Sentencia Penal Nº 303/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 303/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 77/2010 de 26 de Abril de 2010

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 303/2010

Núm. Cendoj: 03014370012010100314


Voces

Valoración de la prueba

Prueba de cargo

Declaración de la víctima

Error en la valoración

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2010-0002054

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 77/2010- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000637/2009

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE

Apelante María Esther

Apelado/s Estefanía

Abogado CRISTINA CORRAL DIAZ

SENTENCIA Nº 303/10

En la ciudad de Alicante, a Veintiséis de abril de 2010.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 637/2009, por habiendo actuado como parte apelante María Esther , y como parte apelada Estefanía , dirigido por el Letrado Sr./a. CORRAL DIAZ, CRISTINA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de María Esther se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000077/2010 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- El recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por el juzgador, que trata de sustituir por la suya y señala que existe error en la valoración probatoria por cuanto el juez solo recoge como medios probatorios, según sostiene, la declaración de la víctima y el parte médico. Con respecto a este sostiene que las lesiones constan en cuello y brazos y en el hecho probado solo se refiere que le lanzó las manos para golpearle. No obstante, es obvio señalar que en el desarrollo de esa acción las lesiones que constan en el parte fueran las que en realidad se causaron, ya que en el hecho probado señala el juez que le alcanzaron a cuello y brazos. El recurrente pretende cuestionar esta valoración probatoria alegando que las declaraciones son contradictorias, pero esto siempre sucede en los casos en los que el juez opta por otorgar mayor credibilidad a una declaración frente a otra y en este caso llega a la convicción de que la agresión se produjo. Además, la animadversión que se alega no llega al punto de que se tenga que dudar de una declaración sin más por el hecho de que exista un enfrentamiento entre dos personas, lo que de todos modos es hasta lógico si han ocurrido en hechos como los declarados probados, lo que no deslegitima a la denunciante para mantener los hechos de que fue víctima. El recurrente entiende que no hay prueba de cargo, pero el juez sí que la aprecia y lo que ocurre es que existe una diferente valoración probatoria.

El juzgador efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E . Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de una facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razones adecuadamente. La apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica, o sí, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por la adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, a el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado a las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, que no quedan desvirtuadas por la argumentación de la defensa del apelante, que realiza una interpretación divergente de la del juzgador, desde su propia perspectiva tan licita como interesada.

SEGUNDO.- Se niega la existencia de prueba de cargo y se alega que el juzgador de instancia ha realizado una valoración parcial de la prueba sin tener en cuenta la que beneficia al recurrente.

El recurso debe ser desestimado, el juzgador señala y valora las pruebas de cargo que ha teniendo en cuenta para alcanzar su convicción y en particular las declaraciones de la víctima, que no es preciso reiterar la aptitud que posee aun por si sola para integrar la prueba de cargo suficiente capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia SSTS nº 801/99; 1845/2000; 104/2002 de 29 de Enero y 519/2005 de 25 de Abril , entre otras, pronunciándose sobre la credibilidad que la misma le merece, sin que se acrediten hechos o circunstancias que hagan dudar de la sinceridad del testimonio, declaración que se ha mantenido persistente, sin ambigüedades ni contradicciones, igualmente razona sobre la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, como son el parte medico que menciona que apoyan lo narrado por la víctima y la testifical que consta en acta que lo corrobora además de la declaración de la víctima que mantuvo en juicio que la denunciada le arañó la cara y el brazo.

Con respecto a la pena impuesta cuestionada también hay que señalar que esa cuantía es la impuesta generalmente en el caso de que no se acredite la insuficiencia de recursos económicos y una pena razonable no siendo aceptada la alegación que consta en el motivo 2º ya que es una pena ajustada de entre la escala permitida de imposición y pena que ya data del criterio mantenido por el TS para estos supuestos de fijar la pena a razón de 6 euros día.

Por ello, se desestima el recurso deducido.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Esther contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE ALICANTE EN J.F. Nº 637/09 debemos confirmar y confirmamos la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

Sentencia Penal Nº 303/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 77/2010 de 26 de Abril de 2010

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