Última revisión
04/05/2009
Sentencia Penal Nº 303/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 15/2009 de 04 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 303/2009
Núm. Cendoj: 03014370022009100263
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965935956 - 965935957
Fax: 965935955
NIG: 03014-37-1-2009-0002195
Procedimiento: Sentencias Menores Nº 000015/2009- -
Dimana del Expediente de reforma Nº 000501/2006
Del JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Jesús María
Erica
:
Letrado:
Procurador:
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 303/09
Iltmos. Sres.:
D. Faustino de Urquía y Gómez
D. Julio José Úbeda de los Cobos
D. Francisco Javier Guirau Zapata
En Alicante a cuatro de mayo de dos mil nueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la resolución de fecha 12/12/08, pronunciada por el JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE ALICANTE en Expediente de reforma - 000501/2006, habiendo actuado como parte apelante Jesús María y Erica .
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad procesal se dan por reproducidos los hechos probados de la Resolución impugnada.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Resolución recurrida literalmente dice: Que debo imponer e impongo a los menores Bernabe y Erica como autores criminalmente responsables de un delito de atentado de los art 550 y 551 CP y una falta de lesiones del art. 617.1 CP , ya definidos, la medida consistente en 60 horas de presentación de servicios en beneficio de la comunidad; que debo imponer e impongo al Menor Jesús María como autor criminalmente responsable de una falta contra el orden público del art. 634 CP, ya definida , la medida consistente en 30 horas de prestación de servicios en beneficio de la Comunidad; y que debo condenar y condeno al menor Bernabe, como responsable civil directo, y a sus padres Ezequiel y Rosalia, como responsables civiles solidarios, a abonar al agente de la policía nacional con nº profesional NUM000 la cantidad de 240,36 euros, y a la menor María Antonieta y Amanda , como responsables civiles solidarios, a abonar al agente de la policía nacional con nº de profesional NUM001 la suma de 150 euros, así como al pago del interés legal de dichas cantidades incrementado en dos puntos a partir de la presente resolución y hasta su pago.
TERCERO.- Contra dicha Resolución, en tiempo y forma y por Jesús María ; Erica , se interpuso el presente recurso alegando: Por la representación de Jesús María, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 132 del Código Penal . Por la representación de Erica , error en la valoración de la prueba .
CUARTO.- Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Julio José Úbeda de los Cobos
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se alega por la representación de Jesús María la prescripción de la falta de contra el orden público que motivó su condena, al haber transcurrido en exceso el plazo de inactividad que establece al efecto el artículo 15 de la LO 5/00, de Responsabilidad Penal del Menor.
Como es conocido, el Tribunal Supremo reitera que la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción. Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma , desde la comisión del delito o falta, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, al no cumplir sus finalidades de prevención social (SSTS de 28 de febrero de 1992, 4 de junio de 1993, 1 de diciembre de 1999, 30 de junio de 2000 y 14 de abril de 2002, entre otras muchas). Es una excepción perentoria que puede apreciarse incluso de oficio por el Juez o Tribunal competente
En este caso, en contra de lo manifestado por el recurrente no apreciamos períodos de inactividad Superiores a los tres meses, teniendo en cuenta las diferentes actuaciones que interrumpen el cómputo del plazo a estos efectos y que vienen determinadas por una abundante Jurisprudencia (SSTS de 23 de julio de 2987 , 27 de junio de 1988, 28 de junio de 1988, 6 de junio de 1989, 18 de diciembre de 1991, 11 de mayo de 1992, 5 de julio de 1993, 8 de febrero de 1995 y 9 de mayo de 1997, entre otras). En el escrito de recurso ni tan siquiera se indican los períodos de inactividad que justificarían su pretensión.
Además , como se argumenta en la Resolución de instancia, reitera la Jurisprudencia que en los supuestos de delitos conexos, como es el caso, y que exigen un enjuiciamiento conjunto únicamente cabe apreciar la prescripción cuando haya transcurrido el período de inactividad legalmente establecido para el delito principal, que será el que esté castigado con una pena más grave (SSTS de 18 de mayo de 1995, 10 de noviembre de 1997, 21 de diciembre de 1999, 14 de febrero de 2000 y 16 de abril de 2002 ). En este caso , se enjuicia un único incidente, siendo necesario el enjuiciamiento conjunto de las conductas concurrentes, por lo que la prescripción, en este caso, ha de computarse con relación al delito con una pena en abstracto mayor.
Todo ello, determina la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega error en la valoración de la prueba , al estimar que la practicada en juicio resultó insuficiente para fundamentar la solución condenatoria.
La prueba practicada en el plenario fue principalmente de carácter personal: testifical y declaración de los menores objeto del expediente.
La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia , carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron. .
En este ámbito afirma la STS de 20 de mayo de 2008 , con cita de otras muchas:
"Infinidad de veces ha declarado esta Sala que la ponderación de la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal Sentenciador, es una facultad privativa de éste en virtud de la inmediación con la que se practican esta clase de pruebas personales, ventaja con la que no pueden contar los órganos jurisdiccionales Superiores, que no han visto ni oído a los declarantes".
En lo esencial fundamenta la Juez a quo la condena en la declaración de los agentes de la policía nacional que tuvieron intervención en los hechos.
Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio, pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia (S.S.T.S. de 15 de septiembre de 1997, 12 de marzo de 1999, 14 de marzo y 11 de julio de 2001, 26 de enero de 2002, 18 de marzo de 2004 o 26 de septiembre de 2006 , entre otras).
Manifiesta la STS de 4 de junio de 2007 :
"El Tribunal de instancia dispuso de las declaraciones de los Policías Nacionales, a cuyas manifestaciones en cuanto a hechos de conocimiento propio, hay que atribuir plena eficacia como prueba testifical, valorable según las reglas del criterio racional, como se desprende de los arts. 297 y 717 de la LECr . (STS de 24-2-03 )".
La Juez a quo estimó creíble el relato de los agentes intervinientes, dada la forma de prestarse en el plenario, conclusión no revisable en esta alzada como anteriormente hemos argumentado. No existen relaciones previas entre el menor y los agentes que pudiera hacer pensar en un móvil previo para perjudicarle con un testimonio mendaz. Finalmente la actuación del grupo que tuvo el incidente con la fuerza pública, hace pensar en un comportamiento conjunto ciertamente irrespetuoso con los agentes actuantes.
El hecho de que los agentes fueran parte en el incidente que relatan no priva de eficacia a su testimonio, exigiendo , eso sí, una especial prudencia en su valoración. Así se pronuncia la STS de 18 de marzo de 2004, en la que se argumenta que:
"Igualmente queda perfectamente acreditado que este acusado consiguió darse a la fuga tras encañonar con una pistola y agredir a uno de los funcionarios policiales que procedían a su detención, lo que se evidenció con las declaraciones depuestas en el acto del juicio oral por el funcionario que fue agredido y encañonado con una pistola como por los testimonios de los demás funcionarios que lo presenciaron...".
Por todo ello no apreciamos error en la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo lo que determina la desestimación del motivo.
TERCERO.- Finalmente, estima el recurrente que los hechos declarados probados no son constitutivos de una falta del artículo 636 CP .
El artículo 20 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana establece:
"Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir , en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento , siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la LOFCS".
En el caso de que no se logre la identificación: " y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible".
Por tanto , en contra de lo manifEstado por el acusado, los agentes de la policía podían identificarle al tener sospechas e la comisión de un hecho delictivo.
En consecuencia, la actitud reiterada de desatender el requerimiento efectuado por agentes de la autoridad en el ejercicio de las facultades legalmente establecidas , constituye la falta prevista en el artículo 634 CP, como de forma correcta se argumenta en la resolución impugnada.
Todo ello determina la desestimación del recurso.
CUARTO.- Por la representación de Erica se alega como primer motivo, error en la valoración de la prueba.
Sobre las facultades de la Sala para revisar la valoración de la prueba de carácter personal efectuada por el Juez a quo y sobre la eficacia como prueba del testimonio de los agentes del orden, nos remitimos a lo ya argumentado al analizar el recurso interpuesto por la representación de Jesús María .
En este caso , además se constatan datos que corroboran la prueba de cargo reforzando su verosimilitud. En primer lugar, resultan destacables las contradicciones en que ha incurrido la recurrente en las diferentes declaraciones, y la falta de concordancia en algunas ocasiones con lo declarado por testigos presenciales , como se hace constar expresamente por la Juez a quo. En segundo lugar, las lesiones constatadas en los perjudicados.
En definitiva , no apreciamos que la valoración que de la prueba efectuó el Juez a quo sea ilógica o manifiestamente errónea, lo que determina la desestimación del recurso.
QUINTO.- Finalmente se impugna la Sentencia de instancia por entender indebidamente aplicado el artículo 550 CP, que tipifica el delito de atentado.
.Para la comisión del delito de atentado deben concurrir:
1.- como elementos objetivos, el acometimiento, empleo de fuerza , intimidación grave o resistencia pasiva grave, contra autoridad o agente de la misma, o funcionario público en el ejercicio de las funciones de su cargo, o con ocasión de ellas
2.- como elementos subjetivos, el conocimiento por el sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, y el dolo de ofender o denigrar el principio de autoridad (SS.T.S. de 25 de septiembre de 2000, 15 de febrero de 2001, 21 de enero de 2002 , 8 de octubre de 2004, y 5 de mayo y2 de noviembre de 2005, entre otras).
El acto típico, en este caso, de acometimiento, equivalente a embestida, ataque o agresión, sin ser preciso que el efecto perseguido con tal actuación agresiva se perfeccione , construyéndose el tipo del injusto como delito de actividad , pues de producirse un resultado lesivo debería penarse separadamente. Como manifiesta la ST.S. de 8 de septiembre de 2006 :
"Propinar una bofetada, puñetazo o fuerte empujón al sujeto pasivo , integraría este delito según praxis jurisprudencial".
El delito de atentado responde a la naturaleza de los delitos de pura actividad, que se perfeccionan con el simple ataque en cualquiera de las cuatro formas previstas en el tipo, aunque éste no llegue a consumarse en la persona de los agentes atacados (STS de 16 de noviembre de 1987 ó 21 de enero de 2002 . Así la jurisprudencia ha señalado que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse, calificando este delito como de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o a agredir materialmente al sujeto pasivo como tal delito se consuma con el ataque o acometimiento.
Con estos antecedentes, no ofrece dudas la correcta calificación como atentado de la conducta descrita en la relación de hechos probados de la Resolución impugnada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jesús María y Erica, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada dictada en el presente procedimiento por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Menores de Alicante.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
