Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 303/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 233/2010 de 10 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO CARRILLO, BEATRIZ LOURDES
Nº de sentencia: 303/2010
Núm. Cendoj: 30030370032010100532
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00303/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 37 2 2010 0308504
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000233 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000070 /2010
RECURRENTE: Marcelino
Procurador/a: JOSE ANTONIO DIAZ MORALES
Letrado/a: JOSE ANTONIO BELDA CANO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
NÚM. 303/2010
ILMOS. SRS.
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
PRESIDENTE
D. AUGUSTO MORALES LIMIA
Dª BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a diez de diciembre de dos mil diez.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, los presentes autos del Juicio Oral seguidos con el núm. 70/2010 ante el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Murcia por delito de ROBO CON FUERZA contra Marcelino , en cuyo proceso han sido partes: el Ministerio Fiscal y el acusado representado por el Procurador JOSÉ ANTONIO DÍAZ MORALES y defendido por el Letrado JOSÉ ANTONIO BELDA CANO.
Expresa el parecer de la Sala la Magistrada suplente Ilma. Sra. Doña BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Murcia se dictó sentencia con fecha de 25 de mayo de 2010 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS: "En Cieza, el día 29 de Mayo de 2008, entre las 21 y la 05:30 horas, el acusado Marcelino , mayor de edad, con DNI NUM000 , y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, (habiendo o sido condenado, entre otros, por un delito de Robo con Fuerza, por sendas sentencias firmes de fecha 23 de febrero de 2004 dictadas por el Juzgado de los Penal nº 3 de Murcia , imponiéndole en cada una de ellas una pena de 2 años de prisión y por sentencia firme de 21 enero de 2004 por delito de robo con fuerza dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia , a una pena suspendida el 11-5-2006 por un periodo de tres años), guiado por ánimo de ilícito beneficio económico, utilizando un destornillador, violentó la cerradura de la puerta delantera derecha del vehículo matrícula ....-VPL , que su propietario Pedro Antonio , había dejado estacionado y perfectamente cerrado en la calle Caminote Murcia (Recinto ferial) s/n, apoderándose del radiocasete marca Pioneer, modelo DEH1920R. El acusado fue sorprendido sobre las 05:00 horas del mismo día, cuando caminaba por la calle Gran Vía, escondiéndose den los portales portando un destornillador, unos guantes y el radiocasete previamente sustraído, el cual fue reconocido por el perjudicado como de su propiedad. El perjudicado ha renunciado a cualquier acción que pudiera corresponderle."
La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Marcelino como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237, 238.2º y 240 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal , a las penas de dos años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y con imposición de las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Marcelino en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designada Magistrada Ponente quedando el recurso visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 6 de Murcia se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2010 por la que se condena al acusado Marcelino como autor de un delito de robo con fuerza. La representación procesal del acusado impugna la sentencia de instancia por error en la apreciación de la prueba argumentando la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para enervar la presunción de inocencia y destacando los extremos que, según el recurrente, permiten dudar de la autoría de su representado invocando la aplicación del principio in dubio por reo, señalando que los indicios que concurren son insuficientes e inconexos y que únicamente se ha probado que el acusado portaba un radiocasete que había sido robado previamente, habiendo aportado un justificante escrito en árabe de la compraventa del mismo. Subsidiariamente interesa que se acuerde la suspensión de la pena privativa de libertad ex art. 87 Código penal y aporta certificado expedido por Trabajadora Social de "La Huertecica" e informe toxicológico.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 25/2003 de 10 de febrero , la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que puede desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación, regla que rige también en materia de prueba testifical. Por ello, cuando se constate en el proceso la existencia de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar base probatoria suficiente para un pronunciamiento de condena, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser desestimada. Es cierto que puede revisarse el correspondiente juicio valorativo desde la perspectiva de su estructura racional, sobre todo cuando la prueba de cargo se sustenta en indicios, pero, en palabras del TS, Sentencia de 29 de octubre de 2003 , "la valoración del Tribunal cuando depende sustancialmente de la inmediación, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en su presencia, no es susceptible generalmente de revisión ( SSTS, entre muchas, de 25 de octubre de 2000 , 19 de enero y 6 de febrero de 2002 , y 8 de febrero de 2002 )".
A la vista de lo expuesto, en el supuesto enjuiciado, el juzgador de instancia ha contado, tanto para fijar los hechos como la participación en ellos del acusado apelante, con la declaración del mismo, con el testimonio del perjudicado Pedro Antonio , de los testigos GUARDIA CIVIL NUM001 y GUARDIA CIVIL NUM002 , con las demás pruebas documentales obrantes en la causa, pruebas realizadas en sede plenaria bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que, en modo alguno, se puede sostener que no se haya practicado prueba de cargo con la suficiente entidad como para enervar la presunción de inocencia. Cosa distinta, es la valoración que de dicha prueba haya efectuado la Juez a quo, a quien, por ministerio de la Ley (art. 741 de la LECrim y 117.3 de la CE) le compete de manera exclusiva tal función, pero el desacuerdo en dicha valoración, no comporta, pretende el recurrente, el acogimiento del expresado motivo.
Critica el apelante la valoración realizada por el juzgador de instancia de las pruebas practicadas, crítica que no se comparte: primero, porque se trata de pruebas de carácter personal respecto de la cual el Tribunal de apelación tiene limitadas las facultades revisoras en cuanto que su apreciación y valoración dependen, fundamentalmente de la inmediación, de la que se carece en la segunda instancia, salvo supuestos concretos; y, segundo, porque en la valoración del juicio de inferencia, en el que sí puede entrar el Tribunal, no se observa error alguno ni conclusión ilógica o irracional. En efecto, reexaminada la causa se comprueba que el testimonio de ambos agentes de la Benemérita destaca por ser especialmente objetivo e imparcial, ha permanecido inalterado a lo largo del procedimiento, esta Sala no aprecia -como tampoco lo hizo el Juez a quo- contradicción interna alguna en el relato de los hechos expuestos por ellos, siendo constantes y persistentes en el mismo, relatan con todo detalle haber visto al acusado con un deambular sospechoso, ocultándose en los portales de la calle, procediendo a su cacheo e incautándole un destornillador, unos guantes de obra y un radio-CD que portaba escondido en la parte trasera de los pantalones, y cuya única explicación fue que venía de comprar dicho radio-CD a un marroquí en el parque del Lobo.
Es cierto que nadie presenció cómo el acusado causaba los desperfectos en el vehículo y se apoderaba del radio -CD, sin embargo, comparte la Sala los acertados razonamientos en virtud de los cuales concluye el Juez a quo la autoría de tales hechos.
En primer lugar, en modo alguno ha quedado acreditada la versión ofrecida por el acusado: El principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación. Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde, exclusivamente, a la acusación y no a la defensa; las partes acusadoras deben acreditar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia. Sin embargo, estas consideraciones no significan que el acusado resulte sin más ajeno a la necesidad de probar sus propias afirmaciones, pues quién afirma la realidad de un hecho positivo le corresponde su prueba ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992 , 19 de abril de 1996 , 21 de febrero y 1 de abril de 1998 , 9 de octubre de 1999 , 30 de mayo de 2003 , 27 de enero de 2004 , 14 de abril de 2005 y 26 de julio de 2006 ), como también corresponde probarlos a la parte que los sostenga la concurrencia de hechos impeditivos ( Sentencias de 7 y 18 de abril de 1994 ), o la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad que constituyen una modalidad de los anteriores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1991 , 22 de enero , 2 y 9 de junio , 25 de noviembre de 1992 , 23 de octubre y 23 de noviembre de 1993 , y 7 y 25 de marzo , 7 y 18 de abril y 16 de septiembre de 1994 , 9 de julio de 1997 , 17 de septiembre y 25 de noviembre de 1998 , 18 y 29 de noviembre de 1999 , 19 de septiembre y 11 de octubre de 2001 , 25 de enero , 22 y 30 de abril , 19 de junio , 2 de julio y 23 de diciembre de 2002 , 20 de mayo de 2003 , 3 de junio y 8 de noviembre de 2004 ; sentencia del Tribunal Constitucional 36/96 de 11 de marzo). En definitiva, los hechos impeditivos o extintivos no están cubiertos por la presunción de inocencia ni por el principio in dubio pro reo ( Sentencia de 21 de octubre de 1992 ), al contrario de lo que ocurre con la mera negativa, porque cuando el acusado se limita a negar la imputaciones realizadas de contrario, no tiene que probar absolutamente nada y puede permanecer completamente pasivo, en cuanto que si la acusación no acredita los hechos constitutivos de su pretensión y desvirtúa la presunción iuris tantum de inocencia, aunque el acusado no demuestre su inocencia ha de recaer sentencia absolutoria. La Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2008 de 20 de febrero señala, a su vez, que la carga de la prueba de descargo compete a quien pretende favorecerse de la misma. Por consiguiente, cuando el acusado en un proceso penal no se limita a negar los hechos atribuidos de contrario, sino que proporciona un relato de hechos exculpatorios como aquí sucede con la alegada compraventa del radio-CD a un marroquí momentos antes de ser interceptado por los agentes, no cabe imponer a la parte contraria una probatio diabolica de hechos negativos y exigirle que demuestre la falsedad de estas afirmaciones. El proceso penal también se rige por el principio de igualdad de armas, que es el lógico corolario del principio de contradicción: las partes cuentan con los mismos medios de ataque y defensa, e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación ( Sentencia del Tribunal Constitucional 186/1990 de 15 de noviembre , fdto. 6). Máxime en este caso en el que se ha demostrado la falsedad de la versión del acusado al asegurar que un marroquí le vendió el CD a altas horas de la madrugada por 15 euros -sujeto cuya filiación no puede precisar-, que el vendedor le dio un papel escrito en árabe en el que se hacía constar que le vendía un aparato y que éste no era robado, recibo al que hace ya referencia en instrucción, que finalmente presenta en el acto del Juicio Oral sin traducir, pero que curiosamente no mencionó ni fue encontrado por los agentes en el momento en el que le cachearon, siendo del todo absurdo que viniese de comparar el aparato -aunque primero dijo que venía de comprar droga- y que no portase también el recibo de compra en ese momento cuando sitúa ambos actos -la venta del CD y la entrega del recibo- en el mismo momento temporal.
En segundo lugar, y tras quedar desacreditada la versión del acusado -cuyo acogimiento conduciría a la condena por un delito de receptación, tal y como interesó alternativamente el Fiscal-, la Sala comparte con el Juez a quo que toda la prueba indiciaria concurrente conduce sin lugar a dudas a acreditar la autoría de Marcelino del robo del radio-CD. Prueba indiciaria que cumple escrupulosamente todos los requisitos formales y materiales exigidos por la jurisprudencia para poder desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia hábil para acreditar (recientemente STS 2 de marzo de 2.006 ): Desde el punto de vista formal, resulta necesario: 1º) Que en la sentencia se exprese cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; 2º) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que, aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la inferencia. Es decir, es necesario que el órgano jurisdiccional precise cuales son los indicios y cómo se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano jurisdiccional explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la realidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. Desde el punto de vista material es necesario colmar unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios resulta preciso: 1º) Que estén plenamente acreditados; 2º) Que sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa; 3º) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y 4º) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Por lo que respecta a la inducción o inferencia resulta necesario que la misma sea razonable, es decir no arbitraria ni infundada, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica o de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.
Aplicando la referida doctrina al suceso que aquí se enjuicia, ha resultado acreditado mediante prueba directa que portaba el efecto sustraído ocultándolo con su chaqueta en la parte trasera del pantalón. Como recuerda la STS núm. 1873/2001, de 9 de octubre "una reiterada doctrina de esta Sala, tiene declarado que el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquél, pues son compatibles varias versiones -entre ellas las de una receptación- y por ello no debe escogerse la menos favorable para el acusado". Sin embargo, toda vez que ha quedado desacreditada la receptación, la posesión del objeto sustraído indica una evidente relación del acusado con la sustracción, concurriendo asimismo otros destacados indicios que revelan, sin duda, que éste ha sido el autor del apoderamiento con el empleo de la fuerza típica.
En efecto, el examen de la causa ha permitido a esta Sala comprobar que no solo se da el indicio fundamental de la posesión por parte del acusado del efecto sustraído y que se le ocupó al acusado en el momento de la detención, que el perjudicado reconoció sin ningún género de dudas como de su propiedad, sino que concurren otros indicios que llevan a la conclusión del dictado de una sentencia condenatoria, tales indicios son que se interceptó al acusado a escasos 700 u 800 metros del lugar donde estaba aparcado el vehículo matrícula ....-VPL , que portaba unos guantes y un destornillador - instrumento éste perfectamente compatible con el que se empleó para forzar la puerta del vehículo-, la inverosímil declaración del acusado que no da razón cabal del hallazgo del destornillador, el deambular escondiéndose en los portales de la calle, y el intento de huída cuando divisó a los agentes.
Todo lo expuesto constituye prueba bastante para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución y conduce a la fundada, razonable y evidente conclusión a la que llega el Juez a quo: la participación del acusado en los hechos y su culpabilidad. Por tanto, todos estos indicios, su coincidencia espacio-temporal y las reglas de la lógica y la razón preconizan, sin género de dudas, que el acusado fue quien realizó los actos de fuerza típicos y sustrajo el radio CD que portaba del modo relatado en el factum de la sentencia impugnada.
Resulta, pues, incuestionable que, en el caso que nos ocupa, ha existido prueba de cargo, la misma ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías que exigen la Constitución y las Leyes procesales y se considera suficiente para justificar el relato de hechos probados de la sentencia, por lo que no cabe hablar ni de error en la valoración de la prueba ni de vulneración de la presunción de inocencia ni el principio "in dubio por reo".
TERCERO.- Por lo que respecta al suplico contenido en el escrito de interposición del recurso de apelación con carácter subsidiario, la referida petición no puede ser examinada y atendida en ésta instancia toda vez que los preceptos penales reguladores de las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad, como son la suspensión y sustitución de las mismas, deben ser solicitados en primera instancia ante el órgano judicial encargado de la ejecución de las sentencias firmes.
CUARTO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelino contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2010, en el Juicio Oral nº 70/10, por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia , de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

