Última revisión
25/10/2006
Sentencia Penal Nº 303/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 149/2006 de 25 de Octubre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 303/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100768
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2945
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00303/2006
Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 149 /2006
Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 023 /2006
Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº2 de , SANTIAGO DE COMPOSTELA
Ilmos.Sres.Magistrados:
PRESIDENTE
D.ANGEL PANTIN REIGADA
MAGISTRADOS
Dª LEONOR CASTRO CALVO
S E N T E N C I A Nº303/06
En Santiago a veinticinco de Octubre de dos mil seis.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago integrada por D ANGEL PANTIN REIGADA , Presidente Dª LEONOR CASTRO CALVO Y D JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO Magistrados han visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº2 de SANTIAGO, en el Procedimiento Abreviado nº 23/06 de ese Juzgado dimanante a su vez del procedimiento Abreviado nº 30/05 instruido por el antiguo Juzgado Mixto nº 7 de Santiago (Actual Instrucción nº 1) por delito de ESTAFA, siendo partes, como apelante Trinidad , representado por el Procurador JOSE PAZ MONTERO y habiendo sido Ponente la Ilmo Sra Magistrado Dª. LEONOR CASTRO CALVO , quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de hecho, hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de, SANTIAGO DE COMPOSTELA , con fecha 7 DE MARZO DE 2006 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente. " Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente del delito de falsedad en documento mercantil objeto de acusación, a la acusada, Trinidad , con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas.
Y, debo CONDENAR Y CONDENO como autora penalmente responsable de un delito de ESTAFA ya definido, a dicha acusada, Trinidad , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO MESES DE PRISION con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la otra mitad de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a la entidad Bankinter en la cantidad de 2.000 euros
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó por la representación de Trinidad recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejaron consignadas, verificándose los correspondiente traslados.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 28 de Septiembre de 2006 para la deliberación, votación y fallo del recurso
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:" Probado y así se declara que durante la mañana del día 2 de agosto de 2004, un varón que no ha podido ser identificado, puesto de previo y común acuerdo con la acusada, Trinidad , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a la entidad bancaria de Bankinter, sucursal de Santiago de Compostela, y, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, aprovechándose de que la referida acusada conocía el número de cuenta que Jesus Miguel tenía abierta en dicha entidad, se hizo pasar por el indicado sujeto, exhibiendo, al efecto, un DNI a nombre de dicha persona, y ordenó una transferencia, firmando el correspondiente documento, por importe de 2.000 euros, desde la cuenta nº NUM000 de la que era titular Jesus Miguel , a la cuenta nº NUM001 de la que era titular la acusada, Trinidad , y que había sido aperturaza por ella días antes, efectuando el banco la operación.
Posteriormente, sobre las 13,00 horas de esa misma mañana, la acusada se personó en la entidad bancaria y retiró la totalidad del importe que, momentos antes, le había sido transferido a su cuenta.
La entidad Bankinter procedió a reembolsar al perjudicado, Jesus Miguel , la cantidad defraudada
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente sin negar sustancialmente los hechos que se declaran probados en la resolución apelada, argumenta que no existió convenio alguno con un tercero no identificado por su parte, que no tuvo ninguna participación en la transferencia bancaria que se hizo a su favor, lo cual según postula opera el efecto de hacer inviable el delito de estafa. En suma invoca el error en la valoración de la prueba, si bien puesto en relación no con los hechos materiales y objetivos que se reseñan en la sentencia, sino con las apreciaciones subjetivas indiciarias.
SEGUNDO.- Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
No obstante, la apelación confiere al órgano de alzada facultades revisoras, permitiendo incluso una relativa inmediación en los casos, como el que nos ocupa, en los que el juicio se halla gravado en soporte audiovisual. En uso de tales facultades, ponderando de nuevo la prueba practicada ha de indicarse que procede confirmar la sentencia, compartiendo la Sala el criterio de la juzgadora.
En tal sentido se estima que la Juez valoró correctamente la prueba que plasmó en el relato de Hechos Probados que resulta de todo punto lógico y coherente. La juez expone el criterio que le merecieron los distintos testigos, valorando la credibilidad que corresponde a cada uno.
Los razonamientos que se vierten en la sentencia son compartidos íntegramente por esta Sala. Consideramos que es especialmente elocuente el conjunto de actuaciones llevadas a cabo por la imputada con carácter previo a la extracción de los 2.000 euros, mediante la cual se consumó la estafa.
El hecho de que la misma hubiese procedido a la apertura de la cuenta bancaria el 15 de julio con un saldo de 10 euros de los que posteriormente retiró 9, sin que la cuenta haya tenido ningún otro movimiento; la circunstancia de que el jueves de la semana siguiente acuda de nuevo a la entidad bancaria, manifestando a la empleada que le reserve 15.000 euros de una transferencia que va a recibir, acudiendo de nuevo al siguiente día (viernes) a manifestar que no recibirá la transferencia por ese importe, lo que tiene lugar al tiempo que el desconocido intenta verificar una transferencia desde la cuenta de Jesus Miguel a la de la imputada por el mismo importe, no logrando su objetivo por falta de efectivo; y finalmente el hecho de que el mismo día en que finalmente el desconocido lleva a cabo con éxito la operación, (transfiriendo 2.000 euros de la cuenta de Jesus Miguel a la imputada), ésta acuda a las 13:20 horas a retirarlos. Son datos que conducen al tribunal al convencimiento de que ambos, desconocido e imputada, se hallaban en connivencia. No siendo posible que tal cúmulo de actuaciones totalmente coordinadas con evidente paralelismo obedezcan al azar.
A lo expuesto ha de añadirse que las explicaciones que da la imputada condenada no son en absoluto satisfactorias, careciendo de sentido.
TERCERO.- Lo expuesto determina la necesaria desestimación del recurso, con declaración de las costas de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Trinidad contra la sentencia dictada el día 7 de Marzo de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en autos de Procedimiento Abreviado nº 23/05, la confirmamos íntegramente, sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
