Última revisión
02/04/2004
Sentencia Penal Nº 303/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 75/2004 de 02 de Abril de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL
Nº de sentencia: 303/2004
Núm. Cendoj: 28079370232004100161
Núm. Ecli: ES:APM:2004:4935
Núm. Roj: SAP M 4935/2004
Encabezamiento
ROLLO RP 75/04
JUZGADO PENAL Nº 14 DE MADRID
JUICIO ORAL Nº 152/03
SENTENCIA Nº 303/04
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª
D. ÁNGEL LUÍS HURTADO ADRIÁN
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
En Madrid, a 2 de Abril de 2004.
VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de esta capital, y en grado de apelación la presente causa nº 75/04, procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, seguida por delito de maltrato de familia, siendo apelante, Marcelino, representado por la Procuradora Dª. Mª del Mal Rodríguez Gil y defendido por el Letrado D. Juan Alvarez Espinosa.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa mencionada, con fecha 19 de noviembre de 2003, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 14 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcelino como autor/a responsable/s de una falta de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de arresto de cuatro fines de semana y costas del juicio. Se prohíbe al acusado acercarse a menos de 500 metros del lugar donde se encuentre o viva la perjudicada y se prohíbe al mismo comunicarse con la víctima, ambas medidas durante un periodo de 6 meses.
Debo absolver y absuelvo al mismo del delito de maltrato familiar habitual del artículo 153 del C. Penal por el que también venía siendo acusado.".
El relato de hechos probados es el siguiente: "Que el día 5 de octubre de 2002, sobre las 23,45 horas, Marcelino, mayor de edad, sin antecedentes penales, que convive en relación análoga a la conyugal con Luz, con ocasión de hallarse en el domicilio común sito en la CALLE000NUM000, piso NUM001 de Madrid, y estando en presencia de los hijos menores del matrimonio, comenzó a golpear a Luz, de forma directa e intencionada, con puñetazos sobre la cara, cuello, estómago y otras partes del cuerpo, llegando a coger un cuchillo con el que hacia ademán de clavárselo, si bien finalmente lo soltó. A consecuencia de estos hechos, Luz sufrió quebranto físico del que curó con la primera asistencia y a los ocho días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales. No consta acreditado que hechos similares se hubieran producido con anterioridad".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado Marcelino, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó los recursos. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el rollo nº 75/04 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante, Marcelino, por el cauce del error en la apreciación de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia, va desgranando diversas alegaciones por entender que la prueba practicada no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (S.T.C. 32/2000, 126/2000, y 17/2002).
Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo - aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la partición del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que tienen transcripción en las actas del juicio y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad.
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio "in dubio pro reo", que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado (S.T.C 179/1990).
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez "a quo" ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación, y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo (S.T.S 14-03-1991 y 24-05-2000).
SEGUNDO.- El núcleo del recurso se centra en sostener que el testimonio de la denunciante prestado en la instrucción no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pues es contradictorio y no ha sido aclarado en el acto del juicio oral.
Examinadas las actuaciones se observa que Luz formuló una denuncia en comisaría a las 9:24 horas del día 7 de octubre de 2002 contra su compañero sentimental, Marcelino.
En dicha denuncia relataba que sobre las 23:45 horas del día 5 de octubre de 2002, cuando se encontraba en su domicilio familiar en compañía de sus hijos, llegó Marcelino y le propinó un golpe en la cara haciéndola caer sobre la pared. El denunciado prosiguió golpeándole en la cara y en los oídos, llegando a coger un cuchillo con el que hacía ademán de clavárselo. Posteriormente la cogió por el pelo y la golpeó en el estómago y otras partes del cuerpo hasta que se quedó dormido. A la mañana siguiente, después de marcharse el denunciado a su trabajo, la denunciante cogió sus ropas y a los niños y se marchó al SAVD en donde quedó alojada. A las 19:40 del día 6 de octubre la denunciante fue reconocida por el SAMUR y en su informe (folio 12) se recoge que la paciente "presenta múltiples contusiones a nivel de cuero cabelludo, en áreas supraciliales, en región frontal, en ambos malares y en región external. Presenta hematoma en 1/3 medio del muslo izquierdo ya evolucionado.
En médico forense que reconoció a la denunciante el día 7-11-2002, relata en su informe que la paciente sufrió lesiones consistentes en policontusiones faciales, torácicas y muslo izquierdo, de las que curó a los ocho días, precisando la primera asistencia facultativa (folio 29). Ese mismo día la denunciante, en su declaración en el juzgado de instrucción manifestó que se ratificaba en su denuncia, habiendo sucedido los hechos exactamente como allí se expresan y añadiendo que su marido abrió la ventana y le dijo "te tiro por la ventana", iniciando la maniobra de auparla, y ante los gritos de su hijo pequeño cesó de su intención; también la encerró en el cuarto de baño, empujándola contra la bañera y cayendo dentro, y allí le dio dos bofetadas. Añadiendo que desde que se fue del domicilio esta en una casa de urgencias con sus hijos y tiene solicitadas medidas provisionalísimas, y dada esta reiterada situación de gran violencia y agresividad, solicita se dicte medida cautelar de alejamiento y prohibición de acercarse a la dicente y a los niños.
Estos hechos fueron reiterados por la denunciante en la audiencia sobre la medida cautelar de alejamiento, celebrada el día 16 de diciembre de 2002, a presencia del denunciado, que negó los hechos, y de ambos letrados.
La representación de la denunciante formuló escrito de acusación contra el denunciado con fecha 8 de enero de 2003, mientras que en su comparecencia en el juzgado de instrucción el día 3 de febrero de 2003, la denunciante manifestó: "que desea retirar la denuncia formulada en su día contra su marido y se deje asimismo sin efecto el auto de alejamiento dictado, ya que aunque no han reanudado la convivencia, ve que se encuentra en mejor disposición y, en consecuencia quiere olvidar todo lo ocurrido, insistiendo en su propósito de que se archiven las actuaciones".
En escrito de fecha 4 de febrero la representación de Luz renunció al ejercicio de las acciones civiles y penales.
El M. Fiscal mantuvo la acusación al tratarse de un delito público perseguible de oficio.
En el acto del juicio, el acusado negó los hechos que se le imputaban, añadiendo que actualmente vivía con su pareja.
Por su parte Luz se negó a declarar contra el denunciado en el acto del juicio; manifestando que seguían viviendo juntos, procediéndose a la lectura de la declaración de la denunciante en el juzgado de instrucción, parte de lesiones e informe del médico forense.
Con estos datos, el juez "a quo" otorgó credibilidad a las declaraciones de la denunciante en la fase de instrucción, que vienen corroborados por el parte médico de urgencias e informe del médico forense.
En esta línea es preciso subrayar, frente a las alegaciones contenidas en el recurso, que si bien únicamente pueden considerarse autenticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales o sumariales practicadas con las formalidades que la C.E y el ordenamiento procesal establecen, siempre que las mismas sean reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (S.T.C 15-04-1991, 28-05-1992 y S.T.C de 4-05-1995 y 13-03-1996). El juez de instancia posee la facultad de conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable de las vertidas en juicio oral o de las sumariales (S.T.S 28-02-1994 y 25-05-1994). En el supuesto de que las pruebas sumariales sean contradictorias con aquello que en el plenario se ha desarrollado, cualquiera que fuese la clase de prueba, los jueces pueden libremente escoger y optar la versión que les ofrezca mayor credibilidad y fiabilidad (S.T.S 12-03-1992 y 15-03-1996).
La Sala considera que ante el silencio de la denunciante en el acto del juicio oral respecto de los hechos enjuiciados, es razonable que el juez "a quo" otorgara credibilidad a la versión de la denunciante en su declaración en el juzgado de instrucción, reiterando el contenido de la denuncia, pues la dinámica comisiva descrita viene corroborada por el parte médico de urgencias, aunque transcurrieran más de unos minutos desde que se produjo la agresión hasta que fue reconocida por el SAMUR. Este dato, resaltado en el recurso, en ningún caso puede cuestionar la credibilidad de las declaraciones de la denunciante en la fase de instrucción, pues lo primero que hizo la denunciante a la mañana siguiente de producirse los hechos fue marcharse con sus hijos del domicilio, ponerse en contacto con su familia y dirigirse al SAVD, quienes en la tarde del día 6 de octubre de 2002 la trasladan al SAMUR.
Por lo demás, no conviene perder de vista la naturaleza del bien jurídico protegido por los hechos enjuiciados, pues aunque hayan sido calificados como falta de lesiones, trascienden del ámbito privado y de la disponibilidad de la parte perjudicada, por lo que carecen de toda relevancia las alegaciones relativas al perdón de la víctima.
Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado al haberse acreditado los elementos de la falta de lesiones descrito en el art. 617.1º del C.P y la participación del acusado .
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 239 y ss de la LECrim.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Gil, en representación de Marcelino, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, en el Juicio Oral 152/03, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifiquese a las partes y llévese certificación literal de esta resolución al Rollo de Sala y a la causa, que se devolverá al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, asistido de mi la Secretaria. Doy fe.

