Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 302/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 747/2020 de 03 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 302/2020
Núm. Cendoj: 28079370032020100296
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8764
Núm. Roj: SAP M 8764/2020
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0020167
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 747/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 213/2019
SENTENCIA Nº 302/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTIN MORALES PÉREZ-ROLDÁN
Dª. JOSEFINA MOLINA MARÍN
En nombre del Rey
En Madrid, a 3 de septiembre de 2020.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial
de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho
Tribunal como Rollo de Apelación RAA nº 747/2020 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el acusado, Vicente , representado por la Procuradora D.ª Mª Cruz Ortiz
Gutiérrez y defendido por el letrado D. José Mª Fernández López, contra la sentencia de fecha nº 6/2020 de 14
de enero, dictada por el Juzgado Penal nº 14 de Madrid, siendo Ponente la Sra. Molina Marín, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 6/2020 de 14 de enero, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Expresa y terminantemente se declara probado que el 27 de agosto de 2018, sobre las 20:49 horas, Vicente , mayor de edad, con carta de identidad rumana NUM000 y número de ordinal de informática NUM001 , y sin antecedentes penales, con conocimiento de su origen ilícito y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, vendió en el establecimiento 'Cash Converters' sito en la calle Doctor Esquerdo número 66 de Madrid, un bajo eléctrico, marca 'Fender', modelo 'jazz Bass' con número de serie MX16814972 y número de serie interior 146234 a cambio de 170 euros.
El citado instrumento musical cuyo valor de segunda mano es de 900 euros, había sido sustraído por persona desconocida a su legítimo propietario, Anton , en fecha no determinada pero en todo caso anterior a las 20:49 horas del 27 de agosto de 2018, en la calle San Cipriano de Madrid, cuando el mismo dejo el bajo eléctrico que había adquirido de segunda mano seis meses antes, apoyado en la calle para ir a recoger unas cosas.
El instrumento musical fue recuperado el día 12 de enero de 2019 y entregado a su legítimo propietario '.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Vicente , como autor de un DELITO DE RECEPTACION del art.298.1 y 2 del CP , a la pena de 15 meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado Vicente , siendo admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día de los corrientes para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia nº 6/2020 de 14 de enero, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, por la que se condena al aquí recurrente como autor de un delito de receptación del art. 298.1 y 2 del CP, y le impone la pena de 15 meses y un día de prisión, se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado, alegando como único motivo el error en la valoración de la prueba del que hace derivar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, argumentando que el denunciante no ha concretado cuando se habría producido la sustracción del instrumento musical, habiendo manifestado que fue el 2.09.2019, cuando la venta por el acusado en el establecimiento CASH CONVERTERS, se realizó el 27.08.2018.
Recurso al que se opone el Ministerio Fiscal, argumentando que el delito por el que se le condena es el de receptación, habiendo reconocido el acusado que adquirió el instrumento musical a una persona de mal aspecto quién lo encontró al lado de su casa, por un precio de 50€, lo que revela que era consciente de su origen ilícito; así como que a continuación lo vendió en el establecimiento de Segunda Mano, por un precio inferior al real, obteniendo un enriquecimiento ilícito y consumando el delito de receptación por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.- El recurso es improsperable.
En referencia al derecho a la presunción de inocencia se exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 65 y 66/08 de 29 de mayo, 111/08 de 22 de septiembre, 66/09 de 9 de marzo, 108/09 de 11 de mayo, 143 y 148/09 de 15 de junio, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 18S/14 de 6 de noviembre y 2/2015, de 19 de enero).
Por tanto, sólo cabría entender infringida la presunción de inocencia si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas ut supra, supuesto que no se ha producido en el caso sometido a nuestra consideración.
En efecto, la valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
El recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 LECR), valoración que se comparte tras el visionado de la grabación del juicio oral y el estudio de la causa, pues obvia el recurrente, que, con independencia de la laguna de memoria del perjudicado sobre la fecha en la que se sufrió la sustracción del instrumento musical, lo que no cabe cuestionar es que ésta se produjo, habiendo aportado el perjudicado la factura original del mismo que identifica dicha instrumento con el número de serie único, siendo éste coincidente con el que el acusado ha reconocido haber adquirido a una persona de mal aspecto y por el irrisorio precio de 50€, así como que a continuación procedió a su reventa en el CASH CONVERTERS, lo que explica y analiza muy exhaustiva y pormenorizadamente la Juez a quo en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia, que la Sala comparte plenamente y debemos dar por íntegramente reproducida.
Por tanto, ninguna de las alegaciones del recurrente permite la modificación de las conclusiones a las que ha llegado el Juez a quo, pues dada la prueba de la que dispuso, y la inferencia realizada sobre la misma, no puede compartirse que incidiera en error alguno en la valoración de las mismas, siendo correcta la calificación que de los hechos se ha efectuado en la sentencia.
Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el la representación procesal de Vicente , contra la sentencia nº 6/2020 de fecha 14 de enero, dictada por el Juzgado Penal nº 14 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 213/2019, CONFIRMANDO la misma, con declaración de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos.
Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón.
de Justicia. Doy fe.
