Última revisión
18/03/2008
Sentencia Penal Nº 303/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 984/2007 de 18 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 303/2008
Núm. Cendoj: 28079370272008100300
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00303/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo: 984/07 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 222/07
SENTENCIA Nº303/08
Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 27ª
Presidente:
Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS
Magistrados:
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Dña. MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
En MADRID, a dieciocho de marzo de dos mil ocho.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 222/2007, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, contra el acusado D. Juan Ramón , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por Procuradora Dª Mª Jesús Bejarano Sánchez y defendido por Letrado D. Javier Piélago Solis, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de referido Juzgado, con fecha 10 de mayo de 2007, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal,
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo de 2007 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:"UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 4:15 horas, aproximadamente, del día 22 de abril de 2007 en la ctra. Cuatro Caminos de Madrid, el acusado Juan Ramón , con ánimo de menoscabar su integridad corporal, agredió a su mujer Dª. Emilia , propinándola varias patadas en la cara, causándole lesiones consistentes en una herida inciso-contusa en mucosa interna del labio inferior y contusión externa del labio inferior, que precisaron de una primera asistencia facultativa, invirtiendo seis días en obtener su curación no quedándole secuelas".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:"que debo condenar y CONDENO al acusado Juan Ramón como autor de un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR (Violencia de Género) previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , a la PENA DE PRISION DE OCHO MESES, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHJO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS a Dª. Emilia , A SU PERSONA, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, ASI COMO DE ESTABLECER COMUNICACIÓN DE CUALQUIER TIPO CON ELLA DURANTE DOS AÑOS y pago de las COSTAS procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª Jesús Bejarano Sánchez, en nombre y representación del acusado D. Juan Ramón , exponiendo como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 153 y 20 C.P .
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 984/07 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal 22 de Madrid, de fecha 10 de mayo de 2007 , por la que se condena al acusado D. Juan Ramón como autor de un delito de lesiones del art. 153.1 C.P . se alza en apelación la defensa de dicho acusado invocando en primer lugar error en la valoración de la prueba, al considerar que el Juzgador ha acogido la versión dada por los testigos presenciales omitiendo la ofrecida por los propios implicados, en particular la de la víctima que ha negado que su marido la pegase.
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
SEGUNDO.- Nada de ello ocurre en este caso en el que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito de maltrato y falta de lesiones en las declaraciones de los testigos imparciales y presenciales D. Arturo y Dª Carmela , los cuales pese a la negativa de los hechos por el acusado y por la víctima, vieron sin ninguna duda que el acusado daba patadas en la boca a su mujer, que se encontraba tirada en el suelo, sangrando por la boca, razón por la cual los testigos mediaron en auxilio de la mujer.
Por su parte los tres funcionarios de Policía nacional que llegaron al lugar declaran cómo Dª Emilia estaba sangrando por la boca, cómo ésta les manifestó que le había pegado su esposo -el acusado- y cómo éste reconoció la agresión.
Ante esta clara prueba testifical la alegación de que ha existido un error en la valoración de la prueba está llamada al fracaso.
Declaración que no queda desvirtuada ni por las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien goza del derecho constitucional a no decir verdad (art. 24 CE ), ni de la víctima, claramente interesada en la absolución del acusado, quine es su esposo desde hace 31 años, con quien tiene hijos en común, manteniéndolos con los ingresos de ambos. Que la víctima en ese afán exculpatorio no dice verdad no solo queda evidenciado por la declaración de los testigos presenciales, que sí son imparciales, sino por la existencia de lesiones que no encuentran una explicación con la versión ofrecida por ella en el acto del Plenario, y por su manifestación de que nunca había dicho a la Policía que su esposo la había pegado cuando los tres funcionarios policiales son contundentes al afirmar que Dª Emilia les dijo que el acusado la había pegado.
El hecho de que le víctima no haya denunciado ni quiera ninguna tutela no afecta al delito que nos ocupa ni a su prueba, no pudiendo olvidarse que afortunadamente las agresiones de un hombre sobre la que es o ha sido su cónyuge o mujer con análoga relación de afectividad, conviviente o no, han dejado de ser algo privado, dándosele el tratamiento de oficio que siempre debió tener, de manera que con independencia de la voluntad o el interés de la víctima, es necesario, adecuado y justo el castigo del agresor, no quedando extinguida ni condicionada la acción penal por el perdón de la víctima (art. 130 C.P .)
Por lo expuesto, procede la desestimación de este primer motivo, al encontrarnos ante una valoración de la prueba coherente con la practicada, siendo las conclusiones a las que llega el juzgador lógicas y acordes a las normas de experiencia, estando los hechos debidamente calificados.
SEGUNDO.- Denuncia la parte recurrente la falta de apreciación de la eximente del art. 20.2 C.P ., pues el acusado se encontraba bebido.
La sentencia recurrida incurre en este punto en incongruencia omisiva, pues solicitada por la defensa la apreciación de tal circunstancia modificativa no se hace pronunciamiento sobre ella. Defecto que sin embargo no va a tener transcendencia alguna por cuanto que siendo su consecuencia la nulidad de la sentencia, ello no ha sido solicitado por la parte (art. 240 LOPJ ).
Entrando a conocer de la cuestión, hemos de recordar que conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial de la que constituyen ejemplo, entre otras, las SS.TS. de 16 de Noviembre de 1.989, 18 de Enero de 1.993 y 2 de Abril de 1.998 , la apreciación de cualquier circunstancia eximente o, en general, modificativa de la responsabilidad criminal, requiere que el hecho que la motive esté tan acreditado como el hecho mismo criminal, o bien que se infiera racionalmente de los hechos que se estimen probados; correspondiendo la prueba de la presencia de los presupuestos de la circunstancia eximente o atenuante a quien la alega.
La embriaguez, como es sabido y de acuerdo con una doctrina jurisprudencial pacífica, da lugar a distintas situaciones graduales que abarcan desde la exención de responsabilidad penal del sujeto por inimputabilidad (20.2 C.P.), a la semimputabilidad con efectos atenuatorios (eximente incompleta) conforme al artículo 21.1 del citado Código y, finalmente, en la hipótesis de menor intensidad, a la atenuante de adicción grave al alcohol (artículo 21.2 del mismo Texto), pudiendo recurrirse además al procedimiento analógico del núm. 6 de dicho precepto para solventar aquellos otros supuestos que quedan fuera de los ámbitos expresados, entendiéndose por esa Doctrina invocada que cuando la aminoración del entender y del querer sea leve, únicamente puede asumirse la atenuante analógica (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1995 y 30 de abril de 1997 , entre otras).
En este sentido las doctrina del Tribunal Supremo (STS de 24 de noviembre de 1999 y auto de 27 de octubre de 2000 , entre otras) tiene declarado reiteradamente que "la consideración jurídica de la embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones:
a) La embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20-2 C.P .).
b) Cuando es fortuita pero no es plena, puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas (art. 21-1 ).
c) Si no es habitual ni provocada para delinquir que determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código Penal .
d) La atenuante del art. 21-6 de análoga significación para aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas" .
Y sigue diciendo el alto Tribunal que la intoxicación por bebidas alcohólicas integra la eximente del número 2º del art. 20 "cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y no se hubiese previsto o debido prever su comisión" (auto del T. Supremo de fecha 4 de octubre de 2.000 ); apreciando el T. Supremo la referida eximente en aquellos casos en los que la embriaguez sea "plena y total en cuanto a sus efectos y fortuita en cuanto a sus causas" (Sentencia del T. Supremo de fecha 29 de enero de 1999 ).
La Sentencia del TS de 27 abril 2000 enseña que "La jurisprudencia de esta Sala , al tratar estas cuestiones, ha declarado que el alcoholismo y las psicosis tóxicas pueden ser acogidas como circunstancias eximentes o como atenuantes de exención incompleta "cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología" (Vss de 8 mayo 86; 27 abr. 90; 14 abr. 92 y 11 abr. 93, entre otras). Asimismo, la Sentencia del 7 oct. 98 , indica que "La eximente incompleta se reserva para los casos en los que la ingesta alcohólica contribuye a la disminución de las facultades intelectivas y volitivas pero sin la pérdida total de las mismas, ya sea por intoxicación inmediata, aislada y simultánea a los hechos, ya sea a través de una toxifrenia proveniente de un estado patológico y permanente de intoxicación "; y, para completar el cuadro jurisprudencial, se ha de traer a colación la Sentencia del citado Alto Tribunal del 6 oct. 99 , en cuanto expresa que "En el caso actual, el hecho probado no deja constancia de esa plena obnubilación mental o de una situación psíquica próxima a la inimputabilidad como consecuencia de un grave y profundo déficit intelectivo o volitivo del agente en el momento de la ejecución del ilícito".
En el caso sometido a nuestra consideración el acusado dice que estaba bebido, sin concretar el alcohol que había consumido. Por su parte, D. Arturo dice que "cree que estaban bebidos", afirmando el policía nacional NUM000 que "puede ser que fueran bebidos, que no se fijó en eso", mientras que su compañera núm. NUM001 dice que "iban bastante bebidos" y el núm. NUM002 "que no sabe si iban o no, que cree que sí". No existe prueba de que esa ingesta de alcohol le hubiese producido la pérdida total de las facultades intelectivas y volitivas del recurrente. Ni siquiera de la afectación, aunque fuere leve, de la capacidad cognoscitiva y volitiva del recurrente por esa ingesta de alcohol, siendo por el contrario que el mismo mostraba una capacidad y conciencia conservadas al reconocer a la policía que sí había pegado a su mujer y que eso era normal.
En definitiva, no existe prueba sobre los presupuestos de la circunstancia modificativa invocada, ni siquiera como atenuante, que reiteramos no se satisface solo con la ingesta de alcohol, sino que exige que tal ingesta haya afectado a la capacidad cognoscitiva y volitiva del sujeto, lo que nos lleva a la desestimación del motivo.
TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio. (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Mª Jesús Bejarano Sánchez, en nombre y representación del acusado D. Juan Ramón , contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

