Última revisión
13/11/2000
Sentencia Penal Nº 302, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 330 de 13 de Noviembre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 302
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 5
Rollo: 330 /2000
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de REDONDELA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS n° 178 /2000
ILMA SRA. MAGISTRADA
Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, constituida en Tribunal Unipersonal por la Magistrada Dª Victoria E. Fariña Conde ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N° 302
En VIGO-PONTEVEDRA a trece de noviembre de dos mil.
En el rollo de apelación num. 330/00 dimanante de los autos de juicio de faltas num. 178/200 del Juzgado de Instrucción num. 2 de Redondela en el que son partes, como apelante Telmo Gonzalez Dasilva y como apelado Manuel Carrera Lopez y con intervención del Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 5 de julio de dos mil se dictó sentencia en el Juzgado de Instrucción 2 de Redondela cuyos hechos probados literalmente dicen:
"UNICO.- Probado y así se declara que en fecha de 13-3-00 alrededor de las 21 horas cuando el denunciante estaba paseando sus perros se encontró con el denunciado paseando también los suyos, iniciándose entre ellos una discusión sobre los mismos, momento en que el Sr. Carrera golpeó al denunciante con un palo en la cabeza, ocasionándole lesiones de las que tardó en curar 6 días."
SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente Fallo "FALLO: Que debo condenar y condeno a Manuel Carrera Lopez, en concepto de autor de una falta de lesiones a la pena de 45 días multa, a razón de 200 pts diarias, a la suma de 27.784 ptas en concepto de daños y perjuicios, con imposición de las costas del juicio."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por Telmo Gonzalez Dasilva se interpuso recurso de apelación contra la misma que fue admitido y tramitada con arreglo a lo dispuesto en el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevadas las actuaciones a esta Audiencia quedaron en poder del Magistrado Ponente a fin de dictar la oportuna resolución.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso de apelación formulado por D. Telmo Gonzalez Dasilva se basa en dos puntos; a saber a) Deben considerarse los 6 días durante los cuales estuvo de baja laboral como impeditivas e indemnizarse a razón de 8000 Pts/día b) la cuota-multa debe elevarse de 200 pts/día a 500 Pts/ día.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso si bien precisa en cuanto a la cuantía de la responsabilidad civil derivada de la falta que aún estimando correcta la distinción contenida en la sentencia en cuanto a los días de incapacidad y los de curación entiende que la valoración contenida en la ley 30/95 no es vinculante por lo que se entiende ajustada a derecho la petición formulada en el acto del juicio.
SEGUNDO. Así centrado el debate y en relación a la cuantía de la cuota-multa, el art. 50.4 del CP establece que la cuota diaria tendrá un mínimo de 200 y un máximo de 50.000, disponiendo el apartado 5 del propio art que los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los limites establecidos para cada delito y según las reglas del capitulo II de este titulo. Igualmente, fijarán en la sentencia el importe de estas cuotas teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, de ahí que en el presente caso y aunque el Juzgador de grado no haya motivado en su sentencia la razón de imponer la cuota multa de 200 pts/día dado que el condenado carece actualmente de ingresos (él manifiesta encontrarse en paro desde hace un mes y se desconoce todo otro dato debiendo atenderse a su situación actual y tener en cuenta no la gravedad del hecho sino como señala el citado precepto su situación económica) se considera correcta la aplicación de la cuota diaria mínima.
TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad civil en el fundamento de derecho tercero de la sentencia se establece una diferencia a efectos de indemnización entre días de curación impeditivos entendiendo por tales aquellos que imposibiliten al perjudicado para dedicarse a sus ocupaciones habituales y no impeditivos basándose para ello en el informe médico-forense obrante al folio 39 de 10 de abril de 2000 y estableciéndose la valoración con fundamento en lo dispuesto en el baremo anexo a la ley 30/95 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados y aunque efectivamente y como señala el Ministerio Público la aplicación en este caso del indicado baremo no es vinculante puede aplicarse por analogía estimando correcta la distinción entre días impeditivos y no impeditivos establecida en la sentencia de instancia y la diferente indemnización fijada para unos y otros por cuanto el perjuicio sufrido es distinto de ahí que también en este punto procede confirmar la sentencia apelada.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Telmo Gonzalez Dª. Silva y la adhesión deducida por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 5 de Julio de 2000 dictada por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Redondela en los autos de Juicio Verbal de faltas num. 178/2000 (Rollo de apelación num. 330/00) debo confirmar y confirmo integramente la expresada resolución sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
