Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 303/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 12/2010 de 29 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 303/2010
Núm. Cendoj: 46250370012010100128
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-43-1-2008-0126723
Rollo penal (procedimiento abreviado) Nº 12/2010- L -
Procedimiento Abreviado nº 110/2009
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 303/2010
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
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En Valencia, a veintinueve de abril de dos mil diez.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 110/2009 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE VALENCIA y seguida por delito de Tráfico de drogas, contra Salvador , con D.N.I. NUM000 , vecino de PONTEVEDRA , interno en el CP de A LAMA, nacido en KATI KOULIKORO (MALI), el 19/04/79, hijo de SANATA y de YOUBA representado por la Procuradora PATRICIA ROSALVA GUTIERREZ COSSIO, y defendido por el Letrado ALVARO RODRIGUEZ-HESLES VALAVAZQUEZ; siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª Lidia Manzanera Vila.
Y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 26 de abril de 2010 se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 110/2009 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE VALENCIA , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del articulo 368 del Código Penal , del que el acusado fue reputado responsable como autor, solicitando la imposición de una pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 100 €, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 15 días, y el pago de las costas del proceso .
TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.
Hechos
PRIMERO.- Sobre 16:00 horas del día 12 de septiembre de 2008, agentes de la Policía Local observaron, en las inmediaciones de la C/ Torno del Hospital de Valencia, como el acusado Salvador , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, natural de Malí y en situación ilegal en España, tras contactar con Enriqueta , le hizo entrega a cambio de 40 €, de dos piedras de cocaína con un peso de 0,46 gramos y una pureza del 47,7 %.
Tras observar la venta intervieron los agentes ocupando la sustancia estupefaciente y el dinero.
Fundamentos
Primero.- La reproducción de los hechos objeto de acusación, elevándolos a la categoría de probados, ha sido posible gracias al testimonio del agente de policía deponente, al de la compradora de la droga y a la pericial aportada al acto de la vista. A pesar de la negativa del acusado a reconocer cualquier participación en el suceso imputado, la flagrancia del mismo, cometido en plena vía publica, ha permitido con facilidad determinar todos sus perfiles y constancia delictiva.
El policía que detuvo al acusado ha reiterado el contenido del atestado, insistiendo en que tuvo perfecta visión de cómo el acusado recibía de la mujer unos billetes de dinero e inmediatamente le hacía entrega de un pequeño objeto o mercancía sin identificar. Retenida aquella comprobaron in situ que lo que había recibido era la droga incautada, cerrando así la prueba de la transacción en todos sus elementos. El agente se mostró siempre seguro de su observación y ese fue el motivo de la actuación contra la compradora, posteriormente corroborado el acierto por el hallazgo de la droga.
La compradora, como suele ocurrir en estos casos intentó en el acto de la vista, delante del vendedor, no aparecer como su delatora, introduciendo variantes en los momentos de la actuación policial con ella, pero a pesar de todo ha ratificado que la persona que le vendió la droga era de raza negra y que era la misma persona que la policía había detenido en esos instantes. En definitiva la testigo no pudo eludir ratificar el acta firmada ante la policía, que figura unida a las actuaciones en calidad de prueba documental, en la que consta dicho reconocimiento del detenido como autor de la venta.
La doble prueba de cargo se complementa con el indicio resultante del lugar de la transacción, públicamente conocido por ser habitual en el mismo la dedicación al tráfico de drogas, al que acuden vendedores y compradores, en este caso un vendedor del que se desconocen medios de vida y sí que se sabe en cambio que ya ha sido detenido por actos de venta similares. Todo ello contando con la certificación pericial de la naturaleza de la sustancia intervenida.
Segundo.- Los hechos son legalmente constitutivos de un delito de tráfico de drogas previsto y castigado en el artículo 368 del Código Penal en su modalidad de droga que causa grave daño a la salud, dada la correspondencia existente entre los mismos y el contenido típico del mencionado precepto.
La conducta sancionable es la de tráfico en general o venta en particular, comprensiva de la entrega de la droga a cambio de dinero, con claro quebranto de la salud pública concretada en este caso en la persona de la compradora. El acto cometido contiene la conciencia y voluntad propia del dolo genérico del delito, quedando asó compuesto todo el contenido antijurídico de la acción.
Tercero.- De dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Salvador con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado directa, personal y voluntariamente los hechos que lo integran.
Cuarto.- En la realización del expresado delito no ha concurrido circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
Quinto.- En la concreción de la pena a imponer ha de tenerse en cuenta la profesionalidad del acusado, usuario del cruce de calles donde habitualmente se trafica con droga, y con una infraestructura o preparación que impidió a la policía encontrarle más droga en su poder, cuando lo obvio es que dispusiera de la droga solicitada por los diversos compradores. Por ese motivo la pena mínima extrema no es la merecedora por el acusado.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 16 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan, siendo procedente también la aplicación de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal .
Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 63, 70 a 72, 109 a 122 del Código Penal, y los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido
Condenar al acusado Salvador como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de 100 euros con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de 15 días, más al pago de las costas del proceso.
La pena de prisión se sustituye por la de expulsión del territorio nacional, al que no podrá regresar en el plazo de 10 años a contar desde la fecha de dicha expulsión.
Para el caso de cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, sino lo tuviere absorbido por otras.
Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor.
Reclámese del Instructor, debidamente cumplimentada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Procede acordar la destrucción de la droga si no se hubiese hecho ya y el comiso del dinero incautado al acusado.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
