Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 302/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 696/2020 de 24 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 302/2020
Núm. Cendoj: 28079370302020100309
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8546
Núm. Roj: SAP M 8546:2020
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.013.00.1-2015/0000568
RAA 696-2020
Procedimiento Abreviado 71-2018
Juzgado Penal número 4 de DIRECCION000
SENTENCIA 302 / 2020
Magistrados:
Carlos Martín Meizoso (ponente)
Carlos Águeda Holgueras
Juan José Toscano Tinoco
En Madrid, a 24 de julio de 2020
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Carlos Daniel contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal número 4 de DIRECCION000, el 6 de febrero de 2020, en la causa arriba referenciada.
La parte apelante estuvo asistida por el letrado Javier Guisasola Arnaiz.
Antecedentes
Primero:El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:
'El día 20 de enero de 2015, sobre las 17 horas, la acusada, Zulima, tenía aparcado en su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001, el vehículo Sangyong Rodius, matrícula .... RNQ, propiedad de su entonces marido, Carlos Daniel, de quien se encontraba en trámites de divorcio, desconociéndose quién, en particular, lo había dejado aparcado, y no constando que el hermano de Zulima, el también acusado, Pablo Jesús, utilizara el referido vehículo o que lo hiciera sin las autorizaciones pertinentes'.
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:
'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Pablo Jesús y Zulima del DELITO DE ROBO DE USO DE VEHICULO, del que venían acusados por la acusación particular de Carlos Daniel.
Declaro las costas de oficio.'
Segundo:La parte apelante interesó que se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la que se declare la nulidad del juicio para su nueva celebración por otro magistrado o, subsidiariamente, la nulidad de dicha sentencia, a fin de que el juzgador dicte otra cumpliendo con las exigencias de valoración y motivación necesarias.
Tercero:El Ministerio Fiscal y la representación de Pablo Jesús y Zulima solicitaron la confirmación de la resolución impugnada.
Primero:No se valoran por los motivos que pasan a ser expuestos.
Fundamentos
Primero:Para comenzar procede resaltar que esta sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en este procedimiento al estimar una petición parecida frente a la sentencia dictada el 3-9-19 (RAA 8-20).
Entonces acordamos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Carlos Daniel contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal número 4 de DIRECCION000, el 3 de septiembre de 2019, en la causa arriba referenciada, aclarada por auto de 11 de septiembre de 2019, acordando su nulidad a fin de que el magistrado a quo dicte otra sentencia en la que se subsanen las deficiencias detectadas.
Es tras esta resolución cuando el magistrado a quo dicta la que ahora nos ocupa.
Segundo:El recurrente alega quebrantamiento de normas y garantías procesales con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, provocadoras de indefensión.
Tercero:El magistrado a quo absuelve ahora a los acusados, incurriendo, por segunda vez, en falta de motivación, incongruencia, ausencia de valoración de prueba relevante, o valoración irracional e ilógica.
Utiliza los argumentos que se reproducen a continuación:
'Los hechos declarados probados no son constitutivos de delito alguno.
En efecto, este juzgador, después de la práctica de la prueba directamente percibida, luego con la necesaria inmediación y contradicción, características del juicio oral, no ha logrado alcanzar el imprescindible convencimiento acerca de la realización por los acusados de los hechos que están a la base de la presente causa, luego, al tener dudas sobre la culpabilidad de los mismos, debe aplicar inexcusablemente el principio in dubio pro reo que no consiente en modo alguno que en la duda se condene y absolverlos del delito de robo de uso de vehículo por el que venían siendo acusados...
Pues bien, de la prueba practicada en el acto del juicio no se ha podido derivar con la necesaria certeza que los acusados se llevaran el vehículo referido en los hechos probados sin la autorización del denunciante, y menos aún que se lo llevaran utilizando para ello fuerza en las cosas. Y dada la existencia de dos versiones contrapuestas, la de Zulima, quien dijo en el juicio que el vehículo lo llevó su ex marido, y la de Carlos Daniel, quien dijo que fue aquélla quien se llevó el coche del garaje de su vivienda, no es fácil determinar cuál es la versión real, teniendo en cuenta, además, que todo ello se produce en el marco de la relación de cierto enfrentamiento entre Zulima y su ex marido, denunciante, Carlos Daniel. Y por más que el vehículo estuviera a nombre de este último, no se puede obviar el hecho de que ambos constituían un matrimonio, no constando que ese bien, al tiempo de los hechos, estuviera atribuido exclusivamente al uso de uno de ellos, por lo que ambos podían utilizarlo para el uso familiar, fundamentalmente en beneficio de sus dos hijos menores, como lo puso de manifiesto la acusada, Zulima.
En el juicio declaró el Guardia Civil NUM001, ratificándose en su informe obrante en los folios 164 y siguientes de la causa, en donde se relata que él y su compañero hablaron con Pablo Jesús, no saliendo su hermana Zulima, quien afirmó que ella no había movido el coche, no siendo aquél participe en el traslado del vehículo, encontrándose el vehículo en la puerta del domicilio de Zulima, 'conforme hacía los fines de semana que correspondía a los menores pasarlos con el padre, devolviendo el Sr. Carlos Daniel el monovolumen familiar al mismo tiempo que entregaba a los menores en el domicilio materno', que es lo que sucedió el domingo 18 de enero de 2017, día anterior a la fecha de los hechos denunciados por el Sr. Carlos Daniel 21 20 de enero de 2017'.
Ciertamente obra al folio 27 informe de la DGT que acredita que el Sr. Carlos Daniel es titular del vehículo desde el 13-4-2012, que es un bien privativo de él, pero ello no es óbice para que en una relación de ex pareja, con hijos comunes, uno de los cónyuges, en este caso la acusada Zulima, utilizara el referido vehículo en interés de aquellos, y conforme a un acuerdo de uso con dicho fin, por más que pudiera tener altibajos dicho acuerdo como consecuencia de ciertos enfrentamientos entre aquéllos.
En cualquier caso, con independencia de la cuestión de la titularidad del vehículo, es altamente dudoso, a la vista de la prueba practicada y de la documental obrante en la causa, que los acusados, el día al que se refieren los hechos objeto de la acusación, sustrajeran el vehículo, por más que este pudiera ser utilizado por Zulima para el transporte de los hijos comunes en otras ocasiones, desconociéndose quien en particular pudo llevarlo ese día al domicilio de aquella, pues ninguna prueba hay que acredite, con la necesaria certeza que fueron los acusados quienes lo hicieron, así como tampoco que el mismo tuviera signos de fuerza que permitan apreciar el delito de robo de uso objeto de la acusación particular, o que aquéllos hubieran obtenido las llaves del vehículo sin el consentimiento del denunciante'
En realidad, no entra a valorar las versiones ofrecidas por las partes. Dice que son contradictorias, pero eso ocurre en casi todos los procesos. Olvida que, en ocasiones, el testimonio de una de las partes, si reúne los requisitos necesarios, permite la condena de los acusados. Es decir, resulta necesario poner las distintas tesis en relación con el resto de prueba para llegar a una conclusión fundada que permita graduar la respectiva credibilidad de los implicados
Respecto de la anterior sentencia anulada añade pocos razonamientos. Dice que:
* El Agente de la Comandancia de la Guardia Civil de DIRECCION001 TIP NUM001, con ratificación del informe emitido que obra al folio 164, declaró que ' conforme hacía los fines de semana que correspondía a los menores pasarlos con el padre, devolviendo el Sr. Carlos Daniel el monovolumen familiar al mismo tiempo que entregaba a los menores en el domicilio materno' 'que es lo que sucedió el domingo 18 de enero de 2017(en realidad 2015), día anterior a la fecha de los hechos denunciados por el Sr. Carlos Daniel 21 20 de enero de 2017(en realidad 2015)'. Pero no se corresponde con el contenido del informe emitido por la Guardia Civil, ni con la declaración de dicho testigo en instrucción (folios 235 y 236) ni con su declaración practicada en el plenario (minutos 13:54:17 a 14:00:21 de la grabación), que hemos tenido de visionar.
* El informe de la DGT (folio 27), concluyendo, que el Sr. Carlos Daniel es titular (omite el carácter privativo), continuando: ' pero ello no es óbice para que en una relación de ex pareja, con hijos comunes, uno de los cónyuges en este caso la acusada Zulima, utilizara el referido vehículo en interés de aquéllos, y conforme a un acuerdo de uso con dicho fin, por más que pudiera tener altibajos dicho acuerdo como consecuencia de ciertos enfrentamientos entre aquellos'
Lo que ocurre es que así introduce un pretendido acuerdo, sin mencionar en qué basa su existencia. Además, de existir tal pacto, siquiera sea verbal, no se explica que la acusada no permitiera el uso del coche por parte del denunciante desde que suceden los hechos el 18-1-15 al 26-10-15, momento en que es inmovilizado por la Policía Local de DIRECCION001. Ni siquiera para el traslado de los menores aducido.
Máxime cuando la acusada desde su teléfono NUM002 remitió al recurrente el siguiente mensaje por la red de mensajería WhatsApp, exhibido y transcrito por el instructor de la denuncia efectuada el día 20-1-15, que no ha sido negado ni impugnado (folio 7): Me parece bien que me dejes las sillas que suelo usar de los niños pero te propongo una solución mejor, hagamos un acuerdo provisional por escrito sobre el uso de la furgoneta, el que tenga a los niños podrá disponer de la furgoneta con las sillas, ese siempre ha sido el vehículo de los niños, la he pagado yo, y lo más que podemos hacer es compartirla, de otra manera no hare entrega de la misma hasta una resolución judicial.
De él parece inferirse que el apelante dejó a sus hijos y entregó las sillas y volvió con el vehículo a su domicilio donde lo dejó estacionado en su garaje. Sorprendiendo por tanto, que apareciera aparcado en la casa de la denunciada. No tiene sentido que el recurrente dejara sus efectos personales en el interior. Tampoco que estuviera bloqueado con un antirrobo cuya llave estaba en poder de los acusados.
Como se ve, la sentencia recurrida omite toda valoración de buena parte del material probatorio, especialmente de la documental obrante en la causa. Soslaya que:
* Zulima y Carlos Daniel se casaron el 21-9-12, como consta en el Registro Civil de DIRECCION002 (folio 28).
* Los pagos para la compra del coche (folios 29 y siguiente) se realizaron antes del matrimonio.
* Los cónyuges están separados de hecho desde el 28-11-14, según consta en la denuncia.
* El auto de medidas de 18-5-15 no atribuye el vehículo (folios 30 y siguientes).
* El denunciante remitió a Zulima correo electrónico y SMS informándola de que procedería a cursar la baja temporal del vehículo por entender que estaba siendo usado sin su autorización incluso por terceras personas (folio 36 y siguientes).
* Carlos Daniel remitió a María Teresa, empleada del hogar de Zulima, un SMS comunicándole que no le autorizaba el uso del vehículo (folios 36 y 37).
* El vehículo fue dado de baja en la DGT por sustracción el 10-6-15 y está sin seguro desde ese mismo día (folios 80 y 81).
* La Policía Local de DIRECCION001 entregó el vehículo el 26-10-5 (subsanado 25-10-15) (folios 76 y 77).
* La acusada se niega a firmar el acta de inmovilización del vehículo (folio 78).
* Obran en autos dos burofaxes de 7-1-15 y 12-1-15 en los que figura el domicilio del aquí recurrente (folios 90 vuelto y siguientes). Demuestran que, en contra de lo alegado por los acusados, éstos tenían conocimiento del lugar en el que el apelante aparcaba el coche.
* La Guardia Civil emitió un informe en relación a los hechos de 19-1-15 (folios 164 y siguientes).
* La Sección 5 de esta Audiencia Provincial el 27-2-17, estimó que el vehículo es un bien privativo y, por tanto, ajeno a la denunciada (folios 223 y siguientes).
* Consta en las actuaciones que Zulima obró de la misma manera con otro vehículo, Renault Clio, matrícula .... TYH, este sí ganancial (folios 181 y siguientes).
La acusada también presentó al inicio del juicio diversa documental. Pero no ha acreditado haber hecho transferencias para el pago del vehículo en cuestión o haber sacado dinero del banco a tal efecto.
Tampoco instó la atribución del uso de este bien al solicitar medidas cautelares o en el procedimiento de divorcio.
Todo ellos constituyen indicios que podrían discutirse o incluso negárseles todo valor probatorio. Pero requieren pronunciamientos expresos del juzgador de instancia, que no se han producido.
En resumen, la sentencia recurrida no valora la prueba de cargo ni la de descargo impidiendo el control revisorio. El Tribunal Supremo reiteradamente se ha pronunciado ( SSTS de 18-7-2000, 26-4-95 y 27-6-95, entre otras muchas) recordando que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando se sucinta, proporcione una respuesta adecuada en derecho a la cuestión planteada y resuelta, de manera que, por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar estos tres aspectos relevantes: la fundamentación del relato fáctico que se declara probado, la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y las consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.
Olvida el juzgador que ( SSTS 32/2000, 545/2010, 480/2012, 561/2012 y 62/2013, entre otras) toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en un análisis parcial de la prueba, valorando únicamente la de cargo o la de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .
Por otra parte, la sentencia recurrida es incongruente. Afirma que los hechos no son constitutivos de delito alguno. Pero también que absuelve en base al principio in dubio pro reo.
En resumen, nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el artículo 790.2 párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por ' insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica... o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia...'
Así las cosas, la única conclusión posible es la anulación de la sentencia y con ello la necesidad de nueva celebración de juicio por magistrado distinto habida cuenta de que es legítimo tener fundadas suspicacias que en cuanto a la predictibilidad de la nueva resolución ( STS 289-17).
Cuarto:En tales condiciones carece de objeto entrar al conocimiento de los demás motivos del recurso de apelación, relativos a los tipos penales aplicables al caso y el eventual error en la calificación jurídica efectuada por el magistrado a quo.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por Carlos Daniel contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal número 4 de DIRECCION000, el 6 de febrero de 2020, para así declarar la nulidad del juicio para su nueva celebración por otro magistrado.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Al haberse incoado el proceso antes del 6-12-15, contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.
