Última revisión
14/07/2006
Sentencia Penal Nº 303/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 1/2005 de 14 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GUTIERREZ LUNA, MANUEL
Nº de sentencia: 303/2006
Núm. Cendoj: 11004370072006100033
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:936
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz.
Sección de Algeciras.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente: Don Manuel Gutierrez Luna
Don Juan Carlos Hernandez Oliveros
Doña Maria Angeles Villegas Garcia
Sumario Ordinario nº 1/05.
Dimanante de Diligencias Previas nº 1.432/04 y del Sumario nº 2/04 del Juzgado de Instrucción nº
Tres de La Línea.
SENTENCIA NÚMERO 303/05
En la ciudad de Algeciras, a catorce de Julio de dos mil seis.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el juicio oral del Sumario de referencia, dimanante de las Diligencias previas igualmente referenciadas, seguido por presuntos delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones y atentado, contra el acusado, Juan Miguel , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 10 de Septiembre de 1.972 en La Linea, hijo de Manuel y Natalia, con domicilio en La Linea, en CALLE000 nº NUM001 , y en prisión provisional por la presente causa, representado por el Procurador Sr. Molina Garcia y defendido por la Letrado Sra. Cuartero Dominguez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública; y siendo designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- El presente procedimiento fue incoado en virtud de atestado de la Comisaria de Policia de La Linea, dando lugar a las Diligencias Previas antes referenciadas del Juzgado de Instrucción nº Tres de dicha Ciudad, que dio lugar al Sumario igualmente referenciado de ese Juzgado.
Concluso en dicho Juzgado el sumario, se remitió la causa a esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras. Practicadas las oportunas actuaciones, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del Juicio Oral, formulando escrito de acusación, del que se dio traslado a la defensa del acusado para que formulara su escrito de defensa, señalándose para la celebración del juicio el día 12 de Julio actual, prosiguiendose el 13 del mismo mes.
Segundo.- En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal solicitó la condena del acusado, como autor de un delito de lesiones del articulo 150 del Código Penal , interesando la pena de 4 años de prisión; un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 y 16 , ambos del mismo cuerpo de normas, interesando por este delito la imposición de una pena de siete años de prisión; un delito de atentado del articulo 550 y 551.1 del Código Penal , la pena de un año y seis meses. En todos ellos, apreciando la circunstancia atenuante analógica del art. 21 del C. penal , en relación con el art. 21.2 y 20.2 del mismo cuerpo de normas. Y por último, una falta de lesiones del art. 617 , a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros.
Tercero.- Por su parte, la defensa del acusado solicitó su libre absolución; y subsidiariamente, se dicte sentencia condenatoria como autor de dos delitos de lesiones, apreciando la eximente incompleta y la inexistencia de deformidad del art. 150 del C. Penal .
Por la apreciación conjunta de las pruebas practicadas se declaran los siguientes
Hechos
Que el procesado, Juan Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se hallaba a las 4,10 horas del dia 12 de Diciembre de 2.004, en la calle Duque de Tetuán, en La Linea de la Concepción, frente al establecimiento "Pub Obsesión", en cuyo interior y momentos antes, habia tenido una discusión con varios clientes, por cuyo motivo habia sido expulsado de tal local.
Que, al salir de dicho pub, Alfonso y Jose Pablo , el acusado que tenia ligeramente afectada su capacidad intelectiva a consecuencia del alcohol que habia ingerido con anterioridad, y creyendo que se trataba de las personas con las que habia discutido, se acercó a ellos, y asentando a Alfonso un golpe en la cara con un cútex o trozo de vidrio; que, al ver la agresión Jose Pablo , intentó ayudar a Alfonso , profiriendo el acusado un corte en el cuello con el mismo objeto a Jose Pablo .
Que, como consecuencia del golpe, Alfonso , sufrió lesiones, consistentes en herida incisa de siete centímetros de longitud, desde el pabellón auricular izquierdo hasta la comisura bucal del mismo lado, que precisó de limpieza, cura, desinfección, sutura de la herida, vacunación antitetánica y tratamiento antibiótico, invirtiendo en su curación diez dias, durante los cuales precisó un dia de hospitalización, y diez dias impedido para sus ocupaciones habituales; quedándole como secuela una cicatriz de siete centímetros de longitud en el lado izquierdo de la cara; la herida no puso en ningún peligro su vida.
Que, a consecuencia de la agresión, Jose Pablo , sufrió lesiones consistentes en herida incisa de once centímetros de longitud en región cervical izquierda, que precisó de limpieza, cura, desinfección de la herida, sutura, tratamiento farmacológico y vacunación antitetánica, curando en diez dias, durante los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, permaneciendo hospitalizado uno de ellos. Y quedándole como secuela una cicatriz de once centímetros de longitud en lar región cervical izquierda. La zona lesionada es de gran importancia anatómica y funcional, debido a las grandes estructuras que la atraviesan -faringe, laringe, esófago, tráquea, grandes vasos, estructuras nerviosas-. La herida se produjo a muy poca distancia de la arteria yugular externa, cuya ruptura hubiera podido causar la muerte del lesionado.
Que, al lugar de hechos, acudieron funcionarios del Cuerpo nacional de Policia, quienes se dirigieron al acusado, que se hallaba manchado de sangre, requiriendole para que les acompañase hasta la Comisaría de Policia. El acusado se negó, lanzando con fuerza un puñetazo que alcanzó al Agente nº NUM002 en el antebrazo izquierdo, ocasionándole una lesión consistente en contusión, que precisó de analgésicos y antiinflamatorios, curando en cinco dias, uno de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin que le hayan quedado secuelas.
A los hechos relatados resultan de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados se consideran acreditados por las pruebas practicadas o reproducidas en el plenario, conforme a la valoración probatoria que se efectúa a continuación.
-Las declaraciones de las víctimas, Alfonso y Jose Pablo , quienes no conocían con anterioridad al acusado, y quienes declararon en todo momento, ratificandolo en el plenario que, fueron agredidos por el imputado, sin mediar discusión alguna con el mismo, cuando salían del "Pub Obsesión"; pensando ambos que podría estar bebido, si bien se mantenía perfectamente de pie. Alfonso manifestó que debido a la cicatriz que le ha quedado en la cara, ha tenido depresiones, y problemas a la hora de encontrar trabajo.
-El testigo Pedro Miguel , quien acompañaba el dia de hechos a Alfonso Jose Pablo , quien presenció la agresión de que fueron objeto éstos, sin que se fijara en la cara del agresor.
-El propio acusado, quien manifestó no recordar nada de lo ocurrido, si bien de haber sido el autor de la agresión, pide perdón a los lesionados.
-Los Policias Locales que declararon en el plenario números NUM003 y NUM004 -, en el sentido de que, tras recibir aviso de haber sufrido dos personas una agresión, se dirigieron al lugar de hechos, deteniendo al acusado que caminaba, gritando y manchado de sangre; que, instantes después fue reconocido como el autor de las agresiones por los dos perjudicados.
-El Policia Nacional nº NUM002 , quien acudió al lugar de hechos; declaró que, al ver dos personas heridas, siguió el reguero de sangre, deteniendo al agresor, el acusado, quien al reducirle, y debido al estado violento que presentaba, dio un puñetazo a dicho Policia. Hablaba de forma violenta, amenazando a los dos lesionados, para que no le reconocieran como el autor de los hechos; que, al hablar, no se le trababa la lengua.
-El Policia Nacional NUM005 , quien declaró en el sentido de haber visto a los dos lesionados tras la agresión; pudo ver al acusado, que se hallaba en estado de gran violencia, amenazando a los presentes, y que antes de ser detenido, caminaba normal.
-La médico de urgencia que asistió al acusado, Sra. Rebeca , declaró que presentaba estado de etilismo, si bien su ritmo cardiaco era normal, no compatible con gran ingesta de alcohol; no cooperando en sus respuestas a las preguntas que le formulaba la doctora.
-Los médicos forenses, Sres. Baltasar y Luis Enrique , ratificaron sus informes anteriores, precisando que, en el caso de Alfonso , la herida producida en la cara no se trata de una zona vital; en el caso de Jose Pablo , la herida se produjo en zona vital, ya que la herida, se produjo a 3 milimetros de la yugular, y de haber afectado a ésta, hubiera producido su muerte.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados constituyen un delito de lesiones del articulo 150 ; un delito de homicidio en grado de tentativa de los articulos 138 y 16 del Código Penal ; y un delito de resistencia a Agentes de la Autoridad, del articulo 556 ; y por último, una falta de lesiones del art. 617, todos del Código Penal .
Por lo que respecta al delito de lesiones del articulo 150 del Código Penal , puesto que voluntariamente se ocasiona un menoscabo físico a la víctima, que ha precisado para su curación más de una asistencia facultativa, el tratamiento médico y quirúrgico consistente en la aplicación de puntos de sutura, analgesia y retirada de la sutura en las heridas causadas con el objeto -cútex o trozo de vidrio-, por el acusado. Además, nos encontramos ante el subtipo agravado de causación de la deformidad, por cuanto la herida ha dejado a la víctima cicatriz bien visible en la cara, objetivamente percibidas por el Tribunal en el acto del juicio.
Este aspecto no ha suscitado controversia. No obstante, y dado que el criterio jurisprudencial para decidir si una lesión es deformante, y en qué medida, conviene recordar cuál sea el mismo, a través de las sentencias 1990/2001, de 24 de octubre, y se advierte nuevamente en la 396/2002, de 1 de marzo . En ella se reiteran, ante todo, las pautas conocidas para la apreciación de deformidad en la persona lesionada:
"A falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora, pues la ley penal sólo contempla el estado en que quedó el lesionado, con independencia de su reparación correctiva posteriormente provocada.
Y, si, durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, la ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que esos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el ""quantum"" de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad, que deberá ser apreciada con criterio unitario, atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela...
La jurisprudencia más reciente, consolidada en el Pleno para la Unificación de Criterios de 19 de abril de 2002, toma en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas graves, lo que aconseja excluir aquéllos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada.
Por ello, jurisprudencialmente se restringe el ámbito penal de la deformidad a aquéllas lesiones que junto a las notas de irregularidad física, permanencia y ostensible visibilidad, - incluso se ha aplicado tal deformidad aunque las cicatrices se produzcan en zonas del cuerpo que originariamente se llevan cubiertas por la ropa y que el vestido oculta y tan sólo se exhiben en playas y piscinas- tengan también una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aún siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética.
Con base a lo anterior, la cicatriz que le queda a la víctima, Alfonso , apreciada a través de los informes médicos y por la propia percepción judicial inmediata, cicatriz en lado izquierdo de la cara, de 7 centimetros de longitud, por su extensión y visibilidad, satisface cumplidamente el criterio de deformidad simple del art. 150 del Código Penal .
En cuanto al delito de homicidio en grado de tentativa del articulo 138 y 16 del Código Penal , al concurrir en ellos todos los elementos integrantes de tal ilícito, pues el acusado, acometió a su víctima con intención de matarla y con un objeto apto para ello, si bien, afortunadamente, no llegó a consumar su propósito.
La realidad de lo relatado ha resultado suficientemente acreditado a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral, pues de la misma se deduce que se produjo una agresión por parte del procesado hacia el perjudicado, agresión que, como se desprende de la prueba que seguidamente se analizará, estaba guiada por la intención de ocasionarle la muerte ("animus necandi").
Ha de señalarse en este sentido que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido concretando una serie de elementos objetivos a tener en cuenta para la efectiva determinación de la existencia de la reseñada intención en el sujeto activo del delito. La concurrencia de tales elementos permitirá a la Sala sentenciadora llegar a la conclusión "como juicio de inferencia" de dilucidar si la intención del agente fue o no "la de causar la muerte del perjudicado y así, entre otros, se han citado el medio empleado por el agresor, la dirección de los golpes, la región del cuerpo afectada, la importancia de los órganos alcanzados y las manifestaciones anteriores, coetáneas y posteriores al suceso efectuadas por el protagonista, entre otras" (Sent .T. S. 19/5/2000 ).
En este sentido, ha de estimarse que en el caso presente concurren los elementos referenciados y ello es así porque el arma empleada fue bien un cútex o un trozo de vidrio, objeto que es evidentemente apto para producir importantes consecuencias dañosas en la integridad física de las persona, como así se puso de manifiesto por la pericial forense practicada en el acto del plenario, los golpes fueron dirigidos al cuello, parte del cuerpo en la que podían ocasionarse lesiones irreparables con posibilidad de afectar órganos esenciales y, en consecuencia, la muerte, extremos que también se deducen de la pericial referida habiendo pues de concluirse de lo expuesto con que efectivamente existía un propósito de matar por parte del procesado.
La intención homicida, por tanto, es imputable al menos a título de dolo eventual, pues es claro que teniendo en cuenta el instrumento, modo y lugar de efectuar la agresión -el cuello, y con intensidad tal, que quedó a 3 milimetros de la yugular-, que según los dictámenes periciales, eran aptos para producir la muerte, ese resultado mortal fue eventualmente esperado, asumido y aceptado por su autor.
Por lo que, respecta al delito de resistencia a Agentes de la Autoridad del art. 556 del Código Penal , hay que recordar que tanto el delito de atentado como su degradación en el delito de resistencia son delitos que protegen a la autoridad pública y a lo que ésta representa.
Los requisitos imprescindibles que la constante Jurisprudencia exige por parte de la autoridad para que el enfrentamiento o la resistencia del particular pueda ser tipificada como uno de estos dos delitos son:
a) que el carácter de Autoridad o de agentes de la misma esté manifestado de forma ostensible por signos externos (uniforme, placa, etc.);
b) que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones;
c) que no se extralimiten en éstas;
d) que el sujeto activo actúe en firme y contumaz oposición al ejercicio de aquéllos o incluso con contumacia omisiva de colaboración que imposibilite o dificulte acusadamente el cumplimiento de los deberes de la Autoridad o de sus agentes;
y, e) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.
Que, en el caso presente, se dan todos los requisitos para tipificar los hechos cometidos por el acusado, al ser detenido por la Policia Nacional, de uniforme, y en el ejercicio de sus funciones, y al ser requerido para que les acompañase hasta la Comisaria de Policia, reaccionó dando un fuerte puñetazo que alcanzó en el brazo a un Agente de la Autoridad, que cumplía con sus funciones.
Por último, respecto a la falta del articulo 617 del Código Penal , por cuanto el golpe lanzado por el acusado al Policia Nacional NUM002 , no le causó lesión alguna.
TERCERO.- Del citado delito es responsable, en concepto de autor directo, de los arts. 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal , el procesado, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.
CUARTO.- Que, concurre respecto del mismo la circunstancia atenuante del articulo 21.1ª en relación con el art. 20.1ª del Código Penal -eximente incompleta-.
Que, entendemos que no procede la estimación de la eximente completa como propone la defensa del acusado, por las razones que exponemos:
Con relación a esta circunstancia, la Sala II del Tribunal Supremo en su auto de fecha 27- octubre-2000 afirmó en su fundamento jurídico único que:
"... La consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones:
a) La embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.1 ).
b) Cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas (art. 21.1 ).
c) Si no es habitual ni provocada para delinquir que determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código Penal .
d) La atenuante del art. 21.6 , de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (cfr. STS 1.672/1999, de 24 -11 )".
Por su parte, la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 30-05-2001 , en su fundamento Jurídico Noveno precisa que:
"... En efecto, la doctrina de esta Sala, tras la publicación del Código Penal de 1995 , ha admitido como eximente incompleta por embriaguez, aquellos supuestos en que por la notable intensidad de la ingesta alcohólica se haya producido una muy notoria y relevante afectación de las facultades intelectivas y volitivas del agente, que sin llegar a impedirle comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a dicha comprensión (lo que determinaría la aplicación de la eximente del art. 20.2° ), limita o disminuye de manera muy destacada dichas capacidades, nublando la comprensión sobre la ilicitud del hecho o aminorando considerablemente el control de la voluntad ( sentencia de 10 de octubre de 1998, 2 de noviembre de 1999, 11 de abril y g de octubre de 2000 ."
Que, en el caso presente, de la prueba practicada en el plenario ha quedado acreditado que el acusado el dia de hechos, en el momento de cometer los hechos delictivos reflejados en los hechos probados de la presente resolución, se encontraba bajo la ingesta de alcohol, que si bien no le anulaba completamente sus facultades intelectivas volitivas, en cambio, sí le mermaban tales facultades; y sin que a juicio de esta Sala pueda considerarse como causa de exención de la responsabilidad penal.
Así, las declaraciones de las víctimas, quienes declararon que, vieron embriagado al acusado, si bien en cambio, se mantenía perfectamente de pie; los Policias Nacionales y Locales, que depusieron en el acto del juicio oral, indicaron que, podría estar bebido, si bien no balbuceaba a la hora de hablar; la doctora Rosario , que le reconoció como médico de urgencia, declaró que, presentaba síntomas de etilismo, sin embargo el ritmo cardiaco era normal, y por tanto es anormalidad no es compatible con gran ingesta de alcohol.
QUINTO.- Que, en cuanto a las penas a imponer al acusado por los delitos y falta cometidos, es de tener en cuenta cuanto determina el art. 66 del Código Penal , en cuanto a las circunstancias personales del autor y los hechos en sí. De otro lado, y en cuanto a la apreciación de la circunstancia atenuante de la sementé incompleta, conforme determina el art. 68 del Código Penal , conlleva la imposición de pena, a criterio del Tribunal, en uno o dos grados.
Que, atendidas todas las circunstancias expuestas, los hechos y que, el acusado se encontraba bajo la ingesta de alcohol, sin llegar a una gran ingesta, acuerda el bajar un grado en cada una de las penas a imponer, así como en otro grado, en lo que respecta al delito de homicidio en grado de tentativa, en base al articulo 16 del Código Penal .
Y así, por lo que, respecta al delito de lesiones del articulo 150 del C. Penal , la pena asignada por este precepto es de 3 a 6 años de prisión; al bajar un grado, la pena a imponer se halla entre 1 año y seis meses a 3 años. Considera el Tribunal, la imposición de pena de DOS AÑOS DE PRISION por este delito.
En cuanto al delito de homicidio en grado de tentativa, el art. 138 del C. penal, asigna una pena de 10 a 15 años de prisión al tipo básico. Al bajar dos grados, la pena es de 2 años y 5 meses a 5 años. En atención a todas las circunstancias ya enunciadas, considera el Tribunal la imposición de la pena de TRES AÑOS Y CINCO MESES DE PRISION.
Por lo que, respecta al delito de resistencia a Agentes de la Autoridad, del art. 556 del Código Penal , la pena asignada por este precepto, es de 6 meses a 1 año; bajando un grado, la pena a imponer oscila entre 3 y 6 meses; por lo que, la pena a imponer por este delito al acusado ha de ser la de TRES MESES DE PRISION.
Por último, en cuanto a la falta de lesiones del art. 617 del C. Penal, la pena a imponer es de 1 a 2 meses de multa. Procede imponer la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, debiendo sufrir caso de impago un dia de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas.
SEXTO.- Los arts. 116 y siguientes del Código Penal y 100 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen la responsabilidad civil de todo criminalmente responsable de un delito o falta. Conforme a estos preceptos, el condenado deberá indemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades:
-A Alfonso , en la cantidad de 500 euros, por los dias de hospitalización y curación de sus lesiones, así como en 6.000 euros por las secuelas.
-A Jose Pablo , en la cantidad de 500 euros por los dias de hospitalización y curación de sus lesiones, así como en la cantidad de 6.000 euros por las secuelas.
-Al funcionario del Cuerpo nacional de Policia nº NUM006 , en la cantidad de 150 euros, por los dias de curación.
SEPTIMO.- Los arts. 123 y 124 del Código Penal regulan la imposición de las costas procesales a todo criminalmente responsable de un delito o falta. En consecuencia, procede la condena del procesado a su abono.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Miguel , como autor de los delitos y falta que se mencionarán, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1, ambos del Código Penal , a las siguientes penas:
-Como autor de delito de lesiones del art. 150 del C. penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISION.
-Como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 en relación con el art. 16, ambos del C. Penal , a la pena de TRES AÑOS Y CINCO MESES DE PRISION.
-Como autor de un delito de resistencia a Agentes de la Autoridad del art. 556 del C. Penal , a la pena de TRES MESES DE PRISION.
-Como autor de una falta de lesiones del art. 617 del C. penal , a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, debiendo sufrir caso de impago un dia de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas.
En las condenas por los delitos citados, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y AL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.
El citado procesado indemnizará a Alfonso , con la cantidad de 500 euros, por los dias de hospitalización y curación de sus lesiones, así como en 6.000 euros por las secuelas.
-A Jose Pablo , en la cantidad de 500 euros por los dias de hospitalización y curación de sus lesiones, así como en la cantidad de 6.000 euros por las secuelas.
-Al funcionario del Cuerpo nacional de Policia nº NUM006 , en la cantidad de 150 euros, por los dias de curación.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación que habrá de ser preparado mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
