Sentencia Penal Nº 302/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 302/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 261/2020 de 06 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 302/2020

Núm. Cendoj: 28079370262020100279

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5382

Núm. Roj: SAP M 5382/2020


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0048756
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 261/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 467/2018
Apelante: D./Dña. Luis Antonio
Procurador D./Dña. SOFIA MARIA ALVAREZ-BUYLLA MARTINEZ
Letrado D./Dña. ELENA GARCIA GASCO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. Araceli Perdices López ( Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
D. Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 302 /2020
En la Villa de Madrid, a 6 de mayo de 2020.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, Dña. Araceli Perdices López (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente),
y D. Eduardo Jiménez- Clavería Iglesias , ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el
número de rollo de Sala 261/2020, correspondiente al Procedimiento Abreviado 467/2018 del Juzgado de lo
Penal nº 37 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el ámbito familiar en el
que han sido partes como apelante, Luis Antonio , representado por la Procuradora Doña Sofía María Álvarez-

Buylla Martínez y defendido jurídicamente por la Letrada Dña. Elena García Gasco y como apelado el Ministerio
Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que
manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Magistrado Juez D. Rafael Alcalá Pérez- Flores, del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 2 de diciembre de 2019 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- En la noche del día 31 de marzo de 2018, alrededor de las 23,30 horas, el acusado Luis Antonio , mayor de edad, nacido el NUM000 ¬1993, nacional de España, con DNI n° NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, encontrándose en las inmediaciones del portal de la CALLE000 n° NUM002 de Madrid, en compañía de su esposa, Brigida , de nacionalidad española, guiado por el propósito de atentar contra su integridad física, le propinó tres bofetadas en la cara, sucediendo todo ello en presencia del hijo común menor de edad de 3 años que se encontraba presente.

No consta que la perjudicada Brigida sufriera lesiones físicas objetivadas a consecuencia de estos hechos, habiendo rechazado ser asistida médicamente.

La perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

Desde la fecha de los hechos, 31 de marzo de 2018, hasta la fecha de la celebración del juicio oral, 28 de noviembre de 2019, se han producido retrasos en la tramitación del procedimiento que no guardan proporción a la complejidad del mismo (declaración del acusado y testigos, documental) que no son imputables al acusado.

Así, entre otros, transcurrió, un año desde la recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, 19 de septiembre de 2018, y el Auto de admisión de pruebas de fecha 8 deoctubre de 2019'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Antonio como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO DE OBRA EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1, 3 Y 4 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, a las penas de VEINTIOCHO DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y UN DÍA, Y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Brigida , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y A CUALQUIER LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE O FRECUENTE, A UNA DISTANCIA INFERIOR A QUINIENTOS METROS, POR TIEMPO DE SEIS MESES, y al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por en representación de Luis Antonio se interpone recurso de apelación contra sentencia de 02.12.19 del Juez del JP 37 de Madrid (PA 467/2019), que condena al acusado/ahora recurrente como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto en el art. 153.1, 3 y 4 CP, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a pena de, entre otras, 28 días de TBC. Se alega, en esencia, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Que Brigida manifestó libre de coacciones que pudo ser un malentendido de la Policía. Afirma que la referida Brigida tiene un gran carácter, que se aleja del bien jurídico protegido del art. 153 CP (f 203). Que Brigida niega que su marido (el acusado/ahora recurrente), la abofeteara.

Que los agentes de Policía Nacional señalaron ver dos o tres bofetadas. Que había más familiares en el lugar.

Se pregunta si el menor, de tres años, era consciente de lo que estaba pasando entre los mayores, para a continuación responderse que no, afirmando que carecía de facultad mental para apreciar un maltrato de algún tipo. Refiere que la visión era pobre y a través de una verja o valla con rejas gorditas y formando cuadraditos.

Concluye interesando la libre absolución del acusado/ahora recurrente.

La Fiscal, en escrito de 14.01.20, impugna el recurso. Alega que la sentencia es plenamente conforme a derecho y debe ser confirmada. Se refiere al principio de presunción de inocencia. Que el recurrente simplemente trata de que la Sala acepte sin inmediación de la amplia prueba personal practicada su interesada valoración de la prueba, sustituyendo el convencimiento del Juez de instancia, libremente formado con inmediación de la prueba personal. Que la fundamentación jurídica se ajusta a lo actuado y evaluado en el juicio oral y colma el principio de motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art. 120.3 CE.



SEGUNDO.- El Juez a quo considera la, en esencia, negación de los hechos por el acusado, refiriendo que lo único que hizo fue sujetarla, así como que estaba presente uno de los hijos, de 4 años, y una tía de su esposa.

Que la testigo Brigida , esposa del acusado, si bien en instrucción (f 71), no quiso declarar, en fase de plenario negó que el acusado/ahora recurrente le pegara. Junto a ello considera los testimonios de los funcionarios de Policía, quienes manifestaron que presenciaron cómo el acusado agredía a su pareja, propinándole varias bofetadas, considerando los relatos de los PPNN NUM003 (que estarían como a unos dos metros y lo vio con claridad), y NUM004 (que aunque había una reja puede verse a través de ella), sosteniendo en el mismo sentido y en lo esencial que lo manifestado en fase de instrucción a los ff 67 y ss.

Considera la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, imponiendo la pena de TBC, mas no la prohibición de comunicación, considerando -señala- las circunstancias concurrentes (que continúan siendo pareja y sin incidentes posteriores), entendiéndola como no necesaria para una eficaz protección de la misma.



TERCERO.- Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad que sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.



CUARTO.- Recordada la anterior doctrina jurisprudencial hay que concluir que la sentencia recurrida no reúne los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, sino que, por el contrario, es consecuencia de una adecuada valoración de la prueba, que este Tribunal, al igual que el Juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la valoración del acervo probatorio, de su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, es facultad del Tribunal de instancia, sin que se considere error en el proceso valorativo efectuado por el Juez de instancia, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario.

Efectivamente, junto a la, en esencia, negación de los hechos por el ahora recurrente (quien no quiso declarar en dependencias policiales asistido de abogada, f 16), en fase de instrucción (f 37), y en el acto del plenario (grabación j.o.), viniendo a relatar que sólo sujetaba a su mujer, para que no fuera a discutir con otra mujer, encontramos que aceptada la presencia de familiares, también por los PPNN comparecidos (PN NUM005 , 12:39 grabación j.o.), los mismos no fueron propuestos ni, por ende, oídos, siendo sabido, o debiendo serlo, que incumbit probatio qui dicit , así como que es deber del acusado la prueba de los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03).

Cierta es la negación de los hechos por la perjudicada en fase de plenario (12:30 grabación j.o.), mas también que en fase de instrucción no quiso declarar (f 71), lo que cuando menos supone y conlleva que su tal posterior negación adolezca de la exigible persistencia.

Consta asimismo el testimonio de los PPNN que acudieron al lugar de los hechos, siendo que, en lo esencial, tanto el PN NUM003 (12:34, 12:39 grabación j.o., f 67), como el PN NUM004 (f 69, 12:42 grabación j.o.), manifestaron haber visto claramente cómo el acusado agredió a la perjudicada, siendo que en lo sustancial y en lo relevante el testimonio de los agentes ha sido sólido y persistente, sin que se haya alegado ni, desde luego, acreditado dato alguno que lleve a cuestionar su imparcialidad y/u objetividad.

Es dable recordar que incluso para en el supuesto de considerarse la existencia de testimonios enfrentados (en el presente caso entre el acusado y la víctima de un lado y los PPNN de otro), ello ( STS 2ª 26.10.01), no necesariamente supone ni conlleva su neutralización, debiendo ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa por el Juez a quo, no apreciándose -se reitera- error alguno en el proceso valorativo efectuado, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonado y por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente.



QUINTO.- Para en relación con el alegato referido a la edad del hijo, preciso es principiar por señalar que la presencia del menor devino incuestionada, siendo aceptada por el propio ahora recurrente (12:27 grabación j.o.). A propósito del alegato que se efectúa basta por todas recordar la STS 18.04.2018, nº 188/2018, rec.

1448/2017, que señala que la finalidad que persigue la agravación de la pena que prevé el apartado 3 del art.

153 es evitar la victimización de los menores que residen en el entorno doméstico, objetivo que tiene un sentido protector de sus personas en el contexto de la fenomenología de la violencia intrafamiliar o doméstica... La presencia de los hijos e hijas en episodios de violencia del padre hacia la madre, supone una experiencia traumática, produciéndose la destrucción de las bases de su seguridad, al quedar los menores a merced de sentimientos de inseguridad, de miedo o permanente preocupación ante la posibilidad de que la experiencia traumática vuelva a repetirse. Todo lo cual se asocia a una ansiedad que puede llegar a ser paralizante y que desde luego afecta muy negativamente al desarrollo de la personalidad del menor, pues aprende e interioriza los estereotipos de género, las desigualdades entre hombres y mujeres, así como la legitimidad del uso de la violencia como medio de resolver conflictos familiares e interpersonales fuera del ámbito de la familia.

Por en base a lo expuesto, la pretensión del recurrente no puede prosperar, no apreciándose error alguno en el proceso valorativo efectuado por el Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se resolverá.



SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por en representación de Luis Antonio contra sentencia de 02.12.19 del Juez del Juzgado de lo Penal 37 de Madrid (PA 467/2019), declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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