Sentencia Penal Nº 303/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 303/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 96/2009 de 04 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 303/2010

Núm. Cendoj: 03014370032010100178


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-43-1-2008-0061574

Procedimiento: Rollo Sala (procedimiento abreviado) Nº 000096/2009- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000340/2008

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000303/2010

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

FRANCISCA BRU AZUAR

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En Alicante a cuatro de mayo de dos mil diez

VISTA en juicio oral y público, el pasado día tres de mayo de dos mil diez, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 5, seguida de oficio, por delito Estafa, contra el acusado Jose Ángel , con DNI NUM000 , hijo de Benito y de Mercedes, nacido el 14/07/1969, natural de Albacete y, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Fernanda Gallego Arias y defendido por el Letrado D. Antonio Salvador Sifre Calafat; Y como Responsable Civil Subsidiario la "Mercantil F.B.J Villanueva Garijo Hnos. Inversiones y seguros S.L.L." con la misma representación y defensa que el acusado. En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Ángel Alcázar Sanz; Actuando como Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Magistrado-Presidente de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 4250/08 el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 340/08 , en el que fue acusado Jose Ángel por el delito de estafa, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 96/09 de esta Sección Tercera.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa del artículo 250.6 y 74.2 del Código Penal o, alternativamente, de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del CP , en relación con los mencionados artículos referidos a la estafa, solicitando para ambos supuestos la pena de 4 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa de 9 meses, pago de costas procesales, e indemnización a favor de D. Bernardino y Dª. Natividad en 120.000 euros.

TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.

Hechos

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

PRIMERO.- En fecha de 10 de Febrero y 17 de Abril de 2006 el acusado, Jose Ángel , actuando en nombre de la entidad FBJ Villanueva Garijo Hnos. Inversiones y Seguros S.L.L. suscribió sendos contratos de préstamo por importe de 60.000 euros cada uno, siendo prestamistas el matrimonio formado por D. Bernardino y Dª. Natividad , quienes recibirían unos intereses del 15% anual pagaderos trimestralmente.

En la estipulación segunda de dichos contratos se acordó que el préstamo se constituía por tiempo de doce meses, a contar desde la firma de cada uno, entendiendo que quedaba prorrogado automáticamente por igual período de un año, si en el plazo de treinta días naturales inmediatamente anteriores a su extinción no se efectuase por ninguna de las dos partes comunicación expresa y fehaciente en el sentido de no tener prorrogado aquél.

SEGUNDO.- Durante los años 2006 y 2007, el matrimonio prestamista recibió los intereses pactados. El día 23/08/2007, el Sr. Bernardino envió una carta al acusado solicitando la devolución de la totalidad de los préstamos concedidos, sin que hasta la fecha se haya procedido a dicha devolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son jurídicamente constitutivos de un delito de estafa, ni tampoco de un delito de apropiación indebida, tal como venían siendo calificados por el Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones a definitivas.

De las propias declaraciones del denunciante, D. Bernardino , se deduce de manera inexorable que estamos en presencia de una cuestión meramente civil derivada, en su caso, de un incumplimiento contractual. El Sr,. Bernardino afirma no conocer al acusado pues todo se realizó a través de una sobrina suya que trabajaba para dicha empresa. Asegura que los 120.000 euros que prestó los había recibido de un premio de la lotería, y que durante los años 2006 y 2007, recibió el importe de los intereses pactados que era obviamente muy superiores a los que se podían conseguir en el mercado bancario. Aseguró que el último dinero recibido fue en Noviembre de 2007. En Agosto de 2008 solicitó la devolución del capital concedido como préstamo a la entidad FBJ Villanueva Garijo Hnos. Inversiones y Seguros S.L.L, por necesitarlo para la adquisición de una vivienda.

SEGUNDO.- El delito de estafa requiere, como elemento típico, de la existencia de un engaño previo que haya motivado la actuación del sujeto pasivo, realizando unas actuaciones en perjuicio propio o de terceros.

En el caso presente, ni del relato de hechos probados de la presente resolución, ni del relato del escrito de acusación, se desprende que el acusado haya engañado en algún momento al matrimonio denunciante para que estos le concedieran un préstamo, y que tuviera la intención de no devolver la cantidad concedida.

Es imposible hablar de engaño por parte del acusado, cuando el propio denunciante afirma que no lo conoce, ya que toda la operación se realizó a instancias y a través de una sobrina suya, limitándose a firmar los documentos que aquella le presentaba.

Tampoco es posible hablar de engaño desde el momento que la entidad administrada por el acusado cumplió con las cláusulas contractuales pactadas, entre ellas las de pagar unos altísimos intereses a los denunciantes.

El delito de estafa requiere algo mas que un mero incumplimiento. De lo contrario no sería posible diferenciar el delito del ilícito civil. El que contrata con la intención de no cumplir y beneficiarse del cumplimiento de la otra parte, comete el delito; el que no cumple por causas sobrevenidas o por causas derivadas del propio contrato, podrá incurrir en una responsabilidad civil, pero no cometerá el delito.

En el caso presente no se desprende de la actuación del acusado un ánimo de engaño previo en el momento de la contratación, por lo que no es posible su condena por un delito de estafa.

TERCERO.- Tampoco es posible la condena del acusado como autor de un delito apropiación indebida, tal como el Ministerio Fiscal calificó de forma alternativa.

La falta de devolución del dinero de un préstamo no constituye, sin mas exigencias, el delito de apropiación indebida. Es necesario que el imputado pudiendo devolver el importe se niegue a hacerlo sin causa justificada. Lo contrario sería penalizar el mero retraso o la imposibilidad de devolución.

En el caso presente el denunciante solicita la devolución del dinero prestado a través de una carta - folio 80 -. Esta carta no es, evidentemente, una comunicación fehaciente. El acusado niega haberla recibido, al menos personalmente; no hay ningún dato que permita suponer que dicha carta se libró en la fecha que se dice y que llegara a su destinatario.

Por otro lado, y atendiendo a las estipulaciones obrantes en los contratos, no existía, por parte del acusado, obligación de devolver el importe de lo recibido sino hasta el mes de Febrero de 2008 - 60.000 euros - y hasta el mes de Abril de dicho año - otros 60.000 euros -.

El acusado afirma que dada la nueva situación financiera le ha sido imposible reunir el dinero para devolvérselo a los denunciantes. Es decir, alega una causa de imposibilidad sobrevenida. Esta causa no ha sido desvirtuada por la acusación. No existe la mínima prueba respecto de la situación financiera del acusado. La ausencia de este fundamental dato obliga a apreciar el principio jurisprudencial de " in dubio pro reo" dictándose una resolución absolutoria a favor del acusado por este delito.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

FALLAMOS : Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado en esta causa Jose Ángel de los delitos de estafa y apropiación indebida por los que venía siendo declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-rubricado.- Don JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Doña Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Doña FRANCISCA BRU AZUAR.

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