Última revisión
22/03/2010
Sentencia Penal Nº 303/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 70/2009 de 22 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 303/2010
Núm. Cendoj: 08019370052010100268
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. 70/09 J
Procedimiento Abreviado núm. 208/08
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Manresa
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Presidente
D.ª Elena Guindulain Oliveras
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José María Assalit Vives
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de marzo de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 208/08, Rollo de Apelación núm. 70/09 J, sobre un delito contra los derechos de los trabajadores y otro de lesiones, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Manresa, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Rosendo , representado por la Procuradora D.ª esther Ramos Montero y asistido por el Letrado D. Rafael Pradas Herraiz, y en calidad de apelados D. Sixto , D. Paulino y D. Sixto , representados por el Procurador D. Lluis Prat Scaletti y asistidos por el Letrado D. Albert Sánchez López, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 18 de diciembre de 2008 y por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Manresa se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 208/08 que contiene el fallo absolutorio que se tiene aquí por reproducido en aras al principio de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la representación procesal de la Acusación Particular y previos los trámites legales, habiéndose opuesto al recurso presentado tanto la parte apelada como las representaciones procesales de D. Segismundo y Mussat y de D. Vicente y de la compañía aseguradora Asemas, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 27 de marzo de 2009 , habiéndose celebrado el pasado día 11 de los corrientes la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para su resolución, habida cuenta de la elevada carga competencial actualmente afectante a este Tribunal.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
II. Por la representación procesal del denunciante D. Rosendo se fundamenta el recurso de apelación interpuesto en dos principales motivos; el primero y en síntesis, en su disconformidad con la prescripción de la responsabilidad penal declarada verbalmente en fecha 28.10.08 por la Juez a quo y planteada como cuestión previa por las defensas de los imputados D. Vicente , D. Segismundo , D. Luis Pedro y D. Juan Ramón , y documentada por auto de fecha 30 de octubre de 2008 (folios 915 y 916 ).
La desestimación de tal motivo invocado se desprende de las propias actuaciones, por cuanto consta que contra dicha resolución se interpuso el correspondiente recurso de apelación que fue desestimado por auto de esta misma Sección de fecha 22.06.09 , cuyas argumentaciones desestimatorias del recurso interpuesto se asumen y se dan en la presente resolución por reproducidas en aras a lo principios de celeridad y economía procesal, sin que quepa consecuentemente su impugnación y entrar en el objeto de debate y contradicción nuevamente en esta alzada al haberse ya resuelto en sentido contrario al ahora apelante, y ser tal resolución firme, y todo ello en base al principio de non bis in idem.
Es más, a consecuencia de tal resolución de 30.10.08, no se tuvieron ni se siguieron las actuaciones contra los citados imputados, sino únicamente contra los tres imputados, enjuiciados en el acto de la vista en juicio oral, finalmente absueltos, y ahora apelados, por lo que la pretensión formulada en esta alzada de pretendido pronunciamiento condenatorio respecto de tales primeras personas resulta totalmente improcedente, extemporánea, fuera de contexto procesal y temeraria en su formulación, dando pie a la nueva irrupción en el proceso de los citados antiguos imputados a quienes se les dio traslado del recurso interpuesto para formulación de su oposición al mismo, como así verificaron las representaciones procesales de dos de los mismos, lo que determinará, se anticipa, un pronunciamiento reiterativo desfavorable en esta alzada al apelante en materia de costas.
III.- Pero es que igual sentido desestimatorio debe pronunciarse respecto del segundo y tercer motivos de impugnación, error en la apreciación de la prueba, además interesando la declaración de responsabilidad penal de personas ya ajenas al procedimiento por haberse declarado la prescripción de la acción penal respecto de los mismos, así como error en la tasación de las costas al dictarse un pronunciamiento condenatorio en costas a la Acusación particular respecto de las de las aseguradoras al haberse reservado la parte ahora apelante su enjuiciamiento y pronunciamiento a la vía civil.
Y ello por cuanto las mismas fundamentaciones expuestas por la Juzgadora a quo en los apartados tercero y cuarto de su resolución ahora impugnada, denotan claramente la acertada valoración de la prueba practicada en correlación con contenido del acta de la vista en juicio oral y el contenido de su soporte informático anexo. Argumentaciones, sobre todo las contenidas en el fundamento de derecho tercero que la Sala asume y da en la presente resolución por reproducidas, y no desprendiéndose una conclusión diferente de la verificada por la Juzgadora o que la conclusión de que no hubo práctica de prueba de cargo suficiente con la mera alegación del denunciante que depuso como testigo, contradictoria en cuanto a la versión de los hechos de autos y con lagunas en cuanto a su sucesión, siendo por lo demás valorada conforme a la sana crítica y juicio el resultado de toda la prueba practicada, fundamentalmente la pericial de la Inspectora de Trabajo Sra. Alfonso , así cokmo las manifestaciones de los testigos Sres. Vicente , Segismundo , Luis Pedro y Juan Ramón , practicadas a su presencia en el acto del plenario - inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, y que determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria de la Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos acusados (artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia, que no es el caso.
Y en cuanto al pronunciamiento en costas en contra de la Acusación Particular en la sentencia de instancia, no puede por menos de ser asumidas por la Sala las argumentaciones expuestas por la Juez a quo en su Fundamento de Derecho cuarto y entender procedente la misma en cuanto a las costas de las entidades aseguradoras ASEMAS y MUSSAT, por cuanto hasta la fecha de celebración del acto de la vista se dirigió el proceso en el ámbito civil contra las mismas, siendo retirada la petición de indemnización no sólo sin haber acaecido modificación alguna de las circunstancias existentes en el procedimiento, sino incluso habiéndose interesado por la Acusación Particular una mejora en el afianzamiento que dio lugar a un recurso de reforma, y sin que el hecho de presentar un escrito de reserva de las acciones civiles en fecha 23.10.08, habiendo acontecido todo lo expuesto, dándose traslado al día siguiente de tal escrito a todas las partes, mas habiendo debido comparecer dichas aseguradoras al inicio del acto de la vista, celebrado en fecha 27.10.08 (folio 923) y para lo cual habían sido ya citadas con anterioridad en forma, pueda tener mayor repercusión en las apreciaciones y valoraciones de la Juez a quo en orden sino a una temeridad de la parte ahora apelante sí al menos en orden a carecer de toda consistencia y seriedad en su formulación practicada hasta dicha fecha.
Por lo que dichos segundo y tercer motivos deben ser asimismo desestimados.
IV.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la condena de las costas procesales de esta alzada respecto de las representaciones procesales de los Sres. D. Segismundo y Mussat y de D. Vicente y de la compañía aseguradora Asemas a la parte apelante, y el resto de oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim., habida cuenta de su temeridad manifiesta en la interposición del recurso contra los mismos.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo , contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Manresa en el Procedimiento Abreviado núm. 208/08 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando las costas procesales de esta segunda instancia correspondientes a las representaciones de D. Segismundo y Mussat y de D. Vicente y de la compañía aseguradora Asemas a la parte apelante, y de oficio el resto de las mismas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

