Sentencia Penal Nº 303/20...zo de 2004

Última revisión
11/03/2004

Sentencia Penal Nº 303/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3073/2002 de 11 de Marzo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 303/2004

Núm. Cendoj: 28079120012004100312

Resumen:
Se estima el recurso de casación interpuesto por la condenada en la instancia por delito contra la salud pública, y se absuelve a la recurrente. No se ha podido ocupar la sustancia, por tanto, no se conoce ni su peso exacto, ni su composición, ni su porcentaje de pureza, por lo que resulta imposible, en un delito de riesgo o peligro abstracto, construir una sentencia condenatoria, cuando faltan los elementos sustanciales del tipo, como es el que se trate de sustancias toxicas estupefacientes o psicotrópicas.

Fundamentos

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional y de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Concepción , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª) , que la condenó por delito contra la salud pública por tráfico de sustancias tóxicas que causan grave daño a la salud, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando la procesada recurrente representada por la Procuradora Sra. Mota Torres.

1.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Reus, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 81/99, contra Concepción y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2ª, que, con fecha 11 de Julio de 2.002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que: "La acusada Concepción mayor de edad, vecina de Reus sin que consten antecedentes penales de la misma, aproximadamente a las 22 horas del día 23 de Marzo de 1.998 cuando se encontraba en su domicilio sito en la urbanizacion denominada " DIRECCION000 " de Reus entregó a Pablo medio gramo de heroína y medio gramo de cocaína por un valor de 11.000 pesetas. El mismo Pablo había ido junto con su compañera María Inmaculada a dicho domicilio de la acusada al objeto de adquirir dichas sustancias y anteriormente, en otras ocasiones, ambos habían adquirido dicha droga en el mismo lugar.".

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

"Que debemos condenar y condenamos a la acusada Concepción como autora responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias tóxicas que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 de Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación del derecho al sufragio durante el tiempo de la condena y a la pena de multa 132,22 Euros (22.000 pesetas) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de dos meses de privación de libertad. Le condenamos también al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento. Así por esta nuestra sentencia que se notificará a la acusada y a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer, en el plazo de cinco días Recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma ante este Tribunal para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.".

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Concepción , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación de la procesada, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1 LECr, por denegación de diligencia de prueba.

SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECr.

TERCERO.- Por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, art. 24 CE, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ y 852 LECr.

CUARTO.- Invocado subsidiariamente, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 25 y 9.3 CE, y vulneración del deber de motivación de la pena del art. 120.3 CE.

QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ y 852 LECr, por vulneración del derecho fundamental a un procedimiento sin dilaciones indebidas previsto en el art. 24.2 CE.

SEXTO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error en la apreciación de las pruebas.

SEPTIMO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por indebida aplicación del art. 368 CP.

OCTAVO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 28 CP.

NOVENO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por inaplicación de la atenuante 6ª del art. 21, en relación con el art. 20.5 CP.

DECIMO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por inaplicación indebida de la atenuante 6ª del art. 21, en relación con el art. 21.1ª y 20.1ª y 3ª CP.

4.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

5.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el pasado día 1 del presente mes.

PRIMERO.-Dadas las características específicas de este recurso, debemos invertir el orden sistemático, para entrar directamente en el motivo séptimo, que denuncia la aplicación indebida del articulo 368 del Código Penal, relacionándola, a su vez, con la invocación de la presunción de inocencia, por estimar que no existe prueba sobre la naturaleza de la sustancia ocupada.

1.-La sentencia dedica una amplia fundamentación, a descartar la alegación de la existencia de la cosa juzgada, por estimar que esta causa ya ha sido objeto de un sobreseimientio libre, que equivale a una sentencia absolutoria. Después de hacer un minucioso y exhaustivo examen de todas las vicisitudes surgidas, llega a la conclusión de que no existe, el efecto paralizador de una sentencia antecedente sobre los mismos hechos y con los mismos protagonistas.

Una vez realizada esta tarea, no añade ni una sola linea, sobre un aspecto fundamental en los delitos de esta naturaleza, que no es otro que, la prueba insoslayable de composición y denominación de la sustancia vendida. No nos encontramos ante un supuesto de tráfico a gran escala, en el que la naturaleza de la droga, se puede inducir de otros elementos, obrantes en las actuaciones, sino ante una venta individualizada, a persona perfectamente identificada y con especificación del peso y del dinero entregado.

2.- No se ha podido ocupar la sustancia, por tanto, no se conoce ni su peso exacto, ni su composición, ni su porcentaje de pureza, por lo que resulta imposible, en un delito de riesgo o peligro abstracto, construir una sentencia condenatoria, cuando faltan los elementos sustanciales del tipo, como es el que se trate de sustancias toxicas estupefacientes o psicotrópicas. Sin esta comprobación, el delito resulta imposible, pues en la versión mas favorable al reo, habría que pensar que podría tratarse de sustancias inocuas que no integrasen los elementos del tipo respecto a su toxicidad y contenido estupefaciente o psicotrópico.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO.-Habiéndose estimado el anterior motivo, no es necesario entrar en el análisis de los restantes.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS, HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Concepción , casando y anulando, la sentencia dictada el día 11 de Julio de 2002 por la Audiencia Provincial de Tarragona, en la causa seguida contra la misma por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la Audiencia mencionada, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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