Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 302/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 121/2021 de 18 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GODINO IZQUIERDO, JOSÉ
Nº de sentencia: 302/2021
Núm. Cendoj: 29067370012021100133
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:1724
Núm. Roj: SAP MA 1724:2021
Encabezamiento
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Presidente.-
D. JOSE GODINO IZQUIERDO.
En la ciudad de Málaga, a 18 de Junio de 2021.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia, constituida por un solo magistrado, el Iltmo. Sr. D. JOSE GODINO IZQUIERDO, los presentes autos de juicio por delito leve de usurpación, seguidos por el Juzgado de instrucción nº 9 de Málaga, con el nº 123/20 siendo parte el Ministerio Fiscal; como apelante Victoriano, con la asistencia de la letrada Dª Gloria Mª Sarría García San Miguel y como apelado el Ministerio Fiscal; y la entidad MACESA MÁLAGA CENTRO S.A. con la asistencia de la Letrada Dª Mercedes Rosas Campos.
Antecedentes
De dichos escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los se pedía la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.
Fundamentos
-El apartado 2 del art. 245 CP que es como califica el Ministerio Fiscal los hechos denunciados, introduce en nuestra legislación un nuevo tipo penal, antes desconocido, que quiere salir al paso del fenómeno sociológico de los 'OKUPAS' que afecta a la mayor parte de los países de Europa Occidental.
La acción que se incrimina es la ocupación de casas o edificios, es decir, tomar posesión de ellas, vivir en ellas, aprovechando su desocupación (en otro caso habría allanamiento de morada), pero sin contar con la autorización del dueño.
Lo que caracteriza esta modalidad de la usurpación es que la ocupación se produce sin enfrentamiento y, por tanto, sin vencer una eventual oposición a la ocupación mediante el empleo de violencia o intimidación.
La ocupación se realiza de manera clandestina o subrepticia. Eso es lo que significa 'sin contar con la autorización debida'. Por lo menos, será preciso haber realizado la ocupación sin la aprobación del titular.
-Es criterio unánime en la jurisprudencia que el Legislador de 1995 ha ampliado la intervención penal para alcanzar los supuestos previstos en el art. 245-2º, pero que, en todo caso, los principios de proporcionalidad, y ultima ratio que presiden la aplicación del Derecho Penal, que es la rama del derecho más coercitiva para el ciudadano, imponen que tal párrafo segundo quede relegado a los supuestos más graves de ocupación de inmuebles.
-Asimismo se exige que la ocupación se realice con cierta voluntad de permanencia y no debe quedar dentro del ámbito penal, por la escasa y nula significación de riesgo para la posesión, la entrada en una vivienda desocupada, por ejemplo, por resguardarse del frio o para pasar la noche.
Por lo que es cierto que el denunciado ha cometido el delito leve por el que viene acertadamente condenado, al tener pleno conocimiento de que había sido apercibido de que dejara la vivienda por parte de su propietario la entidad mercantil MACESA, lo que no hizo impidiendo con su conducta que la referida vivienda sea devuelta a su legítimo propietario.
Y por lo que se refiere al concepto de debida autorización, la Sentencia de la AP Castellón Sección 2ª, de 23 de enero de 2001 razona que lo que excluiría la culpabilidad por error sería la creencia fundada de que tal autorización existía; o sea, para ocupar lícitamente un inmueble hay que contar con la 'autorización debida', exhibición positiva de la voluntad del propietario según el tenor del precepto, con lo que será ya delito consumado el ocupar un inmueble sin esperar a tal autorización o simplemente pensado que se habrá otorgado o que otorgará después, o esperando simplemente a marcharse cuando se oponga el dueño una vez que se entere (puesto que el mantenerse en contra de la voluntad de su dueño que también prevé el tipo, se refiere a supuestos en que inicialmente se autorizó la entrada u ocupación y después se deniega).
Hemos de partir del hecho objetivo de que el inmueble de referencia es propiedad de la entidad denunciante como resulta fehacientemente acreditado, habiéndose tomado posesión judicial del mismo y antes de que se realicen los pertinentes trabajos de adecuación, el denunciado sin solicitar, ni menos aún obtener la debida autorización del propietario tal y como exige el precepto penal, ocupa la misma.
De modo que acreditada tal circunstancia de adquisición de la posesión, no resulta exigible un requerimiento previo del propietario para que el intruso abandone el inmueble, pues no tiene autorización alguna para estar en el mismo. A mayor abundamiento y en todo caso, el denunciado tenía pleno conocimiento de su situación irregular, que además fue puesto de manifiesto al ser identificado como ocupante del inmueble por la Policía y al ser citado a juicio como denunciado por un delito de ocupación ilegal del mismo.
Se acoge tal postura a la más amplia corriente doctrinal que considera la usurpación como un delito pluriofensivo que vulnera la protección del patrimonio inmobiliario, el orden público y la seguridad y certidumbre del tráfico jurídico en relación a los inmuebles de esta naturaleza. Entendiendo esta vertiente doctrinal que el sujeto pasivo es el titular del interés que protege el delito que puede ser tanto una persona física como jurídica.
- Como se ha adelantado es criterio unánime en la jurisprudencia que el Legislador de 1995 ha ampliado la intervención penal para alcanzar los supuesto previstos en el art. 245-2°, pero que, en todo caso, los principios de proporcionalidad, y última ratio que presiden la aplicación del Derecho Penal, que es la rama del derecho más coercitiva para el ciudadano, imponen que tal párrafo segundo quede relegado a los supuestos más graves de ocupación de inmuebles. Es por ello como se acaba de decir que se exige que la ocupación se realice con cierta voluntad de permanencia y no debe quedar dentro del ámbito penal, por la escasa y nula significación de riesgo para la posesión, la entrada en una vivienda desocupada, por ejemplo, por resguardarse del frío o para pasar la noche.
Como vemos, se atenúa la pena para este tipo delictivo leve, en función de la menor entidad de la conducta enjuiciada, pero ello no quiere decir que deba apreciarse ninguna otra atenuación como la eximente o atenuante de estado de necesidad invocado, máxime cuando no se ha aportado prueba alguna sobre la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a las vías lícitas, como pueden ser ayudas a organismos públicos o asociaciones privadas, por lo que se incumpliría así uno de los requisitos establecidos para poder apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad invocada.
Como decimos, se atenúa la pena para este tipo delictivo leve, en función de la menor entidad de la conducta enjuiciada. Pero en modo alguno puede ser considerada como una actuación inocua, ni se puede obligar al legítimo propietario a acudir a la jurisdicción civil para recuperar lo que le ha sido despojado ilegalmente.
Y es que la jurisprudencia es muy restrictiva a la hora de admitir una circunstancia atenuante de estado de necesidad en estos tipos delictivos, tal y como reseña Mirapeix Lacasa a la hora de reflejar los factores tenidos en cuenta por los Tribunales.
- Así, en cuanto a la concurrencia de
-No obstante, el motivo por el que los tribunales rechazan en mayor media la aplicación de la eximente estudiada es
Otra de las razones de rechazo de la aplicación de la eximente, por parte de la jurisprudencia, es la
- Por último, existe una línea de nuestra jurisprudencia menor que justifica la no apreciación de la circunstancia de estado de necesidad en ninguno de sus grados, por no existir equilibrio ante el derecho fundamental a la propiedad privada y el derecho programático a una vivienda digna.
- En el presente caso, no puede apreciarse ninguna atenuación como la eximente o atenuante de estado de necesidad invocado, máxime cuando no se ha aportado prueba alguna sobre la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a las vías lícitas, como pueden ser ayudas de organismos públicos o asociaciones privadas, por lo que reiteramos se incumple así uno de los requisitos establecidos para poder apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad invocada.
No se puede ocupar la vivienda de otra persona, impidiendo al propietario alquilarla o disfrutarla o impidiendo la adjudicación de la vivienda protegida a quien legalmente le corresponda según dictamen del organismo competente, por muchas dificultades que los acusados tenga para encontrar vivienda. No son admisibles las vías de hecho.
De otro lado, olvida también el recurrente la reciente pero ya consolidada doctrina jurisprudencial de nuestros Altos Tribunales que en base al principio de inmediación atribuye al Juzgador de instancia la valoración de la prueba que percibe directa, inmediata y personalmente, a diferencia del Tribunal de apelación que no goza de esa percepción directa. Por lo que podría afirmarse que debe este último mantener la valoración realizada por el Juez de instancia y plasmada en su relato fáctico judicial, salvo que aprecie manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que quede desvirtuado en la alzada por la práctica de nuevas pruebas realizadas en segunda instancia. Circunstancias estas excepcionales que no concurren en el presente caso.
Y en el presente caso, no puede sostenerse que el razonamiento del juzgador de instancia no haya sido respetuoso con las reglas del razonamiento humano, ajeno a cualquier clase de arbitrariedad y convenientemente razonado, al deducir que los denunciados intervinieron en los hechos en la forma reflejada en el relato fáctico judicial impugnado, es decir mediante la ocupación si título alguno del inmueble de referencia, contra la voluntad de su legítimo propietario.
Al respecto,
a) La presunción de inocencia es una
b) No puede tomarse como prueba lo que legalmente no tenga carácter de tal.
c) La actividad probatoria ha de realizarse normalmente en el acto del juicio oral, afirmación que se vincula al derecho del interesado a su defensa y a un proceso público con todas las garantías, reconocidos en el art. 24.2 de Constitución, derechos que se traducen, en la legalidad vigente, en los principio de oralidad, inmediación y contradicción, que rigen en el proceso penal, reflejados, entre otros, en el art. 741L.E.Cr. Y,
d) El Tribunal ha declarado también que el órgano judicial puede realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.
Por su parte, entiende la doctrina que para que una sentencia pueda ser de signo condenatorio y, en consecuencia, destruir el principio de presunción de inocencia, es preciso que:
-- La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a las partes acusadoras y no a la defensa ( S.T.C. 70/1985, de 31 de mayo).
- La prueba ha de practicarse en el juicio oral bajo la inmediación del Tribunal Sentenciador. Tal y como afirma el Tribunal constitucional:
(Sa. T.C. de 28 de julio de 1981). Dicha regla general, sólo puede tener como excepción la 'prueba preconstituida' (Sa.T.C. 80/1986, de 17 de junio). Para que haya sido intervenida por una Autoridad independiente y órgano jurisdiccional, con posibilidad de contradicción y con escrupuloso respeto al derecho de defensa, y no pueda ser reproducida en el juicio oral.
- No constituyen actos de prueba los atestados y demás actos de investigación de la policía judicial, art. 297LECr. y Sa.T.C. 31/1981, de 28 de julio).
-- El Tribunal no puede fundamentar su Sentencia en la 'prueba prohibida': una actividad jurisdiccional como lo es la probatoria no puede practicarse con vulneración de las normas tuteladoras de los derechos fundamentales ( art. 10.1 CE. y Sa.T.C. 114/1984, de 28 de noviembre), y,
- Obligación del Tribunal de razonar la prueba ( art. 120.3 CE. y Sa.T.C. 174/1985, de 17 de diciembre).
Con arreglo al artículo 11-1 de la Declaración Universal de los derechos humanos, toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, lo que literalmente se reitera en el art. 14-2 del Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos y, con modulación intrascendente por el artículo 6-2 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; y por ello la carga de la prueba de la existencia del delito y la intervención en él del acusado incumbe o corresponde siempre a la parte acusadora.
Y en el presente caso, es visto que el número de cuotas fijado resulta ajustado a derecho al estar dentro del marco legal y proporcionada a la gravedad de la infracción penal enjuiciada, habiendo sido impuesto en el mínimo de 90 días (la pena tipo es de 3 a 6 meses).
En cuanto a la cuantía de dichas cuotas, lo cierto es que la Sala carece de elementos de juicio suficientes y distintos de los tenidos en cuenta por parte del juzgador de instancia para su fijación, por lo que opta por mantener su prudente criterio, máxime cuando ha sido fijado en cuantía de 4 euros que se aproxima bastante al mínimo legal de 2 euros, que conforme a reiterada jurisprudencia queda reservado para los supuestos claros y evidentes de absoluta indigencia, que en modo alguno ha quedado acreditado en estas actuaciones.
Así establece la STS de 21-7-2005 que ' ... la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, por cuanto éste debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios, en los que no concurren estas circunstancias, puede resultar adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo al mínimo (v. SSTS de 12 de febrero de 2001, 3 de junio 2002, 64141 y 7 de noviembre de 2002, entre otras) ; pues, en todo caso , no puede olvidarse el carácter aflictivo inherente a toda pena, que podría desvanecerse acudiendo, ante la falta de motivación, al cómodo expediente de fijar la cuota mínima legalmente establecida...' , o la más reciente del TS de 28-4-2009 ' ... Este Tribunal tiene dicho que, ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a 6 euros...' como ha ocurrido el presente caso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victoriano contra la sentencia de fecha 29 de Abril de 2021 dictada por el Juzgado de Instrucción número 9 de Málaga, en los autos de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de la alzada.
Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su Procedencia,
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

