervención, como indica la Juez a quo.

Como recuerda la SAP de Burgos 153/2011, de 2 de mayo, este tema tampoco es nuevo y ha sido abordado, también, por nuestra jurisprudencia menor, y así la sentencia de la AP de Badajoz de 15 de octubre de 2010, señala que en muchas ocasiones se ha suscitado la cuestión de la compatibilidad de este tipo penal con otros medios de defensa de la propiedad o de la posesión establecidos por el ordenamiento jurídico civil o laboral, como son el desahucio por causa de precario o por extinción de la relación laboral o de la tutela interdictal.

Diversas Audiencias Provinciales, en los últimos años, han llevado a cabo un intento de diferenciación que se puede sistematizar en los siguientes puntos: No puede reputarse punible cualquier perturbación de la posesión, incluso aquellas que se desarrollen bajo la forma de ocupación, sino solo las ocupaciones que supongan un riesgo para el bien jurídico protegido de la posesión del titular ( AP de Cádiz, Sección 8, de 6 de octubre de 2000, y AP de Las Palmas, Sección 1, de 13 de octubre de 2000).

Conforme a ello, la ocupación punible solo sería aquella en que el ocupante tienen la intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado (SAP de Burgos, S, Sección 1, de 17 de enero de 2000 y AP de Córdoba, Sección 1, de 9 de octubre de 2000), lo que se puede poner de manifiesto con la permanencia en la vivienda ocupada.

No serian punibles las ocupaciones de fincas abandonadas o ruinosas ( SAP de Barcelona (Sección 3), de 16 de enero de 2003 y AP de Huelva (Sección 1) de 5 de febrero de 2004) o de un solar (AP Madrid (Sección 16) de 15 de abril de 2002) ni aquellas que exista una posesión 'socialmente manifiesta' ( SAP de las Palmas (Sección 1ª) de 13 de octubre de 2.000) Del mismo modo tampoco serian punibles con arreglo a este tipo penal, las ocupaciones temporales, transitorias u ocasionales, como pueden ser las meras entradas para dormir ( SAP de Málaga (Sección 2ª) de 9 de octubre de 2000), o sin vocación de permanencia (SAP de Barcelona (Sección 5ª) de 14 de mayo de 2003 y Valencia (Sección 4ª) de 9 de mayo de 2001). En el mismo sentido, la SAP de Granada (Sección 1ª) de 29 de mayo de 2000, entiende que el hecho punible ha de consistir en un apoderamiento físico del inmueble, que ocasiones una desposesión continuada, permanente y estable en el tiempo del titular.

Solo cabe añadir que la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª) de 3 de febrero de 2011, indica que el legislador ha querido dar protección penal con el precepto al poseedor por cualquier título legitimo para que pudiese ejercer las facultades que le confería su derecho; y sobre la base de este bien jurídico, ha definido la prohibición de ocupar o mantenerse indebidamente en un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyese morada. La interacción entre ambos elementos es la que caracteriza objeto material del delito, con la condición negativa se quiere dejar claro que se hay de tratar de un inmueble, vivienda o edificio deshabitado, pues, en caso de constituir una morada, esto es, un ámbito de intimidad de una persona, el delito que se perfecciona es el contemplado en el artículo 202 del Código Penal en el que el bien jurídico protegido es precisamente la intimidad. En cambio el bien jurídico protegido en el delito de usurpación es la posesión, es decir una relación especifica del propietario o poseedor legitimo sobre la cosa, una situación de hecho consistente en el señorío sobre la cosa, derivada de su condición de tal en ella.

Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1ª, Sentencia 221/2015 de 5 de Octubre, resulta necesario que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente y en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión. La falta de autorización o la voluntad contraria del dueño debe presumirse iuris tantum en viviendas o fincas cerradas al igual que en espacios no edificados cuyo cercamiento revela la voluntad del dueño. Así, se estima que falta la autorización el dueño cuando queda exteriorizada por 'los perceptibles signos de fractura de los elementos e cierre dispuestos por la propiedad para evitar el acceso indeseado' ( SAP Navarra 2.7.2002).

Se requiere además de una manifestación inequívoca y expresa de la autorización otorgada por el titular.

Por eso, no sirve de excusa la dificultad de su obtención por parte del ocupante: El autor ha de actuar sin la autorización debida, siendo en principio indiferente que el propietario o titular desconozca lo sucedido o esté ausente, o cualquier otra dificultad para obtener la autorización.

Debe constar la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso deberá ser expresa.

Sin embargo, en contra de lo manifestado por la apelante en su escrito de recurso, la norma penal no exige expresamente como requisito del tipo, el requerimiento previo de abandono.

Respecto al segundo alegato, cierto es que la recurrente ha afirmado que entró en la posesión de la vivienda de forma pacífica porque un individuo le facilitó la posesión. Que firmaron un contrato y que abonó 300 euros por una mensualidad, sin que posteriormente se presentase nunca más a cobrar la renta.

Las manifestaciones de la apelante no merecen crédito en tanto que de la declaración del verdadero dueño se deduce que nunca autorizó la ocupación de la vivienda, es más, instalaron una puerta específica para evitar ese tipo de conductas. Al acto del juicio no acudió ninguna persona que pudiera acreditar que, efectivamente, pactó ese supuesto contrato de arrendamiento. No presentó ningún recibo de haber pagado esa mensualidad que afirma.

Por lo tanto, a la vista de la declaración de los testigos y de las manifestaciones de la propia apelante se infiere de forma indudable que ésta accedió a la vivienda sin autorización de su dueño y permaneció en ella durante algún tiempo.

El artículo 245.2 del Código Penal castiga a quien ocupare un inmueble sin autorización debida o se mantuviera en él contra la voluntad de su titular.

En este caso, tal y como se razona en la sentencia impugnada, se dan las dos circunstancias. Por un lado, se ha acreditado con suficiencia que el titular de la vivienda nunca dio autorización para su uso. Por otro lado, también consta que la recurrente, a pesar de tener constancia de que ocupaba una vivienda ajena sin autorización y que debía abandonarla se mantuvo en la misma durante un tiempo.

Por lo tanto, no ha existido aplicación indebida del artículo 245 del Código Penal. La condena establecida en la sentencia de instancia lo ha sido en base a prueba de cargo suficiente y rectamente apreciada, lo que nos lleva a la confirmación de la sentencia de instancia, con desestimación del recurso.

FALLO Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Marí Jose contra la sentencia dictada en el juicio sobre delito leve número 1507/18, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, de fecha 19 de marzo de 2019, que, en consecuencia, se confirma íntegramente, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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