Sentencia Penal Nº 302/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 302/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 682/2020 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA

Nº de sentencia: 302/2020

Núm. Cendoj: 28079370022020100284

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5649

Núm. Roj: SAP M 5649/2020


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0169252
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 682/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado 20/2020
Apelante: D./Dña. Silvio
Procurador D./Dña. ANTONIO NICOLAS VALLELLANO
Letrado D./Dña. ISMAEL EL BOUZAKRI EL BOUKADDIDI
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 302/2020
_________________________________________________________________
Señorías Ilustrísimas:
Dª. CARMEN COMPAIRED PLO
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
Dª. GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ (ponente)
_________________________________________________________________
En Madrid a veintiséis de junio de dos mil veinte
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de
apelación, el juicio oral 20/2020 procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid y seguido por un delito
de hurto de uso de vehículo a motor. Han sido partes en esta alzada: como apelante, D. Silvio , representado
por el Procurador D. Antonio Nicolás Vallellano y defendido por el Letrado D. Ismael El Bouzakri El Boukaddidi;
como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. Gemma Gallego Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 11 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Silvio como autor responsable de un delito de hurto de uso con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa; como autor responsable de un delito intentado de robo con violencia con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable de un delito consumado de robo con violencia con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de lesiones leves con la concurrencia de la atenuante de drogadicción a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa y como autor responsable de un delito contra la seguridad vial a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa, al pago de las costas procesales y a que indemnice a Bárbara en la suma de 350 euros y a Juan María en la suma de 2.914,19 euros , más intereses legales.

Se mantiene la prisión provisional del acusado por esta causa.'.

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' El día 8 de noviembre de 2019, sobre las 16,45 horas, en la Plaza Egrabo de Madrid, Silvio fue detenido por la Policía Nacional conduciendo la motocicleta marca KYMCO, matrícula ....WGK , sin la autorización de su propietario, Juan María , a quien le había sido sustraída el día 31 de octubre de 2019, en la calle Clara del Rey de Madrid, presentando daños tasados en la suma de 2.914,90 euros.

Silvio , el primero de los días, sobre las 12.20 horas, en la Avenida Pablo Iglesias de Madrid, a bordo de la motocicleta se acercó a Bárbara y de un tirón intentó apoderarse del teléfono móvil que portaba Iphone XR 64 GB, valorado en 520 euros, no consiguiendo su propósito al asirlo fuertemente Bárbara , a la que le retorció la muñeca y le causó lesiones consistentes en contractura y contusión en antebrazo derecho para cuya curación precisó de una asistencia médica y tardó en curar siete días, ninguno impedida para sus ocupaciones.

Ese mismo día, sobre las 15,55 horas, en la Cuesta de San Vicente de Madrid, del mismo modo, se acercó a Gema y de un fuerte tirón se apoderó del teléfono móvil que portaba marca Samsung Galaxy S-9, valorado en 450 euros, que fue recuperado por la policía en el momento de su detención.

Silvio carece de permiso que le habilite para la conducción de vehículos a motor.

Silvio había sido condenado por sentencia firme de fecha 16/04/19, del Juzgado de lo Penal n° 27 de Madrid, por delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de 21 meses de prisión, pena que fue suspendida por el plazo de cuatro años.

Silvio es consumidor habitual de sustancias estupefacientes.

Silvio se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 8 de noviembre de 2019.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación que se somete a la consideración de este Tribunal se reprocha a la sentencia condenatoria del apelante por un delito de hurto de uso de vehículo a motor, dos robos con violencia -uno de ellos en grado de tentativa- otro leve de lesiones, y contra la seguridad vial, por considerar que ni de los hechos probados ni de la prueba practicada, se puede deducir la autoría de ninguno de los delitos.

Impugna la valoración de la prueba practicada, en relación al hurto de uso de la motocicleta con la que fuera detenido, oponiendo una versión de los hechos relativos a la conducción que en absoluto justificara, como le correspondía hacerlo en el acto del plenario aportando cualesquiera pruebas, fundamentalmente la trascendente prueba del testigo que cita, que hubiera podido corroborar su versión.

Por el contrario, la valoración ofrecida en la sentencia, que acoge la versión de los agentes de policía que describieron en juicio -según reconoce el propio recurso- cómo le vieron subirse a una motocicleta que presentaba 'el bloqueo de la dirección partido' -según lo describe la sentencia- y en el mismo momento le dan el alto, resulta perfectamente compatible con la prueba practicada.



SEGUNDO.- En cuanto a la respectiva autoría atribuida en la sentencia al hoy apelante en relación a los robos con violencia por los que resulta condenado, cuya falta de prueba denuncia, criticando las declaraciones de las testigos-víctimas, y oponiendo argumentos que, según considera, enervarían su eficacia probatoria, nuevamente quedan huérfanas de justificación, las alegaciones apelantes y sugieren claramente, que la interpretación y valoración que ofrece de la prueba practicada, acusa en todo caso, la expresión de sus intereses legítimos en el ejercicio de su derecho de defensa.

Y ello porque, con sus discrepancias de valoración en relación a las distintas pruebas testificales y a los datos concretos que rebate -a saber, el color del casco de moto que llevaba, el tipo de chaqueta que vestía, la letra de la matrícula de la moto...- el recurrente olvida que la jurisprudencia constitucional, como advierte la STC 146/2014, 22 de septiembre, insiste en la necesidad de rechazar las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base, y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, que es lo que corresponde ahora .

Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia 'nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo (léase por el órgano judicial).

Los límites de nuestro control en esta alzada, no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso, si el derecho a la presunción de inocencia que hoy se invoca en el recurso, fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 (EDJ 1983/105) ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 (EDJ 1986/4) ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 (EDJ 1989/1853) ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; y 124/2001, de 4 de junio , FJ 14 (EDJ 2001/6255); y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1) (EDJ 1993/14270) '.



TERCERO.- Y lo cierto es que la lectura de la sentencia ya contesta a los mismos argumentos que hoy se reiteran, y que la dinámica comisiva que surge de la valoración conjunta sobre todos los elementos fácticos que destaca la Juzgadora en el Primero de sus Fundamentos, es clara, y así la declara probada en el capítulo fáctico de la apelada.

Si además, lo que pretende el apelante es que este Tribunal haga una valoración distinta de la prueba practicada, conforme al interés que expresa, debe recordarse que el recurso de apelación penal sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia; pero cuando la prueba tiene carácter personal -como ocurre en este caso, en el que critica las declaraciones de los testigos- debe enfatizarse que, para una correcta ponderación de su credibilidad, carece el Tribunal del privilegio que solo proporciona la inmediación de la que sí goza el Juez ante el que se han practicado tales pruebas.

Si, como se comprueba en la sentencia apelada, se estima probada la conducta penalmente reprochable del acusado, sobre la base de las pruebas que detalla aquélla, y que han sido valoradas de forma conjunta, no existe razón alguna para modificar o corregir su criterio...pues resultan absolutamente válidas en aras a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.



CUARTO.- Por último, en relación al delito de daños en la motocicleta cuya comisión igualmente se rechaza y cuyo importe fuera reclamado por su propietario en el plenario, cabe reiterar que la simple alegación de una tercera persona a quien identifica el condenado, solo por nombre, y a quien pretende atribuir la autoría del hurto y de los daños, resulta simplemente exculpatoria y carente de eficacia para rebatir la prueba indiciaria y justificativa de su causación por el condenado.

Conviene recordar que para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que se invoca en el recurso y que ampara al acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, En el presente caso no se aprecia error alguno de valoración de la prueba y por ello, nada cabe objetar a la forma en que ha razonado la sentencia.

El recurso debe pues desestimarse.



QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Silvio contra la sentencia dictada el en el juicio oral número 20/2020 del Juzgado de lo Penal número 19 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847.1º 2º a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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